JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000212

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Pretensión de Plena Jurisdicción interpuesto por el abogado Henrique Iribarren (INPREABOGADO Nº 19.739), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº DGEPH-179, de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETRÓLEO.

En fecha 23 de mayo de 2018, esta Corte dictó decisión N° 2018-0244 mediante la cual declaró “1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. 2.- NULO el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo. 3.- ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, por órgano de la Dirección correspondiente, que ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, quien demostró en este juicio ostentar prueba de mejor derecho.”



En fecha 10 de julio de 2018, la Abogada Giselle Bohorquez actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, S.A., terceros intervinientes, apeló de la decisión ut supra.

En fecha 25 de julio de 2018, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas asistida por el Abogado Rosnell Vladimir Carrasco se opuso a la apelación presentada por la Apoderada Judicial de PLUSPETROL VENEZUELA, S.A.

En fecha 9 de agosto y 9 de octubre de 2018, la Abogada Giselle Bohorquez actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, S.A., presentó sendos escritos para desvirtuar los argumentos de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas sobre su condición de terceros y admisión de la apelación.

-I-

Como se señaló de manera precedente, en fecha 10 de julio de 2018 la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, S.A., apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2018; y en fecha 25 de julio de 2018 la demandante, se opuso a la apelación en los términos siguientes:

Alegó, la existencia de la falta de legitimidad de Pluspetrol Venezuela, S.A., por cuanto ha intervenido en la causa como un tercero adhesivo, y por tanto la apelación es “…contraria a los principios de lealtad y probidad que rige el proceso…”, que lo que “…pretende ilegítimamente paralizar la ejecución por el Ministerio de una sentencia definitivamente firme para impedirle que pueda enmendar su actuación antijurídica subsanando sus omisiones, y que proceda a ajustar su conducta al principio de legalidad administrativa…”.



Señaló, que de conformidad al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar inadmisible la apelación ejercida.

Ahora bien, de acuerdo a los alegatos de la parte demandante en la presente causa, estimó que la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela, S.A., es un tercero adhesivo y que en razón a ello, no puede apelar en la causa, sino que su actuación dependerá según la parte principal a quien se ha adherido, ya que a su decir, el tercero solo está “…para ayudar al autor del acto administrativo impugnado a salir exitoso en el proceso—cuyos derechos e intereses no representa--, no está legalmente legitimado para apelar en nombre propio de la sentencia definitiva…”

Por su parte, la representación judicial de la empresa PlusPetrol Venezuela, S.A. señaló en sus escritos de fecha 9 de agosto y 9 de octubre de 2018 que su representada intervino en el juicio, presentó pruebas e incluso participó en la audiencia conciliatoria, razón por la cual tiene los mismos derechos que un parte natural. Asimismo indicó que conforme con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil se encuentra legitimado para apelar.

Dicho así, se hace imperante para esta Instancia traer a colación lo que establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Negrillas nuestras).




De acuerdo al artículo precedente, el Código de Procedimiento Civil establece que los legitimados para apelar de una decisión serán no solo la parte perdidosa, sino, todo aquel que tenga un interés inmediato en el objeto del juicio, o que el mismo resulte perjudicado, bien porque se declaró la ejecución en su contra, es decir, un tercero interviniente.

Asimismo, es preciso señalar que ciertamente existen diversos tipos de terceros en las causa, ya que está aquel que ha sido llamado por el mismo tribunal, o los que han solicitado su intervención, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los supuestos en que es permitida dichas intervenciones, siendo “1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o a concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados (…) 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un posesor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

Ello así, es necesario señalar que la oponente estimó que la Sociedad Mercantil Pluspetrol Venezuela, S.A, es una tercero adhesivo, ahora bien, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:


“Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”

Del artículo precedente, se aprecia el tercero adhesivo es aquel que lo hace por solicitud propia, mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y el mismo debe presentar pruebas suficientes que permitan establecer el interés que tienen en el asunto, debiendo el tribunal admitir su intervención.

Precisado lo anterior, estima pertinente esta Corte señalar como ha sido la actuación de la Sociedad Mercantil en la presente causa, siendo entonces interpuesta la demanda el 22 de abril de 2009, y admitida en fecha 11 de mayo de 2009, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señalándose en la misma que “…en acatamiento a la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, (Exp. N° 00-1944), relativa a la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar a las personas que han sido partes en el procedimiento administrativo, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil Pluspetrol Venezuela, S.A…”.

Siendo así, evidencia esta Instancia que la Sociedad Pluspetrol Venezuela, S.A., ha sido llamado a la presente causa, desde el inicio de la misma, por lo que, no puede interpretar la oponente que la condición de la aludida sociedad mercantil es de tercero adhesivo, ya que, bien y como se señaló de manera ut supra, el Código de Procedimiento Civil, señala al tercero adhesivo como aquel que mediante solicitud propia, a

través de diligencia o escrito pide ante el Tribunal de la causa ser tercero, debiendo así, presentar pruebas suficientes que permitan establecer su interés en el asunto, correspondiendo al tribunal admitir su intervención de ser procedente. Así se establece.

Asimismo, estima esta Corte que conforme a lo ya señalado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, serán legitimados para apelar de una decisión no solo la parte perdidosa, sino también todo aquel que tenga un interés inmediato en el objeto del juicio, o que el mismo resulte perjudicado, y se haya declarado la ejecución en su contra, y siendo que en el caso de autos, esta Instancia dictó decisión en fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual le ordenó al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas; encontrándose entonces, directamente afectado el tercero interviniente, por lo que se declara la legitimidad de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., para apelar. Así se decide.

Ahora bien, sostiene la ciudadana María Elisa Díaz Tomas que la apelación realizada por la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. debe declararse intempestiva en atención que los representantes judiciales de la referida empresa tuvieron conocimiento de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 2018, durante la reunión realizada en el Complejo MENPET-PDVSA, la Campiña, Caracas.

Por su parte, la representación judicial de la empresa PlusPetrol Venezuela, S.A. señaló que la apelación ejercida fue hecha de forma


tempestiva, conforme con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que la sentencia salió fuera de lapso y no fue notificada a su representada. Por tanto, la fecha valida de su notificación es el 10 de julio de 2018, cuando se dio por notificada expresamente y apeló la sentencia.

Asimismo agregó la representación de la empresa PlusPetrol Venezuela, S.A. que independientemente de la reunión llevada a cabo en el Ministerio, la última de las notificaciones fue consignada en el expediente el 10 de julio de 2018, fecha en que el alguacil dejó constancia de haber entregado la notificación a la Procuraduría General de la República. A partir de ese momento, comenzó a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para que se entienda notificada la República y vencidos ese lapso comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la apelación.

A los fines de resolver el punto debatido, debe precisar esta Corte que efectivamente, la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018 debió ser notificada a la empresa Pluspetrol Venezuela al haber salido fuera del lapso de ley, conforme con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, precisa esta Corte que existe constancia en el expediente que representantes judiciales de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. fueron notificados e informados del contenido de la sentencia dictada por esta Corte en reunión de fecha 14 de junio de 2018, según consta en Acta de Reunión 2018-2 (folio 406 al 409); en la cual se deja constancia que el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, ciudadano José Gabriel Oroño, dio lectura a la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2018 por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Ahora bien, tal actuación aunque se haya realizado en sede administrativa, debe tomarse en consideración en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República según la cual el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En tal sentido, considera esta Corte que la notificación realizada por los funcionarios del Ministerio con competencia en materia petrolera de la sentencia tiene pleno efecto y validez, y en consecuencia subsana la falta de notificación que debió realizar la Secretaría de esta Corte. Por tanto debe entenderse que la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. quedó notificada de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14 de junio de 2018.

Siendo ello así, debe también aclarar esta Corte que el lapso de apelación de los particulares no se identifica con el de la República o cualquier otro ente con prerrogativas procesales. Efecto, los lapsos de apelación se inician para cada una de las partes de forma independiente una vez que son notificados de la sentencia. No pueden pretender los particulares aprovecharse de las prerrogativas procesales de la República para apelar una vez que hayan vencido los lapsos especiales otorgados a ésta o a cualquier otro ente con prerrogativas procesales. De forma tal que esta Corte considera que el lapso para apelar de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., no iniciaba con el vencimiento de los ocho (08) días otorgados a la Procuraduría General de la República después de haber sido notificada, ya que tal lapso no corre a favor de los particulares. Muy por el contrario, el lapso para apelar de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. comenzó a correr el 19 de junio de 2018, es decir el primer día de despacho siguiente a la notificación.




En consecuencia, visto que la representación judicial de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. apeló en fecha 10 de julio de 2018, y que desde el 19 de junio de 2018 a la fecha antes mencionada transcurrió el lapso de cinco (05) días de despacho sin que se hubiese interpuesto la apelación respectiva, por lo cual esta Corte considera que la apelación realizada por la representación judicial de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., en fecha 10 de julio de 2018 fue intempestiva y por ello se declara firme la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2018, mediante la cual declaró “1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. 2.- NULO el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo. 3.- ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, por órgano de la Dirección correspondiente, que ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, quien demostró en este juicio ostentar prueba de mejor derecho.”

-II-
Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- A la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., legitimada para apelar de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


2.- Que la apelación realizada por la representación judicial de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A, fue intempestiva.

3.- FIRME la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2018.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, a la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Acc.,

GÉNESIS RIVAS

Exp. Nº AP42-N-2009-000212

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.,