JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000848

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0777 de fecha 30 de mayo de 2011, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, por los Abogados Nayadet Mogollón, María Labrador, Lisbeth Lyon y Carlos Morán, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.014, 78.133, 117.200 y 91.743, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E) y del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C), contra las actuaciones materiales emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2010, por la Abogada María Labrador, antes identificada, actuando en representación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E) y del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C), contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Juez Ponente, fijándose el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió un lapso de diez (10) de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2011, se dejó constancia de haber transcurrido los lapsos procesales anteriormente señalados, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar sentencia.

De igual modo, en fecha 3 de noviembre de 2011, se dejó constancia de que se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de marzo de 2017, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 6 de abril de 2017, ésta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2011, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente, ordenó la Reposición de la presente causa al estado en que se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en fecha 10 de octubre de 2017, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de junio de 2018, se repuso la causa, se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de julio de 2018, esta Corte dejó constancia de haber transcurrido los lapsos procesales para la fundamentación de la apelación, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2018, la Abogada María De Los Ángeles Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.281, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 15 de mayo de 2006, los Abogados Nayadet Mogollón, María Labrador, Lisbeth Lyon y Carlos Morán, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E) y del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, contra la ocupación ilegal del inmueble del cual es propietario la parte accionante, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Como se ve, entre “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” y FEDE medió un contrato para la construcción de la obra en referencia, cuyo incumplimiento en ningún caso podría conllevar a apropiarse de la misma, por falta de pago de la contratante, tanto más cuando esta última se obligó, en caso que la obra lo amerite, a invertir los recursos que sean necesarios para su total conclusión y puesta en marcha; y además, las partes reconocen que la obra educativa sería construida en terrenos del Concejo Municipal del Distrito Sucre, cedidos por dicha empresa con obligación expresa de FEDE de entregarla a ese edilicio.
Es claro pues, que la vía que tenia FEDE ante un eventual incumplimiento contractual era accionar bien su cumplimiento, el cobro de bolívares o la acción que según su arbitrio, conllevara al resarcimiento de los daños causados ante la presunta conducta de la contratante, pero nunca tal incumplimiento desplaza para si la propiedad de una obra edificada en beneficio de un tercero ajeno a las obligaciones contractuales. Así se declara.
…omissis…
Tenemos entonces claramente determinado que el lote de terreno donde se construyeron las bienhechurías objeto del contrato de obras suscrito entre FEDE y PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A. es totalmente distinto del lote de terreno cuya propiedad se abroga FEDE, según el contrato de donación y permuta suscritos respectivamente con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la sociedad mercantil SIVEDI, C.A. Así se declara.
Promovió la parte recurrente la declaración de la ciudadana YAJAIRA MENDOZA ÁLVAREZ, Gerente de Proyectos de FEDE, a los fines de que ratifique el contenido y alcance de los instrumentos promovidos marcados “A” y “B” (258 al 260 de la primera pieza), contentivos de levantamiento topográfico emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) sobre (sic.)…“TERRENO UBICADO EN EL SECTOR SANTA FE, MUNICIPIO BARUTA EDO. MIRANDA” e instrumento titulado “PLANO DE UBICACIÓN”, sin embargo, observa el Tribunal que esta prueba no fue evacuada, según se desprende del folio 405 de la primera pieza, por lo que no hay prueba que analizar. Así se establece.
Igualmente promovió MARCADO “D” (folios 47 al 51 y 72 al 76 de la primera pieza), copia fotostática simple y certificada, respectivamente, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 27 de mayo de 2005, bajo el Nº 06, Tomo 40 de sus Libros de Autenticaciones, el cual solo demuestra que FEDE cedió en comodato al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, el inmueble objeto de la presente controversia. Así se declara.
También produjo MARCADO “C” (folios 261 al 263 de la primera pieza), copia fotostática simple de comunicación de fecha 25 de febrero de 1991 dirigida por la Asociación de Propietarios y Residentes de Santa Fe al Fiscal General de la República. MARCADO “D” (folios 264 y 265 de la primera pieza), copia fotostática simple de comunicación de fecha 29 de mayo de 1991 dirigida por la Asociación de Propietarios y Residentes de Santa Fe a los ciudadanos Alcalde y demás Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Baruta. MARCADO “E” (folio 266 de la primera pieza), copia fotostática simple de comunicación de fecha 4 de noviembre de 1994 dirigida por la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Trinitarias al Ministro de Educación. MARCADO “F” (folios 267 y 268 de la primera pieza), copia fotostática simple de comunicación de fecha 9 de mayo de 1995 dirigida por la AC Escuela Comunitaria Moderna al Presidente de FEDE.
Tales comunicaciones además de carecer de valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas simples de comunicaciones emanadas de particulares que no forman parte de la relación procesal, constituyen reclamaciones formuladas entre los presuntos residentes aledaños a la Escuela Básica Santa Fe, que en nada inciden en el presente proceso, por cuya razón se desechan. Así se declara.
MARCADO “G” (folios 269 al 272 de la primera pieza), copia fotostática simple del oficio Nº 847, de fecha 30 de abril de 1998, dirigido por el Ministro de Justicia al Ministro de Educación. MARCADO “H” (folios 273 y 274 de la primera pieza), copia fotostática simple del oficio s/n, de fecha 7 de abril de 1999, dirigido por el Ministro de Justicia al Ministro de Educación. MARCADO “I” (folios 275 al 278 de la primera pieza), copia fotostática simple del memorandum 9700-094-534, de fecha 16 de agosto de 2005, dirigido por la Dirección de Postgrado (Extensión Santa Fe) del Instituto Universitario de Policía Científica a la Dirección General.
Dichas comunicaciones oficiales, a pesar de referirse a la solicitud del inmueble objeto de la presente controversia para ser utilizado en comodato por la co-recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, en nada incide para la solución de la presente controversia, por estar ésta referida a la presunta actuación violatoria por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y del Instituto Autónomo de Policía Municipal de ese Municipio, consistente en ocupar un inmueble cuya propiedad y posesión legitima alega tener la co-accionante FEDE.
MARCADO “J” (folios 279 y 280 de la primera pieza), copia fotostática simple del instrumento titulado (sic.)…“CONVENIO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL MUNICIPIO BARUTA Y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC)”, cuyo instrumento, al igual que el anterior, no tiene incidencia resolutoria de la presente controversia, pues solo demuestra la celebración de un convenio para la integración educativa, científica y tecnológica entre el Municipio y el Instituto Universitario. Así se establece.
Asimismo promovió la parte recurrente la práctica de una experticia, con el objeto de determinar el valor actual y el tiempo de construcción de las bienhechurías que dice ser propiedad de FEDE dadas en comodato al Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), así como sus linderos topográficos y ubicación. En este sentido, cumplidos los trámites procedimentales, los expertos designados y juramentados JOSÉ MANUEL GÓMEZ, JESÚS BELANDRIA y DAVID VECCHIONE, consignaron su informe pericial a los folios 421 al 430 de la primera pieza, levantado sobre un inmueble (sic.)…“constituido por una edificación de estructura de concreto ubicada en el fondo del valle que forma la Urbanización Santa Fe de la ciudad de Caracas, es el último inmueble que encontramos en la avenida principal de la Urbanización La edificación es de tres plantas, sin sótano, con uso actual como sede de la academia de policía municipal del Municipio Baruta del estado Miranda”…omissis…“ubicado en una zona de índole residencial y comercial…”, con una edad aparente de veinte (20) años, según el cuadro anexo al folio 429 de dicha pieza. En dicho informe se concluye lo siguiente:
(sic.)…“Luego de determinar el valor de arranques de la tipología corregida, se procedió a depreciar la construcción por la edad y el estado de mantenimiento, logrando de esta forma el valor unitario de construcción actual y luego de multiplicar este valor por el área de construcción, se obtuvo el valor de las bienhechurías que es de Novecientos nueve millones trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con 678/100 (Bs. 909.339.486,67)”
Sin embargo, estima el Tribunal que el valor de las bienhechurías no constituye el objeto de la presente controversia, por lo que carece de eficacia probatoria la experticia en análisis. Así se decide.
Promovieron las partes una serie de oficios dirigidos entre sí, a saber:
La parte recurrente: MARCADO “E” (folios 52 al 57 y 77 al 82 de la primera pieza), copia fotostática simple y certificada, respectivamente, del oficio Nº 3724, de fecha 28 de junio de 2005, dirigido por el Consultor Jurídico de FEDE a su homónimo funcionarial en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; y, MARCADO “F” (folios 58 al 60 y 83 al 85 de la primera pieza), copia fotostática simple y certificada, respectivamente, del oficio Nº SMM-309-05, de fecha 22 de agosto de 2005, dirigido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta al Consultor Jurídico de FEDE, dando respuesta al oficio antes señalado.
El Municipio Baruta: MARCADO “F” (folios 148 al 152 de la primera pieza), copia fotostática simple del oficio Nº 269, de fecha 22 de junio de 2005, dirigido por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Baruta al Consultor Jurídico de FEDE, dando respuesta al oficio Nº 3188, de fecha 2 de junio del mismo año; y MARCADO “G” (folios 153 al 157), copia del informe emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Tales instrumentos nada aportan a la solución del asunto controvertido, toda vez que se refieren a las mutuas reclamaciones que sobre la propiedad de las bienhechurías objeto de este proceso mantuvieron los aludidos entes públicos. Así se declara.
…omissis…
Las anteriores conclusiones determinan indefectiblemente que el Municipio Baruta del Estado Miranda, al permitir el uso y disfrute de las tantas veces descritas bienhechurías de su propiedad construidas dentro del “Conjunto Residencial Las Trinitarias Parque Residencial” por parte del Instituto de Policía Municipal de ese Municipio, hizo uso de su derecho de propiedad que le deviene de un título registrado, esto es, con efectos “erga omnes”; y FEDE solo dio cumplimiento al objeto para el cual fue creada, esto es, construyó la referida edificación a favor del Municipio, por lo que cualquier incumplimiento en que hubiere podido incurrir la contratante “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” daría lugar a acciones totalmente disímiles a la de adquirir unilateralmente la propiedad de dichas bienhechurías. En virtud de lo expuesto, comparte el Tribunal la opinión de la Vindicta Pública, por lo que, forzosamente declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.)” y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL EXPRESADO MUNICIPIO, todos identificados en autos(…)” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente el 26 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2008. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada y al respecto observa:
El presente caso se contrae a la solicitud de nulidad de “(…) las actuaciones materiales –Vías de Hecho_ (sic) llevadas a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta y por la Alcaldía de ese mismo Municipio (…)”.
El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada.
Ahora bien, en fecha 4 de julio de 2018, esta Corte certificó que desde el día 6 de junio de 2018, fecha en que se fijó lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día 3 de julio de 2018 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 12, 13, 14, 19, 20, 26, 27, 28 de junio y 3 de julio de 2018, evidenciándose que en dicho lapso la parte recurrida no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrente es la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), quien por formar parte de la Administración le resulta aplicable lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Ahora bien, observa ésta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de consulta, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 [hoy 84] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general.”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

En virtud de lo anterior, siendo que en caso de marras es procedente la consulta de ley del fallo dictado por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa esta Alzada a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Ahora bien, observa esta Corte, que de la revisión de la decisión sujeta a consulta, se observó que el Tribunal de Instancia condenó a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E) decidiendo lo siguiente:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.)” y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL EXPRESADO MUNICIPIO, todos identificados en autos. De conformidad con los artículos 25 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura del Cuaderno Separado, a los fines de sustanciar y decidir la denuncia de fraude procesal, según los lineamientos expuestos en el Capítulo III de este fallo. ”.
Así, se advierte que la finalidad perseguida en la presente causa, giraba en torno a la nulidad de las actuaciones materiales emanadas de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales se traducen en la ocupación ilegal de un inmueble de su propiedad.
Así las cosas, F.E.D.E según su escrito libelar costeó la totalidad de la obra del inmueble, por ello, en el año 1995 acudió a los órganos jurisdiccionales para solicitar un titulo supletorio el cual le fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Enseguida, es pertinente para esta Corte traer a colación el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-3124 de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante el cual realizó algunas consideraciones acerca del valor probatorio de los títulos supletorios, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.” (Mayúsculas del original).
De lo anterior se desprende, que el titulo supletorio no es plena prueba de la propiedad del inmueble, ya que para ello es necesario que los testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, ratifiquen lo antes expuesto.
Por otra parte, el Juez A quo se pronunció sobre el lote de terreno sobre el cual está construido el inmueble en comento, del cual observó que dicho lote de terreno es propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda. Por ello, señaló que “mal puede erigirse la “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)”, como propietaria de las bienhechurías construidas por ella en ejercicio del objeto para el cual fue creada, amparada en un título supletorio, cuyas testimoniales ni siquiera fueron ratificadas en este juicio (…)”.
En ese orden de ideas, el Iudex A quo aseguró que entre PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A y FEDE medió un contrato, y que su incumplimiento no conlleva a la apropiación del inmueble; que la acción correcta ante el incumplimiento de dicho contrato era pedir su cumplimiento o recurrir al cobro de bolívares, acciones que resarcieran el daño causado por dicho incumplimiento.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E) y del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C), contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Acc,

GÉNESIS RIVAS.

Exp. Nº AP42-R-2011-000848
ERG/7

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc,