JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000080

En fecha 28 de junio de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Marco Gonnella y Ramón Pereira (INPREABOGADO Nros. 45.496 y 9.372), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, inscrita en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito del Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertado del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 3 de marzo de 1976, bajo el N° 12, Folio 84, Tomo, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 28 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 28 de junio de 2018, los Abogados Marco Gonnella y Ramón Pereira, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil San Agustín de Caricuao, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, conforme a las consideraciones de hecho y derecho siguientes:

Señaló, que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, denunciamos la nulidad del acto administrativo recurrido por incompetencia del funcionario emisor del acto por extralimitación de funciones, en flagrante violación del artículo 20 de la Resolución DM/N° 114 de fecha 9 de julio de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.452 de fecha 11 de julio de 2014” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó que “… la SUNDDE está y se encuentra impedida de fiscalizar por sí sola a los Colegios Privados y, por vía de consecuencia, determinar las responsabilidades de los sujetos a quienes va dirigida la mencionada Resolución DM/N° 114. En el texto de la Providencia recurrida se expresa que la fiscalización sobre el cumplimiento de la mencionada Resolución Ministerial, que establece el procedimiento para determinar el monto de la matrícula y mensualidades de las instituciones educativas de gestión privada, fue iniciada, sustanciada y concluida únicamente por la SUNDDE, sin participación ni intervención del Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Adujo, que “…en el proceso de fiscalización y determinación de responsabilidades sobre el cumplimiento de la citada Resolución N°DM/N° 114, únicamente actuó la SUNDDE, por lo que al obviar la participación y /o intervención conjunta o de manera articulada con el Ministerio del Poder Popular para la Educación incurrió en una extralimitación de funciones o competencias, en flagrante violación del artículo 20 de la citada Resolución Ministerial, lo que apunta a determinar la nulidad del acto administrativo recurrido y así solicito lo decida esa Corte en la oportunidad correspondiente”.

Arguyó, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia como lo estableció el artículo 25 de la Constitución, denunciamos la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA PAS DMNAS PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS n° 01-2017-53 en virtud de estar inficionada del vicio de INMOTIVACIÓN, producido por la falta absoluta de la fundamentación fáctica en la emisión del acto, ya que la decisión administrativa no explicó las razones o circunstancias por las cuales consideró que nuestra mandante había cometido los ilícitos por los cuales fue sancionado con la imposición de multa, que hace imposible para nuestra representada ejercer efectivamente el derecho a la defensa; ya que no se logra conocer con exactitud los motivos de hecho que dieron lugar al acto administrativo recurrido y, por tanto se ha vulnerado el derecho a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como la violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).

Manifestó, que “…en relación a la motivación del acto recurrido, en su capítulo III, intitulado ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, luego de declara su competencia, la Providencia impugnada” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “… para la imposición de las multas por las que fue sancionada nuestra mandante el supuesto incremento excesivo en el cobro de la matrícula de inscripción, a precios superiores de los fijados por el Ejecutivo Nacional, a través de la Resolución Ministerial DM/N° 114, lo que en el decir del acto recurrido se constató mediante las Actas de Requerimiento levantadas en la fiscalización, por lo cual incurrió en los ilícitos contemplados en los artículos 46, numeral 3 y 47, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Precios Justos”.

Alegó, que “…al analizar el acto administrativo constituido por la Providencia recurrida, es fácil observar que hay una ausencia total y absoluta de los fundamentos o motivos de hecho, pues la escueta expresión usada en el texto de la Providencia sancionatoria que se impugna (…) no es ni puede ser una fundamentación razonada de un decisión sancionaría, ya que solo se limita a señalar que el supuesto incumplimiento de la Resolución Ministerial se constató a través de las Actas de Requerimiento levantadas por el fiscal actuante, pero no indica, expresa ni señala de cual o cuales documentos o recaudos exigidos en dichas Actas se evidenció, comprobó y demostró, por una parte, que nuestra representada había incrementado excesivamente el cobro de la matrícula a precios superiores fijados por la Resolución Ministerial y, por otra parte, tampoco se explicaron las razones, hechos o motivos que sirvieron de fundamento para que la administración determinara que la prestación de los servicios del sujeto de aplicación no haya sido eficiente, equitativa y segura ni de forma continua, regular e ininterrumpida”.

Arguyó, que “el acto administrativo constituido por la Providencia PAS DNAS PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS n° 01-2017-53 se reitera, incurre en el vicio de inmotivación al no expresar los motivos de hecho en que se fundamenta la imposición de las multas establecidas en el mismo, que hace imposible para nuestra patrocinada ejercer efectivamente el derecho a la defensa; ya que no se logra conocer con exactitud las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo , en flagrante vulneración de su derecho a la defensa consagrado ene l artículo 49 de la Constitución, y en violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en e l articulo 9 eiusdem, razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto, por mandato expreso del artículo 25 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).

Esbozó, que “…denunciamos la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por vulnerar el principio de irretroactividad de la ley consagrado ene l artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, en el cálculo de las multas impuestas a nuestra mandante”

Indicó, que “…la Administración impuso las sanciones de multa a nuestra mandante de acuerdo al valor de la unidad tributaria a que contrae la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) SNAT/2018/2017 del 1° de marzo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.351 de la misma fecha, equivalente a la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por unidad tributaria, por lo que la multa por TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T) representaron la cantidad de QUINCE MILLONES DE NOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), SEGÚN LA PLANILLA DE Multa emitida al efecto” (Mayúsculas del original).

Que, “…se evidencia del texto de la Providencia recurrida que la misma tiene como fecha ‘Enero 2018’, para cuya oportunidad el valor del unidad tributaria era equivalente a la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00), de acuerdo a la Providencia Administrativa SNAT/2017/0003 del 20 de febrero de 2017, del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.287 Extraordinario, de fecha 24 de febrero de 2017” (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó, que “…para el supuesto negado que procediera la sanción de multa impuesta a nuestra mandante, la misma debería calcularse con la base a la cantidad de Bs.300,00 por cada unidad tributaria, por lo que al haberse calculado con base a la suma de Bs500,00 incurrió el acto administrativo objeto de impugnación en la aplicación de una normativa que no estaba vigente para el momento de la emisión del acto, en flagrante violación del artículo 24 de la Constitución y 3 del Código Civil, lo que apunta a determinar su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

Expresó, que “…denunciamos la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por vulnerar el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 eiusdem, a propósito de la estimación de la sanción de multa impuesta nuestra representada”.

Señaló, que “…Se evidencia del texto del acto administrativo recurrido, que el instituto educativo cuya representación ejercemos fue sancionado con un multa de TRINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT), por la supuesta violación de la Ley Orgánica de Precios Justos, en sus artículos 46 numeral 3, que contempla una sanción entre 500 y 10.000 unidades tributarias; y 47 numerales 3 y 11, que consagra cada uno una multa de 500 a 30.000 unidades tributarias. Aun cuando no lo expresa la Providencia impugnada, se entiende que existió una acumulación de las sanciones en los términos previstos en el artículo 41 eiusdem. De igual manera, no hay señalamiento alguno en el acto recurrido de la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes consagradas en el artículo 40 de la misma Ley, referido a la Gradación de las Multas” (Mayúsculas del original).

Explicó, que “… en el caso que nos ocupa se observa que del texto del acto recurrido no se establece como fueron ponderadas las diversas sanciones de multa impuestas a nuestra poderdante, ni tampoco se aprecia la existencia de circunstancias atenuantes que podrían incidir en la aplicación del término mínimo de las sanciones previstas en la ley, por lo que es de concluir que la Providencia impugnada violó el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que apunta determinar su nulidad absoluta”.

Adujo, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de nuestra patrocinada interponemos solicitud de amparo cautelar a los efectos que sean suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en razón de la flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso de mi mandante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración del derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna”.

Denunció, que “…a propósito de la denuncia sobre los vicios del acto administrativo recurrido, por su falta absoluta de motivación fáctica, causa a nuestra representada una evidente y patente indefensión, lo que le imposibilita e impide ejercer efectivamente su legitimo derecho a la defensa y al debido procedo, consagrado en el artículo 49 de la Ley Fundamental, a lo que se le agrega la aplicación del acto recurrido en flagrante violación del artículo 24 eiusdem, como quedó expresado en el particular Tercero”.

Alegó que, “…al adolecer el acto administrativo constituido por el PROVIDENCIA PAS DNAS PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS N° 01-2017-53 del vicio de INMOTIVACION, por no contener la fundamentación o motivos de hecho por los cuales se sancionó a la nombrada Asociación Civil, hace imposible e impide a nuestra representada ejercer efectivamente el derecho a la defensa; ya que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo, vulnerándose así el derecho a la defensa de nuestra mandante consagrado en el artículo 49 de la Constitución…” (Mayúsculas y negritas del original).

Explicó que, “En cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se tiene que la apariencia del buen hecho (fumus boni iuris) emerge del análisis y revisión prima facie del propio acto administrativo recurrido, en los que es fácil apreciar, por las razones expresadas en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la constatación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra mandante lesionados y vulnerados por la actuación de la Administración, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución, atinentes al debido proceso y al derecho de la defensa, de una parte, y de la otra, el derecho del acceso a los órganos de administración de justicia, así como en el artículo 24, referido a la no retroactividad de la Ley”.

Manifestó que, “Y con respecto al segundo de los requisitos exigidos, constituido por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable por la definitiva (periculum in mora), es de observar que este elemento, en los casos de amparo cautelar, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la sola circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, como esta patentizado en el caso que nos ocupa, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra poderdante”.

Concluyó que, “En virtud de lo expuesto, solicitamos que sea declarada procedente la acción de amparo cautelar y, consecuencialmente, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que el presente caso se refiere a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Marco Gonnella Marín y Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Civil Asociación Civil Benéfico Docente San Agustín, contra la Providencia PAS-DNAS PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS N° 01-2017-53 de enero de 2018, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de 30.000 Unidades Tributarias.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia o no de este Órgano Jurisdiccional, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia….”

En este orden de ideas, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:

“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las maximas autoridades de los demas organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…”

Asimismo, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”

En el caso de marras, se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, no siendo ésta una máxima autoridad nacional, estadal o municipal como las establecidas en los articulo 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual corresponde a esta Corte declararse COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Admisión
Vista la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de fecha 28 de junio de 2018 por los abogados Marco Antonio Gonnella y Ramón Pereira Hernández, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el cual se declaró competente; este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.

Asimismo, como quiera que la presente demanda se ha intentado con amparo cautelar resulta aplicable lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual deberá analizarse la causal de la caducidad una vez que se haya realizado pronunciamiento sobre el amparo cautelar.

De las consideraciones que anteceden, esta Corte declara ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

Del Amparo Cautelar
Solicitó la parte demandante se decretara amparo cautelar, contra el acto administrativo impugnado a los fines de que se suspendan los efectos de la providencia PAS DNAS PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS Nº 01-2017-53, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), así como la planilla de multa distinguida con el Nº2018/0056, de fecha 25 de mayo de 2018.

En este sentido es menester recordar, que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez competente en lo Contencioso Administrativo, no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto administrativo impugnado, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto con demanda de nulidad, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Por lo tanto, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Contencioso-Administrativo, debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda en relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Norma Fundamental, que es la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, para el caso en cuestión consiste, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora, si bien la parte demandante expone la inmotivación del acto administrativo como circunstancia según la cual la Administración le vulneró el derecho a la defensa y el principio de irretroactividad con la imposición de la multa, juzga oportuno esta Corte indicar que en el presente juicio es necesario analizar lo establecido en la resolución N°114, emanada de Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la cual se establece el procedimiento que deben aplicar las unidades educativas para determinar el monto de la matrícula y las mensualidades a cobrar.

En efecto, la mencionada resolución señala que para la determinación del monto de las matrículas y mensualidades a cobrar se presentará la propuesta ante la Asamblea Escolar extraordinaria convocada para tal fin, debiéndose seguir indefectiblemente los pasos señalados en los literales a, b, c y d del artículo 4, de la Resolución N°144, la cual es del tenor siguiente:
“… a). La directiva del plantel remitirá por escrito y publicará en sitio visible del plantel, el estudio económico correspondiente al año lectivo que culmina (2013-2014) y la propuesta de presupuesto para el año lectivo 2014-2015, la cual debe incluir la estructura de costos y gastos tal como se establece en la presente resolución. El presupuesto para el nuevo año lectivo deberá desglosarse en dos partes claramente diferenciadas: 1. Costos y Gastos asociados al currículo escolar vigente (operativos y de personal) y 2.
Proyectos de inversión para el nuevo año escolar (lo cual contempla proyectos de infraestructura, dotación de recursos para el aprendizaje, personal adicional requerido y actividades complementarias).
b). Un comité especialmente conformado por 5 padres, madres, representantes o responsables, electos por la Asamblea Escolar, contará con hasta diez (10) días hábiles para realizar el análisis de la información suministrada por la directiva del plantel, realizar las consultas y solicitudes de información a que hubiere lugar y emitir una opinión final sobre el estudio económico y la propuesta de presupuesto para el nuevo año escolar presentado por la directiva del plantel.
c). Una vez vencidos los diez días hábiles referidos en el literal anterior, se realizará la Asamblea Escolar extraordinaria convocada para determinar el monto de la matrícula y mensualidades, en la cual deberán presentarse el estudio económico, incluyendo la propuesta de presupuesto para el nuevo año lectivo, así como el informe analítico que haya elaborado el Comité referido en el literal b del presente artículo.
d). En la Asamblea Escolar extraordinaria convocada para fijar el monto de la matrícula y mensualidades, deberá someterse a aprobación:
1. El proyecto de presupuesto escolar 2014-2015.
2. Los proyectos de inversión para el nuevo año escolar, si los hubiese.
3. La propuesta de monto de matrícula y mensualidades, calculada con base en los parámetros establecidos en la presente resolución”.

Conforme con la norma transcrita, la Asamblea Escolar Extraordinaria deberá ser convocada por el Director o Directora de la institución educativa, utilizando todos los medios que tenga a su alcance (correos electrónicos, circulares, carteleras, llamadas telefónicas, entre otros), con por lo menos setenta y dos horas de antelación a su celebración, con indicación expresa de la fecha, hora y lugar de su realización, acompañada del correspondiente estudio económico que hará público a la Asamblea Escolar Extraordinaria, con los soportes técnico, contables y financieros actualizados, y tendrá como punto único a tratar la determinación del monto de la matrícula y de las mensualidades para el año escolar respectivo. La convocatoria y el estudio económico deberán ser remitidos por escrito a cada madre, padre, representante o responsable y adicionalmente, publicarse en las carteleras de cada institución educativa.

Una vez publicada la presente Resolución en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Escolar Extraordinaria se convocará a partir del primer día hábil posterior a su publicación y hasta el 1 de septiembre del año en curso, como fecha límite. Dicha asamblea se constituirá válidamente con la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros.

De no lograrse dicho porcentaje de asistencia en la primera convocatoria, se convocará a asambleas sucesivas en días posteriores hasta lograr la asistencia del cincuenta por ciento más uno (50%+1) de sus miembros.
En relación a la Asamblea Extraordinaria, el artículo 10, de la Resolución 144 establece:
“De cada Asamblea Escolar Extraordinaria se levantará un acta en el libro de Actas respectivo, donde se dejará constancia del día, hora, lugar de su celebración, el porcentaje de asistencia logrado y la decisión tomada en cuanto al monto de la matrícula y de las mensualidades para el año escolar correspondiente.
El Acta de la Asamblea Escolar Extraordinaria, deberá ser suscrita por todas aquellas personas presentes y con derecho a voto que hayan participado en la misma, a objeto que den fe de la transparencia de lo acontecido”.

Es importante destacar que, el monto acordado por concepto de matrícula y de las mensualidades, en la Asamblea Escolar Extraordinaria, deberá publicarse en un aviso que se colocará en un sitio visible en la institución educativa.

Evaluadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, así como el acto administrativo impugnado, el cual sostiene (folio 26) que “… el sujeto de aplicación, no se ajustó al procedimiento establecido en la Resolución 114, ya que no presentó estructura de costo ni el acta de asistencia de la asamblea de padres y representantes bajo el formato del ministerio de educación”; lo que le permite a esta Corte verificar prima facie la motivación por la cual la Administración impuso la multa; razón por la cual se debe concluir que no existe la alegada violación al derecho a la defensa por falta de motivación del acto administrativos; puesto que prima facie se puede evidenciar los motivos del acto. En consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar respecto a la alegada violación del derecho a la defensa. Así se decide.

Evaluado lo anterior, pasa esta Corte a verificar lo denunciado por la parte actora en relativo al monto de las unidades tributarias impuesta en la multa. Sobre tal argumento aprecia esta Instancia que riela del folio 23 al 27 del expediente judicial, la Providencia Administrativa PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS N° 01-2017-53, de fecha enero 2018, en el cual se impuso una multa a la demandante por la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Igualmente, consta al folio 28 del expediente judicial la “Planilla de Liquidación de Multa”, en el cual se aprecia que se establece como monto definitivo de la multa la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), hoy ciento cincuenta bolívares soberanos (Bs.S. 150), equivalentes a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T).

Ahora bien, tal y como de manera precedente se señaló que el demandante estimó que la Administración violó el principio de irretroactividad de la norma al dictar la Providencia Administrativa PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS N° 01-2017-53, mediante la cual se señaló que la Asociación Civil San Agustín de Caricuao “…había incrementado excesivamente el cobro de las tarifas de matrícula de inscripción a precios superiores de lo establecido por el Ejecutivo Nacional incumpliendo con la Resolución 114, Gaceta Oficial N° 40.452 de fecha 11 de julio de 2014, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) el sujeto (…) se encuentra incurso en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 7 numeral 13; articulo 46 numeral 3 y 47 numerales 3 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos…”, imponiéndoles en ese acto, la multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos prevé en el numeral 3 del artículo 46 y numerales 3 y 11 del artículo 47 lo siguiente:
“Artículo 46. Serán sancionados con cierre de almacenes, depósitos o establecimientos por un plazo de cuarenta y ocho (48) horas o multa entre quinientos (500) y diez mil (10.000) Unidades Tributarias, quienes incurran en alguno de los siguientes incumplimientos:
(…)
3. Vender u ofertar bienes o servicios a precios superiores al precio que correspondiere marcar o publicar, según la modalidad de precio que correspondiere, de las establecidas”

“Artículo 47. Serán sancionados con multa de quinientas (500) hasta treinta mil (30.000) Unidades Tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de alguno de los siguientes derechos:
(…)
3. Prestación de servicio de forma eficiente, equitativa y segura, en protección de sus derechos económicos y sociales, a través de medios tecnológicos adecuados.
(…)
11. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficiente e ininterrumpida”.


Ahora bien, la normas precedentes señalan que se impondrán multas entre quinientas (500) y diez mil (10.000) unidades tributarias, cuando vendan u oferten servicios a precios superiores de los establecidos; asimismo, se prevén las sanciones con multa de quinientas (500) y diez mil (30.000) unidades tributarias para quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan la prestación de servicio de manera eficiente, equitativa y segura, en aras de proteger los derechos económicos y sociales de los particulares.

Del estudio de las normas transcritas, evidencia esta Corte prima facie, y sin perjuicio de las pruebas que puedan presentarse en el transcurso del presente juicio, que a pesar de que el acto administrativo no indica si el monto de la sanción fue promediada, ya que las mencionadas normas estipulan el rango en que pueden ser impuestas las multas, entre ellos, tenemos que a la Asociación demandante se le impuso una multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), en enero de 2018, y al observar la planilla de multa señalada ut supra, se aprecia que el cálculo a Bolívares, es de un monto total de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), siendo entonces estimada la unidad tributaria a quinientos (Bs. 500) por unidad tributaria; y no a trescientos (Bs.300), la cual era la tarifa vigente para enero de 2018.

Ahora bien, considera esta Corte, prima facie, que tal cálculo realizado por la Administración constituye un error material cuya subsanación puede ser solicitada por la parte demandante ante la Administración; sin que pueda ser considerado una vulneración al principio de irretroactividad de la norma. Por tanto, esta Corte declara improcedente el amparo cautelar por violación del principio de irretroactividad de la norma. En razón de todo lo expuesto, se declara improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1-Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Marco Antonio Gonnella Marín y Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN AGUSTÍN, contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE).

2. Se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-G-2018-000080
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,