JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000524

En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17/0575 de fecha 21 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Abogada Marianela del Carmen Sánchez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.482, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 del 11 de mayo de 1976 (G.O. Nº 30.978 del 11 de mayo de 1976) e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 7 de julio de 1976, bajo el número 2, tomo 10, protocolo primero, folio 6; cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 del 15 de abril de 2002; contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda) en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2 Tomo 145-A-Pro, siendo modificado su Denominación, según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 202-Pro, posteriormente, reformados sus Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 30 de noviembre de 2007, según inserción efectuada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de octubre de 2009, quedando inscrita bajo el Nº8, Tomo 229-A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2017, la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2017, por la Abogada Daymel Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.417, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Perimida la Instancia en la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

En fecha 13 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte. Por auto separado de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte evidenció que la Abogada Yetsi Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de septiembre de 2017.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2017, por la abogada Abogada Daymel Sánchez actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Perimida la Instancia en la demanda de contenido patrimonial interpuesta, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Perimida la Instancia, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), con base en las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”. Subrayado del Tribunal.

De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”. Subrayado del Tribunal.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencia contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue en fecha 01 de marzo del año 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso; motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.482, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de junio den 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., domiciliada en la Urbanización El Rosal, Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la misma Oficina del Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro. En consecuencia queda extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Subrayado y negrillas del Juzgado Superior).





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2017, la abogada Yetsi Fonseca (INPREABOGADO Nº 275.276), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), presentó escrito de fundamentación a la apelación, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Abogó que, su representada la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), tal como lo señala la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, está constituida por los aportes que, previo cumplimiento de las formalidades legales, le asigne el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, está en juego el patrimonio de la nación.

Enfatizó que, el presente caso es un juicio de ejecución de finanza contra la empresa Aseguradora Proseguros, C.A., donde su representada tiene intereses patrimoniales legítimos, por cuanto otorgo a la sociedad mercantil Inversiones JA&BIAN, C.A., un anticipo por un monto de dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.544.907,09), motivo por el cual invocó a favor de su representada los privilegios y prerrogativas procesales de la República las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República como es el presente caso, situación que el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no tomo en cuenta al declarar una perención de la instancia, lo cual perjudica los intereses patrimoniales de su representada y de la República.

Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación de marras y adicionalmente “…declare la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al Municipio Sucre del Estado Miranda”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto a la perención advertida por el Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, en los siguientes términos:

La perención de la instancia es una forma anómala de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00829 de fecha 19 de julio de 2017).

Es por lo que, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, etc.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, de la siguiente manera:
“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”.

De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, debe acotarse que, el supuesto de procedencia de la figura procesal de perención, tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectúo el último acto del procedimiento; y ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001. Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Ahora bien, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, debe contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio o a instancia de parte, en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no se produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001. Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Ahora bien, esta Corte observa que la presente demanda patrimonial fue interpuesta por un ente del estado, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por ende se ve beneficiado de las prerrogativas procesales de la República.

Es por ello, que ante tal razonamiento se hace necesario para esta Corte realizar algunas breves consideraciones con respecto a las prerrogativas procesales del estado, y cuyo efecto expone:

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define prerrogativa como el privilegio, gracia o exención que concede a alguien por su situación o cargo, igualmente, hace mención si se quiere más pública, que se asemeja al presente caso, delimitándola como la facultad que tiene una autoridad o alguno de los poderes supremos del estado.

Con el pasar del tiempo, han sido creadas mediante normas de rango legal una serie de prerrogativas y privilegios procesales destinados a proteger los intereses patrimoniales de la Administración Pública en razón del fin que persiguen sus actividades administrativas que no son más que el reflejo del interés general.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en numerosas ocasiones por jurisprudencia que todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y potestades y obligaciones de la República. (Vid. Sentencia Nº 727, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2010. Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).

Ahora bien en el caso de marras, se evidencia que el Juzgado Superior a quo en fecha 30 de marzo de 2017 dictó sentencia mediante la cual declaró Perimida la Instancia, observando esta Corte que, quien ejerció la presente demanda patrimonial goza de prerrogativas procesales, razón por la cual no procedería la perención en el presente caso.

Con respecto a lo antes mencionado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00963 de fecha 1º de julio de 2003, estableció:

“… examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se advierte que mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2001, esta Sala declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada el 24 de abril de ese año por la Procuradora General del Estado Anzoátegui, por considerar que “(...) de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País, como es el Puerto de Guanta, (...) se encuentran comprometidos (...) los intereses patrimoniales del Estado. De igual manera (...) se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público (...)”. Siendo ello así, mal podría esta Sala acoger la solicitud de perención formulada mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2003, ni, por ende, la concerniente a la declaratoria de pérdida del interés; debiendo, por el contrario, ratificar lo expuesto en la aludida sentencia para desestimar el alegato de perención de la instancia formulado por la Procuradora General del Estado Anzoátegui…” Negrilla de esta corte.

Del análisis ut supra realizado, observa esta Corte que en efecto la parte actora, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), como ente perteneciente al estado, busca proteger el patrimonio, derechos e intereses del estado, por ende está sometida a los privilegios y prerrogativas del estado. Así se establece.

Por todo lo expuesto, considera esta Corte que no resulta aplicable al caso de autos la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, tomando en cuenta lo establecido por la sentencia ut supra mencionada y demás disposiciones legales señaladas, debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA la decisión emitida por el Juzgado A quo, y en consecuencia ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que prosiga con la causa, en la fase en que se encontraba. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2017, por la Abogada Daymel Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Perimida la Instancia, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental

GÉNESIS RIVAS



Exp. Nº AP42-G-2017-000524
HBF/11


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc,