JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000339

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 636-09 de fecha 4 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente judicial Nº 09-2467, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Fermín Ernesto Marcano García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.153, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PUBLI-INSUMOS, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 2001, bajo el número 71, tomo 35-A, contra la decisión dictada en el expediente Nº 0170-2006, en fecha 29 de julio de 2008, emanada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse dictado sentencia en fecha 7 de mayo de 2009, por el Juzgado antes mencionado, mediante el cual se declaró “…INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos…”, en consecuencia declinó la competencia del presente expediente a esta Corte. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó al presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) remitir los antecedentes administrativos en un lapso de diez (10) días, se designó Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-000-349, mediante el cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el recurso incoado, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 7 de diciembre de 2010 esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), concediéndole el termino de diez (10) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez constó en autos las notificaciones ordenadas, se remitió a esta Corte el presente expediente para la fijación de la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 18 de abril de 2011, ya verificadas las notificaciones el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte a fin de fijar la audiencia de juicio.

En fecha 16 de mayo de 2011, esta Corte fijó la audiencia de juicio para el día martes veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

En fecha 21 de junio de 2011, se llevó a efecto la audiencia oral de juicio en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandante presentó escrito de consideraciones y promoción de pruebas. Asimismo celebrada la audiencia oral se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 29 de junio de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas y venció en fecha 6 de julio de 2011.

En fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas. Asimismo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y se remitió a esta Corte a los fines legales correspondientes.

En fecha 4 de agosto de 2011, esta Corte recibió de la abogada Sorsire Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, escrito de informes.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte a fines legales correspondientes.

En fecha 26 de octubre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 3 de noviembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a fines de dictar decisión correspondiente.

En fecha 19 de enero y 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2012, venció el lapso para presentar informes.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de febrero de 2018, esta Corte dictó decisión AMP-2018-00014, mediante la cual ordenó “…a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante [a los fines de que manifestare su interés en la continuación de la presente causa], concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho (…), esta Instancia Judicial procede[ría] a dictar la decisión correspondiente…”.

En fecha 14 de marzo de 2018, esta Corte acordó librar la notificación dirigida a la sociedad mercantil PUBLI-INSUMOS, C.A.

En fecha 3 de mayo de 2018, se acordó librar boleta de notificación a la parte accionante, en virtud de falta de indicación de su domicilio procesal, para ser fijada en la cartelera de la sede de esta Corte.

En fecha 19 de septiembre de 2018, vencido el lapso que le fue concedido a la parte recurrente, se ratificó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ÚNICO

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa según decisión Nº2010-000-349, correspondería a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Fermín Ernesto Marcano García, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Publi-Insumos C.A, contra el acto administrativo sancionador emitido por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se aplicó multa de Quinientas (500) unidades tributarias, por hallarse incursa en trasgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable de manera rationae temporis. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Este Órgano Jurisdiccional, constató de autos que, siendo recibido por esta Corte en fecha 9 de junio de 2009 (vid. folio treinta y siete de la primera pieza del expediente judicial), en virtud de haberse dictado sentencia por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Incompetente en fecha 7 de mayo de 2009, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante en fecha 24 de abril de 2009.

En virtud de lo anterior, esta Corte, en fecha 28 de febrero de 2018, dictó decisión AMP-2018-00014, mediante la cual ordenó la notificación al abogado Fermín Ernesto Marcano en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Publi-Insumos, C.A, a los fines de que manifestara su interés sobre la demanda de nulidad, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente, con base en las siguientes consideraciones:

“…De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años y más de siete (7) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que ‘…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…’.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que en el caso de autos, se produjo una paralización procesal superior al lapso de siete (7) años y más de tres (3) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa, y este Órgano Jurisdiccional ordenó su notificación, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho para que ésta manifestara su interés en la resolución de la presente controversia; ante la falta de comparecencia de la accionante y en apremio de las decisiones ut retro proferidas, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Fermín Ernesto Marcano García, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PUBLI-INSUMOS, C.A, contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,

GÉNESIS N. RIVAS M.


Exp. N° AP42-N-2009-000339
HBF/7

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.