JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000107

En fecha 7 de febrero de 2017, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0050-2017 de fecha 24 de enero de 2017, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rausseo, Alejandro Escarra Gil y Alejandra Gago Velásquez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 4.386.294, 6.081.151, 13.556.711 y 14.666.850, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 15.927, 51.834, 111.952 y 112.012, también respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano WILMER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.600.392, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 20 de abril de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2018, por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra el auto de fecha 12 de enero de 2015, en el cual se negó la solicitud planteada por la representación judicial antes mencionada.

En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2017, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2017, en vista de que la parte apelante no fundamentó la apelación, se ordenó pasarle el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de septiembre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rausseo, Alejandro Escarra Gil y Alejandra Gago Velásquez, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda.

Así las cosas, correspondió el conocimiento del recurso interpuesto en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión del 13 de enero de 2006, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto; posterior a ello la parte accionante apeló a la decisión en fecha 21 de febrero de 2006, y esta Corte declaró desistida la apelación y firme el fallo impugnado.

Ahora bien, en fecha 8 de diciembre de 2014, el Abogado Otoniel Pautt, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual le solicitó al a quo que ordenara “…el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos para el Recurrente, desde la fecha de su ilegal retiro (29-12-2004) hasta la fecha de su reincorporación (08 (sic) de septiembre de 2014), teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y pacifica del Máximo Tribunal…”, en virtud de la diligencia parcialmente transcrita, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo negó la solicitud planteada por el Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 12 de enero de 2015, en donde se le señaló que “…la presente causa se encuentra sentenciada y confirmada por el Tribunal de Alzada es decir definitivamente firme y emitir un pronunciamiento al requerimiento de la parte seria modificar los términos de la sentencia, en consecuencia, debe forzosamente negarse la solicitud planteada.”.

En virtud de la decisión emitida por el a quo, el Abogado Otoniel Pautt consignó diligencia en la cual apeló en fecha 15 de enero de 2015 al auto que se transcribió ut retro, con base en los siguientes argumentos: “…[que] Apel[a] en contra del precitado auto, a los efecto[s] que por ante la alzada contenciosa administrativa correspondiente se corrija la omisión ocurrida en la sentencia recaída en la causa, sin necesidad de acudir a la Sala Constitucional para solicitar la revisión del fallo, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacifica de dicha sala si procede también el pago de los salarios dejados de percibir, cuando se haya establecido la ilegalidad del acto administrativo recurrido. Bien podría corregirse la omisión en referencia sin que ello implique modificar totalmente los términos de la sentencia definitiva dictada por e[l] juzgado [y] confirmada forzosamente por el tribunal de alzada como consecuencia de haber quedado desistida la apelación…”, una vez vista la apelación de la parte actora, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en un solo efecto dicha apelación en fecha 20 de abril de 2015 y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, siendo recibido el mismo en fecha 7 de febrero de 2017.

Ahora bien, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el 20 de abril de 2015, fecha en la cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 7 de febrero de 2017, transcurrió mucho más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordene la reposición de la causa, (Vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

Visto así, debe entenderse que la estadía a derecho de la partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto emitido en fecha 14 de febrero de 2017, que fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, así como las actuaciones posteriores; y se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se declara LA NULIDAD del auto emitido en fecha 14 de febrero de 2017, que fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, así como las actuaciones posteriores.

2. REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.





El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,



EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,

GÉNESIS N. RIVAS M.

Exp. N° AP42-R-2017-000107
HBF/12

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.