JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000523


En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17/0614, de fecha 28 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 157.469, en su condición de defensor público provisorio Decimo (10°) con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del área metropolitana de caracas, del ciudadano LUDVI IVÁN VIANCHA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.907, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos en fecha 28 de junio de 2017, la apelación interpuesta el día 26 de junio de 2017, por el Abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.765, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la Republica, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2017, por medio de la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se concedió el término de un (1) día continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el Abogado Jean Carlos García, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la Republica.

En fecha 9 de agosto de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual señalo vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró en estado de sentencia la presente causa. En consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 7 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Aníbal Ustariz Hermoso, en su condición de defensor público provisorio Decimo (10°) con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del área metropolitana de caracas, del ciudadano Ludvi Iván Viancha Ortiz, mediante la cual se informo que en fecha 2 de octubre de 2017 mediante oficio CPNB-RRHH-AT-7763-17 se reincorporo al ciudadano Ludvi Iván Viancha Ortiz a sus labores.

En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de junio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, Se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de enero de 2016, el Abogado Aníbal Ustariz Hermoso en su condición de defensor público provisorio Decimo (10°) con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del área metropolitana de caracas del ciudadano Ludvi Iván Viancha Ortiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó que “…acudo ante su competente autoridad para interponer (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de conformidad con lo establecido en el 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el acto administrativo de resolución contenido de la decisión Nº 462-15, dictada por el Consejo Disciplinario y Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 25 de [s]eptiembre [de] 2015 (…) procede a declarar la procedencia de la [m]edida de [d]estitución del cargo que venía desempeñando desde el veinte (20) de diciembre de 2019 (sic) (…) como oficial jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”.

Señaló que, “…el día [o]nce (11) de [m]arzo de [d]os [m]il [q]uince (2015), el ciudadano: VIANCHA ORTIZ LUDVI IVÁN, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana llega al Helicoide específicamente al sector de la rampa roja en una moto policial KLR 650 de color negro y rojo sin ningún tipo de rotulación ni placas, donde se dirige a la cantina ubicada en el lugar antes mencionado comprando un café y posteriormente se dirigió hacia la oficina del comisionado JUAN TORREALBA, ubicado en la cúpula del Helicoide, para entregarle una lista del personal del curso, no encontrándolo en su despacho (…), por lo cual procedió a devolverse nuevamente por las escaleras con dirección a la rampa roja (…) entrevistándose con el Oficial BELISARIO…”.

Manifestó que, “Posterior se entrevistó con el Oficial Agregado JUAN GARCÍA quien se encontraba como Jefe de los Servicios, preguntándole qué novedades habían para el momento y éste le contestó que el servicio se encontraba sin novedad, entrando los dos a la oficina donde el ciudadano: VIANCHA ORTIZ LUDVI IVÁN, le hace entrega de una bolsa de color blanca donde se encontraba todas las llaves. Igualmente le hizo entrega de la llave del KLR negro con rojo, que hacía pocos minutos había aparcado junto a las demás motos…”.

Alegó que, “Al cabo de un rato el Oficial Fuentes realizó el conteo de las unidades motos encontrando todo sin novedad” y que “Luego de culminar las actividades el Oficial Fuentes junto al Oficial Tenias procedieron a entregar la plancha de los servicios y manifiesta el Oficial Fuentes que la moto no se encontraba en el lugar donde él la había estacionado (…) sin dilatación alguna procedió a realizar la búsqueda de la misma con el personal motorizado por todas las instalaciones, siendo infructuosa su ubicación, por lo cual notificó al Comisionado Torrealba de lo sucedido el cual le ordenó que le diera parte a la Oficina de Desviaciones Policías (sic)”.

Observó que, “Cumpliendo la orden emanada del superior realiza la llamada dando parte de lo sucedido, al cabo de un rato hace acto de presencia una comisión de la Oficina de Desviaciones Policiales despojándolo de su teléfono celular, dejándolo incomunicado y posteriormente fue presentado ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control”.

Arguyó que, “En fecha [s]eis (06) de [j]ulio de dos [m]il [q]uince (2015), el ciudadano: VIANCHA ORTIZ LUDVI IVÁN, fue notificado mediante acto administrativo signado con la siguiente nomenclatura alfanumérica: OCAP-6772-2015 de un procedimiento disciplinario…”.

Explanó que, “…no es responsable del [h]echo que pretende hacer ver la Oficina de Control de Actuación Policial; al contrario fue público y notorio que el ciudadano: VIANCHA ORTIZ LUDVI IVÁN, hizo entrega del vehículo moto con sus respectivas llaves…”.

Expuso que, “…el acto administrativo por medio del cual se me destituye debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por las siguientes razones: (…) [violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso] (…) en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el Nº D-Ca-000-138-15, ha debido el Director del mencionado instituto policial, presumir mi inocencia, el cual no lo manifestó de esa manera condenándome con la destitución de mi cargo por los hechos antes mencionados (…) el [T]ribunal que lleva mi causa no se ha pronunciado con una sentencia condenatoria, por tal motivo, soy inocente hasta que se me demuestre lo contrario…”.

Alegó que, “…se configuro (sic) el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en una falta prevista en el artículo 97 numerales 6 y 10º, de la [L]ey del [E]statuto de la [F]unción [P]olicial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de [d]estitución no aplicables…”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo, y en consecuencia, se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; que dicho lapso sea considerado para aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley y que se requiera su expediente personal y administrativo (Negritas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).



-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano LUDVI IVAN VIANCHA ORTIZ, en cuanto a que se declare la nulidad de la Decisión 462-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del Director Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, mediante el cual se acordó su destitución, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por cuanto -a su decir- el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano querellado al dictarlo incurrió en violación del principio constitucional referido a la presunción de inocencia y al debido proceso e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
Cabe considerar, por otra parte, que se evidencia al folio 23 del expediente judicial, el requerimiento oportuno realizado por este Juzgado a la Procuraduría General de la República, donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, no obstante, y como quiera que para la fecha de la celebración de la audiencia definitiva, la Procuraduría no había cumplido con la remisión requerida, este Despacho en virtud del poder inquisitivo que lo caracteriza, dictó en fecha 30 de noviembre de 2016, auto para mejor proveer, a los fines de solicitarle nuevamente al Procurador General de la República, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, otorgándosele un lapso de 10 días de despacho, por cuanto el mismo resulta fundamental para poder emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa y observándose hasta la presente fecha que no se cumplió con lo requerido.
De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en cuanto al acervo probatorio promovido y evacuado por la parte querellante, se evidencia lo siguiente:
1.- Copia de la notificación identificada con el Nro. CPNB-DG.Nº 5060-15, dirigida al Oficial Jefe (CPNB) LUDVI IVAN VIANCHA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.148.907, proveniente de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 25 de septiembre de 2015, debidamente firmada como prueba de haber sido practicada, marcada con la letra ‘B’, (folio 15 del expediente judicial).
2.- Copia del Acto Administrativo de Destitución Nº 462-15, Oficial Jefe (CPNB) LUDVI IVAN VIANCHA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.148.907, proveniente de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 24 de septiembre de 2015, (folios 16 al 20 del expediente judicial).
3.- Copia del libro de novedades, llevado por la Brigada Motorizada, correspondiente a los días nueve (9) y diez (10) de marzo de 2015, (folios 57 al 60 del expediente judicial).
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 (sic) de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
Ahora bien, observa este Juzgador que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto ‘Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales’, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de ‘…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía’, establece que la formación del expediente debe realizarse de la siguiente forma: ‘(…)
1. Apertura del Expediente.
2. Notificación
3. Formulación de Cargos
4. Descargo
5. Promoción y Evacuación de Pruebas
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica
7. Proyecto de Recomendación: de la Consultoría Jurídica
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación…’.
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen el presente litigio; comprobó este Juzgador como previamente se anunció, que la parte querellada no consignó el íntegro del expediente administrativo llevado a cabo, a pesar de haberle sido requerido en reiteradas oportunidades, por cuanto que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y representa una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, situación ésta que conlleva a quien aquí dilucida la presente causa a no dejar pasar por inadvertido, que el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debió remitir ó consignar ante este Despacho el expediente administrativo, cuya actitud pasiva constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694), toda vez que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso judicial los antecedentes administrativos, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo.
Ahora bien, en el caso de marras, la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no es óbice para producir la sentencia definitiva; no obstante, se insta a la Administración para que en el futuro, consigne todas las actuaciones administrativas en que sustenta su Resoluciones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, a los fines de verificar el cumplimiento del principio constitucional referido al Debido Proceso en el trámite del procedimiento administrativo, anteriormente estudiado, y toda vez que en el presente caso la Administración no consignó el expediente administrativo correspondiente, aún cuando este Órgano Jurisdiccional lo instó a consignarlo, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el otorgamiento de una decisión oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que no se puede apreciar en la presente causa que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano LUDVI IVAN VIANCHA ORTIZ, plenamente identificado en autos, haya dado estricto cumplimiento a cada uno de los parámetros establecidos para la tramitación de dicho procedimiento, en virtud de la ausencia del expediente administrativo, y por ende, resulta imposible verificar si la Administración respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, por cuanto quedó plenamente demostrada la conducta negligente desplegada por el Instituto querellado, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE lo alegado por el querellante, y por vía de consecuencia, en cuanto a los demás vicios denunciados por la parte querellante, se hace inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
De acuerdo a lo expuesto, y en virtud lo alegado y probado en autos quien aquí decide declara procedente el alegato invocado por la parte querellante, en cuanto a la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, y en consecuencia, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUDVI IVAN VIANCHA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.148.907, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; y en consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución 462-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Asimismo, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante a su cargo de Oficial Jefe, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución anulada hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades a pagar por el ente querellado. Así se decide (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jean Carlos García, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la Republica, contra el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ludvi Iván Viancha Ortiz contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ordenando a la parte recurrida “…la reincorporación del ciudadano querellante a su cargo de Oficial Jefe…”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2018, ante esta Alzada, el Abogado Aníbal Ustariz Hermoso, en su condición de defensor público provisorio Decimo (10°) con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del área metropolitana de caracas, consignó diligencia mediante la cual informó que en fecha 2 de octubre de 2017 mediante oficio CPNB-RRHH-AT-7763-17 se reincorpora al ciudadano Ludvi Iván Viancha Ortiz a sus labores, cursante al folio ciento veinte y ocho (128) señalándose en la misma que “…la presente tiene por finalidad, notificarle que mediante Punto de Cuenta N° RRHH-1317 de fecha 10/02/2017, aprobado por el ciudadano Director Nacional, fue reincorporado a sus labores…”.

Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, la satisfacción del interés de la recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son en primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior, conste en autos prueba de tal satisfacción.

En este sentido, observa esta Corte que el querellante solicitó en su escrito libelar, se decretara la nulidad de los actos de remoción y retiro, se acordara su reincorporación en el cargo que detentó en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, y siendo que, al cursar en autos el cumplimiento de tales pretensiones, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2017, por el Abogado Jean Carlos García, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la Republica contra el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUDVI IVÁN VIANCHA ORTIZ, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2017, por el Abogado Jean Carlos García, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la Republica.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

GÉNESIS RIVAS.



Exp. Nº AP42-R-2017-000523
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,