REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ ( ) de _________ de 2018
Años 208° y 159°
En fecha 25 de noviembre 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Robert Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.238, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 1115, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de noviembre de 2010, bajo el Nº 08, Tomo 249-A, contra el acto administrativo Nº 51347 de fecha 15 de octubre de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), “contentiva del acta de medidas preventiva y acta de inspección y fiscalización NC”.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, asimismo, se ordenó oficiar a la parte accionada, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2016, Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar; admitió provisionalmente la referida demanda, y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta para determinar la admisibilidad definitiva de la misma.
En fecha 16 de febrero de 2016, vista la decisión dictada por esta Corte, en fecha 28 de enero de 2016 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2016.
En fecha 3 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió definitivamente la demanda de nulidad interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y Procurador General de la República; de igual forma, ordenó solicitar al demandado, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y por último, ordenó remitir el expediente esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 4 de julio de 2016, visto que las partes se encontraban notificadas y por cuanto transcurrió el lapso para ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2016 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 7 de julio de 2016.
En fecha 7 de julio de 2016, por cuanto se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la reincorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de julio de 2016, se ratificó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó para el día miércoles 10 de agosto de 2016, a las doce del medio día (12:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo, se dejó constancia que compareció la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha celebrada la audiencia de juicio, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 28 de septiembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 10 de agosto de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El ámbito objetivo de la presente demanda interpuesta por el abogado Robert Rodríguez Noriega, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 1115, C.A., lo constituye la nulidad del acto administrativo Nº 51347 de fecha 15 de octubre de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), “contentiva del acta de medidas preventiva y acta de inspección y fiscalización NC”.
Ahora bien, se observa del escrito libelar, que la parte demandante manifestó, que “…el pasado 16 de Septiembre del 2015, se presentó en [su] sede social, unos funcionarios quienes diciendo seguir instrucciones de la Intendencia [sic] de Protección de los Derechos Socio Económicos [sic] de la Super [sic] Intendencia [sic] Para [sic] la Defensa De [sic] Los [sic] Precios Justos (SUNDEE) según Orden de Inicio N° 51347 de fecha 14 de Septiembre del 2015 exhibiéndo[se] la correspondiente actuación, la cual notificaron sola para imponer[les] de la Inspección y Fiscalización (…), y seguidamente practicaron una Inspección [sic] a los fines de verificar los precios de venta de [su] existencia o inventario, en todo conforme con las disposiciones legales que regulan la materia”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó que “…la SUNDEE [sic] acordó Medidas Cautelares, a su juicio necesarias para proteger los derechos de los ciudadanos, por los cuales se prohibió la comercialización, distribución, enajenación, cesión, traspaso, venta, permuta o disposición total de toda la mercancía inventariada de 14.896 pares de zapatos para caballeros y damas (…), por la presunta comisión de los ilícitos de Contrabando [sic] de Extracción [sic] y Especulación [sic], acordando mantener la fiscalización abierta hasta que se logre la ubicación de otros delitos presuntos, en especial la de los importadores por cuanto dudas sobre la procedencia de la mercancía”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma denunció que la Administración en el procedimiento se ha omitido formalidades esenciales en perjuicio de la garantía del debido proceso, así como también el derecho a la defensa, impidiéndole ejercer el derecho a la libertad económica.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, en el cual se constate prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el ente demandado, haya cumplido con los procedimientos establecidos, ello así, esta Corte considera que no existen en autos elementos suficientes que induzcan a constatar los alegatos sostenidos por la parte demandante.
En tal sentido, debe esta Corte destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio se pudo constatar que la demandante alegó en su escrito libelar que “…en caso de que la administración en su Orden [sic] de Inicio [sic] haya acordado la instrucción de la averiguación mediante el procedimiento sumario (…), en ningún momento [han] recibido notificación alguna para exponer alegatos ni que con la autorización del superior jerárquico inmediato se haya acordado su conversión en procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, debe resaltarse que de la revisión exhaustiva de los autos, no se constata que se haya consignado el expediente administrativo del cual se desprendan los elementos probatorios que le permitan a esta Corte determinar con exactitud la si la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho en el procedimiento administrativo iniciado contra Inversiones 1115, C.A.
En consecuencia, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ORDENA notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil Inversiones, C.A., supra identificada. Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente –si así lo quisiera– impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2015-000362
FVB/37
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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