JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000127

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0008 de fecha 19 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 19 de enero de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente el 31 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Jueza ponente y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha15 de marzo de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la apelación de la Abogada Aixa Alfonso Larez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Danilo Erasmo Madero Pérez.

En fecha 23 de marzo de 2017, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2017, el Abogado Harrison Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.665, actuando con el carácter de Representante del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de abril de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2017, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictare la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de marzo de 2016, el ciudadano Danilo Erasmo Madero Pérez asistido por la Abogada Aixa Alfonso Larez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, solicitando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 036/2015 de fecha 8 de junio de 2015, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en ese Cuerpo Policial del estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que, en fecha 30 de marzo de 2015, se le notificó del inicio de la averiguación administrativa signada con el Nº OCAP-0058-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los artículos 97 numerales 2º, 5º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y 86 numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, culminando el proceso sancionatorio con su destitución.

Acotó que, en las pruebas presentadas por la Administración no se evidencia fehacientemente que su apoderado haya cometido el hecho que se le atribuye, por cuanto es importante acotar que el ciudadano Miguel Eduardo Montoya, quien es denunciante, tiene antecedentes penales por distribución de drogas, en las instalaciones de su negocio, y debido a que el querellante participo en el procedimiento pretende involucrarlo en una presunta concusión cuando no existe ninguna prueba de que recibió o solicitó dinero.

Denunció que, el acto de formulación de cargos incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al falsear la realidad, por cuanto no existe una declaración tomada antes de que Desviaciones Policiales estuviera en conocimiento de los supuestos de hechos acontecidos.

Alegó que, a su representado una vez destituido del cargo, no lo notificaron para poder ejercer su derecho a recurrir ante el Tribunal competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, en vez de ir a casa de su mandante a entregarle la notificación personalmente, se la entregaron en el comando cuando se lo consiguieron por casualidad, y no conforme a eso decidieron notificarlo mediante carteles incumpliendo así con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adujo que, la averiguación administrativa signada con el Nº OCAP-0058-2014 en las consideraciones para decidir se evidencia que la misma no se encuentra firmada por el consejo disciplinario infringiendo en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

Por todos los alegatos antes expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 036/2015 de fecha 8 de junio de 2015 dictado por el Director General del estado Carabobo, y por consiguiente se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Agregado en las mismas condiciones y con los beneficios, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, en tal sentido, señaló lo siguiente:

“…-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Es el caso, que el ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, interpuso la presente querella funcionarial contra la providencia N° 036/2015, de fecha ocho (08) de Junio de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nro. 5420, de fecha 09 de Septiembre de 2015, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por haber incurrido en la violación del artículo 97 numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración consideró que el querellante realizó una comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, de igual manera se le atribuye una violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, de igual manera el querellante es acusado de reflejar en su conducta, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, ya que la Administración asegura que: “en fecha 17 de Agosto de 2014, aproximadamente a las doce y treinta (12:30) horas de la mañana, encontrándose de servicio y adscrito a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, en compañía del funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) Dennys Leoner Medina Paredes, se trasladaron a bordo de una Unidad Radio Patrullera tipo machito color blanco, con vidrios ahumados identificadas con las siglas DEIP (Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas) y el logo de la Policía de Carabobo, a un local denominado Restaurant Mayagüez, ubicado en la Candelaria, específicamente en la avenida Díaz Moreno cruce con López, local N° 88-09 en la ciudad de Valencia , Estado Carabobo, entraron al referido local donde detuvieron a un ciudadano de nombre Juan Carlos, con presunto envoltorio de droga, por lo que solicitaron al dueño del negocio, ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.445, la cantidad de 30.000 bolívares a cambio de la libertad de los empleados que allí se encontraban, y al no reunir la cantidad exigida, le hicieron entrega de la suma de 15.500 bolívares, con la cual se retiraron y posteriormente dejaron en libertad al ciudadano Juan Carlos, sin ser puesto a la orden del Ministerio Publico”.
(…Omissis…)

Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 5, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega que los siguientes vicios:

1) Falso Supuesto de hecho.
2) Defecto en la Notificación.
3) Violación del artículo 49 de la Constitución.
4) No se Individualiza su participación en los hechos.
5) Violación al artículo 18 de la LOPA.
6) Violación al principio de Globalidad.

(…Omissis…)

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a una conducta relacionada la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, de igual manera se le atribuye al querellante una violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometieron la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, de igual manera el querellante es acusado de reflejar en su conducta, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, en virtud de que:“en fecha 17 de Agosto de 2014, aproximadamente a las doce y treinta (12:30) horas de la mañana, encontrándose de servicio y adscrito a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, en compañía del funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) Dennys Leoner Medina Paredes, se trasladaron a bordo de una Unidad Radio Patrullera tipo machito color blanco, con vidrios ahumados identificadas con las siglas DEIP (Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas) y el logo de la Policía de Carabobo, a un local denominado Restaurant Mayagüez, ubicado en la Candelaria, específicamente en la avenida Díaz Moreno cruce con López, local N° 88-09 en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, entraron al referido local donde detuvieron a un ciudadano de nombre Juan Carlos, con presunto envoltorio de droga, por lo que solicitaron al dueño del negocio, ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.445, la cantidad de 30.000 bolívares a cambio de la libertad de los empleados que allí se encontraban, y al no reunir la cantidad exigida, le hicieron entrega de la suma de 15.500 bolívares, con la cual se retiraron y posteriormente dejaron en libertad al ciudadano Juan Carlos, sin ser puesto a la orden del Ministerio Publico”.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer el primer alegato argüido por la parte querellante, referente al vicio de Falso Supuesto de hecho, en virtud de ello, el querellante alega que:

(…Omissis…)

Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

(…Omissis…)

Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

(…Omissis…)

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

(…Omissis…)

Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:

(…Omissis…)

Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

(…Omissis…)

Así las cosas, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, ocurrieron ralamente. Al respecto, se desprende la copia fotostática que de acta de entrevista, que corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folios 9, 10, 11 y 12, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2014, realizada al ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, Titular de la cédula de identidad Nro.V-15.382.445, en la cual se evidencia:

(…Omissis…)

Del acta entrevista parcialmente transcrita se evidencia la denuncia del ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, Titular de la cédula de identidad Nro.V-15.382.445, en el cual sin equívoco argumentos expresa que el ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, -QUERELLANTE- hizo acto de presencia en el local “Mayagüez” de su propiedad, solicitando la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs) a cambio de no llevarse detenido a los trabajadores que laboraban en el referido local, tal y como se comprueba en el acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de agosto de 2014, realizada al ciudadano Emilio José Camargo Zamarripa, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.772.900, la cual corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folios 15 y 16, en la cual se evidencia.
(…Omissis…)

Se evidencia del acta de entrevista parcialmente transcrita, realizada al testigo Emilio José Camargo Zamarripa, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.772.900, quien fungía como “Portero” en el Bar Restaurant “Mayagüez”, el cual presencio cuando el querellante, ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, suficientemente identificado, realizó la detención de un ciudadano de nombre Juan Carlos, el cual presuntamente poseía algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual el querellante le solicito la cantidad de dinero, retirándose del sitio, y posteriormente regresando por segunda vez, y solicitando más dinero, hecho corroborado en el acta de entrevista realizada al ciudadano Bello Montoya Yerson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.904, que corre inserta en los folios 28, 29, 30, 31 y 32 de la pieza separada del expediente Administrativo, en la cual se desprende lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que efectivamente el querellante DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, suficientemente identificado, incurrió en la causal de destitución atribuida por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, se evidencia que realizó un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, al haber hecho acto de presencia en el bar Restaurant “Mayagüez” en fecha 17 de Agosto de 2014, aproximadamente a las 12:00 de la madrugada, en compañía del funcionario Oficial Agregado (CPEC) Medina Paredes Dennys Leonel, y realizar la detención de un ciudadano de nombre “Juan Carlos” que presuntamente poseía en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en base a ello, el querellante posteriormente le solicitó al ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, Titular de la cédula de identidad Nro.V-15.382.445, propietario del referido club la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.), hecho corroborado por el ciudadano Bello Montoya Yerson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.904, quien era el encargado del bar Restaurant “Mayagüez”, el cual fue testigo principal y directo de los hechos denunciados puesto que fue quien les hizo entrega del dinero al querellante, es por ello que este Jurisdicente observa con meridiana claridad que el querellante, reflejo en su conducta una violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, por lo que este Jurisdicente considera pertinente que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…Omissis…)

En consecuencia, no cabe duda para este Juzgador que se demuestra por parte del querellante la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometieron la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se determinó a través de las declaraciones de los testigos el desenvolvimiento de la conducta del querellante al solicitar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 bs) a cambio de no llevarse detenido a los trabajadores del bar Restaurante “Mayagüez”. Por lo que su conducta comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo por solicitar o recibir dinero al dueño del bar Restaurant “Mayagüez”, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

(…Omissis…)

Ahora bien, en cuanto a la notificación del acto de destitución, la representación judicial del hoy accionante alega que la misma violo lo establecido en los articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la misma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo; al respecto se debe hacer la salvedad que dichos artículos se refieren a las formalidades que debe cumplir la notificación del acto para que el mismo sea eficaz, al indicar que la notificación deberá contener el texto integro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.

(…Omissis…)

Los artículos ut supra mencionados nos establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.

Es importante resaltar que la administración, procedió a publicar la notificación de destitución en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en virtud de la negativa del funcionario de recibir la notificación en su domicilio y residencia ubicado en el Rosario, Negro Primero, casa N° 03-22-14, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, tal y como consta en el resumen informativo del funcionario policial (Folios 59 y 60 de la pieza separada del Expediente Administrativo), razón por la cual los Funcionarios Supervisor (CPEC) Rodríguez Anthony y Supervisor Jefe (CPEC) Salazar Edgardo, Adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, le manifestaron que en vista de tal negativa se procedería a publicar por prensa un único cartel de la notificación de destitución, en un periódico de mayor circulación regional, en cumplimiento a lo tipificado en el articulo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (inserta en los folios 248 al 255 de la pieza separada del expediente administrativo).

Al respecto, cabe señalar que resulta obvio para quien juzga que la pretensión del demandante al negarse a recibir la notificación, no ha sido otra, que tratar de defraudar la Ley al crear una falsa apreciación de los hechos, toda vez que se evidencia que el hoy querellante tuvo conocimiento en todo momento, de que en su contra se seguía un procedimiento de destitución, al cual tuvo acceso, en virtud de que fue debidamente notificado de todas y cada una de las etapas, ejerciendo su debido derecho a la defensa.

En referencia a lo anterior, debe precisarse que el fraude a la ley, es la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada. En tales casos, los actos realizados al amparo de una norma jurídica que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. De allí que la sanción al fraude es la aplicación de la norma burlada.

(…Omissis…)

Ahora bien, pese a la evidente intención del querellante, de defraudar la ley al negarse a recibir la notificación, la Administración procedió a publicar dicho acto en Gaceta Oficial Nro. 5420, de fecha nueve (09) de septiembre de 2015, (inserta en los folios 248 al 255 de la pieza separada del expediente administrativo), obviando que el acto en cuestión es de efectos particulares, por lo que debe ser publicado -en caso de negativa del funcionario de recibir la notificación- en el periódico de mayor circulación regional, según lo dispuesto en el artículo 76 de LOPA, antes transcrito. Al respecto se considera necesario entrar a conocer sobre la clasificación de los actos administrativos y su debido procedimiento para la práctica de la notificación de los mismos:

(…Omissis…)

En lo que respecta a los Actos de efectos generales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72, prevé la publicación como medio de comunicación de los actos generales, en tanto que la notificación se establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del acto particular; en este sentido resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPA establece:

(…Omissis…)

En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismos.

(…Omissis…)

En vista de tales consideraciones, y en virtud de que la Administración no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 74 y 75 de la LOPA, nos encontramos frente a una notificación defectuosa, la cual ha sido definitiva por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

(…Omissis…)

Así las cosas, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse.
Con base en lo expuesto anteriormente, se constata que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, que fue notificado por los funcionarios Supervisor (CPEC) Rodríguez Anthony y Supervisor Jefe (CPEC) Salazar Edgardo, Adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, en su domicilio y residencia personal, ubicado en el Rosario, Negro Primero, casa N° 03-22-14, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, tal y como consta en el resumen informativo del funcionario policial (Folios 59 y 60 de la pieza separada del Expediente Administrativo) siendo atendido por el mismo querellante, en la morada que reside, conversando el querellante con los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, y expresándole este su voluntad de no firmar la notificación del acto de su destitución, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a suscribir acta S/N, de fecha nueve (09) de septiembre de 2015, la cual corre inserta en el folio 247 de la pieza separada del expediente administrativo, indicando que ante la negativa del querellante de recibir la notificación, procedieron a publicar la notificación del acto de destitución mediante Gaceta Oficial Nro. 5420, de fecha nueve (09) de Septiembre de 2015, la cual corre inserta en los folios 248 a 255 de la pieza separada del expediente administrativo.

(…Omissis…)

Así las cosas, queda evidenciado con meridiana claridad la ausencia absoluta de violación del derecho a la defensa, por cuanto, el hecho de que el querellante haya consignado la querella funcionarial, el mismo está convalidando el acto de notificación de destitución, por lo que queda probado que ya tenía conocimiento de la notificación del referido acto de destitución, ya que ejerció su derecho a la defensa al impugnar la Providencia Administrativa Nro. 036/2015, de fecha ocho (08) de Junio de 2015, dictada por el Director (E) General de la Policial del Estado Carabobo, razón por la cual quien aquí decide requiere establecer que no existe violación alguna del derecho a la defensa. Así se decide.

(…Omissis…)

Al respecto se observa que en texto de la Providencia Administrativa N° 036/2015 de fecha ocho (08) de Junio de 2015, objeto de la presente controversia, se realizó transcripción del Acta N° 034/16 de fecha veintiún (21) de Mayo de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual corre inserta en copia certificada en el expediente administrativo consignado en su debida oportunidad (folios 187 al 198), de la cual se evidencia que se encuentra debidamente firmada por los miembros que la suscriben, a saber:

(…Omissis…)

Motivo por el cual resulta evidente para este Jurisdicente que el tratarse de la transcripción del acta, no se vean reflejadas las firmas autógrafas de los miembros que la suscriben, como si ocurre si se observa el acta original emanada del referido Consejo; razón resulta forzoso para quien aquí juzga desechar el alegato esgrimido por la representación de la parte querellante, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

(…Omissis…)

Ahora bien, con relación al alegato del querellante relativa a la violación al principio de globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:

(…Omissis…)

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.

(…Omissis…)

En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que la Providencia Administrativa Nro. 036/2015, de fecha ocho (08) de Junio de 2015, hace mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:

(…Omissis…)

Por lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidencia que en su escrito de defensa, el querellante se limita a negar y a contradecir todos los cargos que le fueron formulados, por lo que fueron tomados en cuenta sus alegatos, pero los mismos no arrojaron suficientes elementos de convicción que lo eximieren de su responsabilidad disciplinaria del hecho en cuestión.

(…Omissis…)

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.

Posteriormente alega que no se individualizo su participación en los hechos, es por ello, que del análisis efectuado al acta de entrevista, que corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folios 9, 10, 11 y 12, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2014, realizada al ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, Titular de la cédula de identidad Nro.V-15.382.445, en la cual se evidencia:

(…Omissis…)

Del acta entrevista parcialmente transcrita se evidencia la denuncia del ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, Titular de la cédula de identidad Nro.V-15.382.445, en el cual sin equívoco argumentos expresa que el ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, -QUERELLANTE- hizo acto de presencia en el local “Mayagüez” de su propiedad, solicitando la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs) a cambio de no llevarse detenido a los trabajadores que laboraban en el referido local, tal y como se comprueba en el acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de agosto de 2014, realizada al ciudadano Emilio José Camargo Zamarripa, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.772.900, la cual corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folios 15 y 16, en la cual se evidencia:

(…Omissis…)

Se evidencia del acta de entrevista parcialmente transcrita, realizada al testigo Emilio José Camargo Zamarripa, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.772.900, quien fungía como “Portero” en el Bar Restaurant “Mayagüez”, el cual presencio cuando el querellante, ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, suficientemente identificado, realizó la detención de un ciudadano de nombre Juan Carlos, el cual presuntamente poseía algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual el querellante le solicito la cantidad de dinero, retirándose del sitio, y posteriormente regresando por segunda vez, y solicitando más dinero, hecho corroborado en el acta de entrevista realizada al ciudadano Bello Montoya Yerson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.904, que corre inserta en los folios 28, 29, 30, 31 y 32 de la pieza separada del expediente Administrativo, en la cual se desprende lo siguiente:

(…Omissis…)

Este Jurisdicente evidencia, con meridiana claridad, que la Oficina de Control de Actuación Policial, efectivamente identificó plenamente al querellante y logró a través de la realización de actas de entrevistas y acta policial individualizarlo en los hechos objeto de la destitución, por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

Finalmente, en relación al fondo de la presente controversia, se evidencia que ciertamente se pudo probar en sede administrativa, es que el querellante realizó la comisión intencional de un hecho delictivo, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, comprometiendo así, la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, desviándose así, del propósito de la prestación del servicio policial, comprobándose su falta de probidad en el servicio que ejerce, debido a que se pudo comprobar que el querellante hizo acto de presencia en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2014, en las inmediaciones del Bar Restaurant “Mayagüez” a las 12:30 horas de la mañana, y el mismo realizó una detención de un ciudadano, incautándole presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedió a solicitarle al propietario del referido Bar Restaurant, la cantidad de treinta mil (30.000.00 Bs) a cambio de no llevarse detenido a todo el personal que laboraba para ese momento, demostrándose en su conducta, su falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo al solicitar dinero, configurándose los supuestos de hecho establecidos en los artículos 97 numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho.

(…Omissis…)

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

(…Omissis…)

En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.

(…Omissis…)

Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.

Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.

A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.

- V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, INPREABOGADO Nro. 28.835, en contra la Providencia Administrativa Nro. 036/2015 de fecha 08 de Junio de 2015, suscrita por el ciudadano Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General del Cuerpo policial del Estado Carabobo. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2017, la abogada Aixa Alfonso Larez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Erasmo Madero, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, con lo cual infringe el a quo las disposiciones de los artículos 320 del Codigo de Procedimiento Civil, conjuntamente con el 313 numeral 2 ejusdem, por lo que resulta procedente que este órgano de justicia declare la revocatoria del referido fallo, producto de la errada apreciación realizada por el Juzgado por cuanto en ningún momento fueron valoradas las declaraciones, obviando las horas, obviando las falta de cadena de custodia, obviando que el video no muestra a su representado; que la jurisprudencia ha sido clara que no es suficiente la identificación por la fotografía que le sea mostrada por la administración al denunciante, sino que debe ser acompañado por una entrega controlada, cámaras u otros videos, la simple denuncia no es suficiente para destituir a su representado.

Explanó que, el acta dictada por la Oficina de Control de Actuación Policial, que cursa en el expediente administrativo valorada erróneamente por el Tribunal a quo se encuentra elaborada y suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Carabobo ubicada en la avenida Cedeño, y no se encuentra suscrita por ningún testigo que de fe de que el querellante se negó a firmar, por lo que su representado no fue debidamente notificado del acto administrativo de destitución.

Argumentó, que no se le permitió a su representado esgrimir defensa alguna con la intención de cometer un fraude de ley, en ningún momento negó el conocimiento del Procedimiento Disciplinario en su contra, sino del desconocimiento de la Providencia Administrativa de Destitución, que como se evidencia su representado no fue notificado y no se agotaron los canales regulares de la notificación prevista en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente adujó que, “…solicit[ó] se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la Querella Funcionarial interpuesta por [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2017, el abogado Harrison Rivero (INPREABOGADO Nº 231.665), actuando con el carácter de Representante del estado Carabobo, presentó contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Asentó que, respecto al vicio alegado por la parte recurrente, para que se configure el falso supuesto es necesario que se fundamente en hechos inexistentes, o en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación, apoyándose en una norma que no le resulta aplicable al caso concreto, en este sentido, resulta imperioso enfatizar que las actas que corren insertas en el expediente administrativo se logra constatar y recabar las pruebas necesarias y suficientes que demostraron la responsabilidad del hoy querellante en el hecho que dio origen a la averiguación administrativa, que tuvo como consecuencia, la destitución del funcionario policial, siendo valoradas todas las pruebas presentadas en el juicio, pretendiendo la parte accionante revocar la sentencia dictada por el a quo basando sus hechos en algo que no se encuentra fundamentado en el expediente administrativo.
Destacó que, se logro comprobar que la parte accionante realizó la comisión intencional de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, comprobándose su falta de probidad en el servicio que ejerce, debido a que se pudo comprobar que en fecha 17 de agosto de 2014, en las inmediaciones de la Tasca Restaurant “Mayaguez”, se efectuó la detención de un ciudadano incautándole presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que procedió a solicitarle al dueño del local una cantidad de dinero a cambio de no llevarse detenido a todo el personas que laboraba en el local, demostrándose en su conducta, su falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo al solicitar dinero, configurándose en los supuestos de hecho tipificados en el artículo 97 numerales 2,5,6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de marras, y se ratifique la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Danilo Erasmo Madero Pérez.

V
DE LA COMPETENCIA:

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2016, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte estado Carabobo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto observa:

El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 036/2015 de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, mediante el cual fue destituido del cargo como Oficial Agregado. Asimismo formalizó la apelación contra la decisión del expediente Nº 16.008, por no estar ajustada a derecho, siendo adoptada por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 2016.

Así pues, aprecia esta Corte que en el escrito de formalización de la fundamentación de la apelación la apoderada judicial de la parte actora, advierte la inconformidad con el referido fallo ya que, en su opinión, la sentencia infringe las disposiciones de los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 313 numeral 2 ejusdem. En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante y al respecto se observa:

Del vicio de suposición falsa:

Adujo la Representación Judicial de la parte querellante la existencia del vicio de suposición falsa, al expresar que “… EL VIDEO NO MUESTRA A [SU] REPRESENTADO; QUE LA JURISPRUDENCIA HA SIDO CLARA QUE NO ES SUFICIENTE LA IDENTIFICACIÓN POR LA FOTOGRAFÍA QUE LE SEA MOSTRADA POR LA ADMINISTRACIÓN AL DENUNCIANTE, SINO QUE DEBE SER ACOMPAÑADO POR UNA ENTREGA CONTROLADA, CÁMARAS U OTROS VIDEOS, LA SIMPLE DENUNCIA NO ES SUFICIENTE…”

El vicio de suposición falsa implica la toma de decisión por parte del juez, con base al establecimiento de hechos falsos, inexistentes o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, reiteradas en decisión del 23 de febrero del 2016, caso: Superintendencia Nacional de Valores).

En ese sentido, ha referido la jurisprudencia patria que, aun cuando tal vicio no se encuentra expresamente previsto como uno de los supuestos del artículo 244 del código adjetivo civil, referido a la nulidad de los fallos, su concreción la alcanza el Juez al extenderse más allá de lo probado en autos, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en franca transgresión de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N°4577 del 30 de junio de 2005, reiterada en decisión N°808 del 21 de junio de 2011, caso: Mercantil C.A., Banco Universal).

Por otra parte, si el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (Vid. Sentencia Nº 69 de fecha 27 de enero de 2016, caso: “Francisco Martínez Vs. Contraloría General del estado Lara”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A fin de resolver la delación expuesta por el recurrente, esta Alzada juzga necesario dar revisión al acervo probatorio cursante en la primera pieza del expediente administrativo, evidenciando que cursan los siguientes:

1- Rielan en los folios del 9 al 11del expediente administrativo, acta de entrevista, de fecha 17 de Agosto de 2014, realizada al ciudadano Miguel Eduardo Ramos Montoya, dueño de la tasca restaurant “Mayaguez”, en la cual narró cómo sucedieron los hechos que trajeron como consecuencia la denuncia presentada.
2- Rielan en los folios 15 y 16 del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 17 de Agosto de 2014, realizada al ciudadano Emilio José Camargo Zamarripa, quien trabaja como portero en el local comercial, en la cual narró cuando el querellante realizó la detención de un ciudadano de nombre Juan Carlos el cual presuntamente poseía algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual el querellante le solicito la cantidad de dinero, retirándose del sitio, y posteriormente regresando por segunda vez, y solicitando más dinero.
3- Rielan en los folios del 28 al 32 del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 18 de Agosto de 2014, realizada al ciudadano Yerson José Bello Montoya, quien es el encargado de la barra, en la cual narró cómo sucedieron los hechos.

Conforme a las documentales cursantes en autos, esta Corte permite concluir que resulta evidente para este Juzgador, que el querellante incurrió en la causal de destitución atribuida por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, al haber hecho acto de presencia en el bar Restaurant “Mayagüez” en fecha 17 de Agosto de 2014, en compañía de otro funcionario Oficial Agregado Medina Paredes Dennys Leonel, y realizar la detención de un ciudadano de nombre Juan Carlos que presuntamente poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de ello, exigió hablar con el dueño del local comercial, al cual le solicitó la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.), hecho corroborado por los ciudadanos interrogados como testigos del presente caso, es por ello que se verifica que el querellante, tuvo una conducta que afectó la prestación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado debe inexorablemente declarar infundado, el alegado vicio de suposición falsa. Así se decide.

Del vicio de silencio de pruebas

Alegó la recurrente, que el Juzgado A quo cometió un error “…por cuanto en ningún momento fueron valoradas las declaraciones, obviando las horas, obviando las falta de cadena de custodia, obviando que EL VIDEO NO MUESTRA A SU REPRESENTADO; QUE LA JURISPRUDENCIA HA SIDO CLARA QUE NO ES SUFICIENTE LA IDENTIFICACIÓN POR LA FOTOGRAFÍA QUE LE SEA MOSTRADA POR LA ADMINISTRACIÓN AL DENUNCIANTE, SINO QUE DEBE SER ACOMPAÑADO POR UNA ENTREGA CONTROLADA, CÁMARAS U OTROS VIDEOS, LA SIMPLE DENUNCIA NO ES SUFICIENTE…”

Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del Juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del Juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:

‘En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…’. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio…”.

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.

Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los Juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República al señalar lo siguiente: “…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

En ese sentido, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:

“…Posteriormente el querellante arguye que: “(…) de lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomo en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la indivualización y participación presunta probable. (…)”

Ahora bien, con relación al alegato del querellante relativa a la violación al principio de globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:

“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.”

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

(…Omissis…)

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.

Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que la Providencia Administrativa Nro. 036/2015, de fecha ocho (08) de Junio de 2015, hace mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:

1. Escrito de descargo de promoción pruebas, de fecha quince (15) de Abril de 2015, consignado por el querellante DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, constante de dieciséis (16) folios útiles.
2. Escrito de descargo de promoción pruebas, de fecha veintidós (22) de Abril de 2015, consignado por el querellante DANILO ERASMO MADERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.982.655, constante de doce (12) folios útiles.

Por lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidencia que en su escrito de defensa, el querellante se limita a negar y a contradecir todos los cargos que le fueron formulados, por lo que fueron tomados en cuenta sus alegatos, pero los mismos no arrojaron suficientes elementos de convicción que lo eximieren de su responsabilidad disciplinaria del hecho en cuestión.

Ahora bien, se evidencia que la motivación del acto deriva de las actuaciones que conforman el expediente, se debe señalar que fueron debidamente citados los diferentes testigos promovidos, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara…”

De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo fundamentó su decisión en base a lo probado en autos, razón por la cual debe concluir que el Tribunal de Instancia sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, observando el principio dispositivo de la sentencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por consiguiente, debe esta Corte CONFIRMAR en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aixa Alfonso Larez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANILO ERASMO MADERO PEREZ, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental


GÉNESIS RIVAS


Exp. Nº AP42-R-2017-000127
HBF/11

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc