REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, __________ ( ) de _________ de 2018
Años 208° y 159°

En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A, contra el “acto administrativo contenido en el oficio identificado con las siglas y números CCS/CSMP/0003/2015 de fecha 6/4/2015 (sic), y contra el acto administrativo implícito contenido en el Acta de Ejecución de fecha 20/7/2015 (sic)…”, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
En fecha 12 de enero de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a la Procuraduría General de la República, y a la Fundación de Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (FUNDECA); de igual forma, ordenó solicitar al demandado, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; asimismo, ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”; también ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida de suspensión de efectos solicitada y, por último, ordenó remitir el expediente esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., diligencia mediante el cual solicitó que sea emitido el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 16 de mayo de 2016, visto que todas las partes se encontraban notificadas de la decisión emitida por el Juzgado de sustanciación en fecha 19 de enero de 2016, se ordenó librar el cartel de emplazamiento.
En fecha 17 de mayo de 2016, se libró el cartel de emplazamiento, el cual se retiró el 31 de mayo del mismo año.
En fecha 6 de junio de 2016, la parte demandante consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 20 de mayo de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, visto que las partes se encontraban a derecho, se ordenó remitir el expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 29 de junio de 2016.
En fecha 13 de julio de 2016, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó para el día miércoles tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las doce del medio día (12:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo, se dejó constancia que compareció el abogado Auslar López Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.858, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 5 de octubre de 2016, la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2016.
En fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2016, que declaró inadmisible las pruebas promovidas.
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió del abogado Luis Altuve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.979, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 d enero de 2018, esta Corte dictó decisión mediante el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2016.
En fecha 12 de junio de 2018, se dejó constancia de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de fecha 30 de mayo de 2018, fue ratificada la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2018, se dio inicio lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 20 de junio de 2018, se recibió de la abogada Mariani Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.373, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, escrito de informes.
En fecha 27 de junio de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Marvelys Sevilla Silva, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Víctor Martín Díaz Salas, Juez, Marvelys Sevilla Silva, Jueza Suplente; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de junio de 2018, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2018, se dejó constancia que en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y por cuanto en sesión de fecha 19 de septiembre de 2018, fue ratificada la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El ámbito objetivo de la presente demanda interpuesta por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., lo constituye la nulidad del “acto administrativo contenido en el oficio identificado con las siglas y números CCS/CSMP/0003/2015 de fecha 6/4/2015 (sic), y contra el acto administrativo implícito contenido en el Acta de Ejecución de fecha 20/7/2015 (sic)…”, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
Ahora bien, se observa del escrito libelar, que la parte demandante manifestó, que “…en fecha 21/01/ 2015 (sic) la SUNAGRO (sic) levanto Acta de Aplicación de Medidas Preventivas…” y que en esa misma fecha “…SUNAGRO (sic) levanto: (i) Acta de retención de las mercancías que presuntamente conformaban la diferencia de inventario supuestamente constatada durante la fiscalización. Esta retención consistía en la inmovilización de la mercancía objeto de la medida, mercancía que en efecto permaneció en las instalaciones del PT (sic) La Yaguara en todo momento hasta que SUNAGRO (sic) decidió sin fundamento jurídico ejecutar el comiso y traslado de los productos a FUNDECA (sic) (…) (ii) Acta de requerimiento de documento (…) (iii) Acta de Recepción de diversos documentos suministrados por NESTLÉ VENEZUELA, S.A…”.
Asimismo, alego que en fecha 26 de enero de 2015 “…NESTLÉ VENEZUELA, S.A. consignó ante SUNAGRO (sic) escrito de oposición a la medida preventiva (…) [el] 9/3/2015 SUNAGRO (sic) notifico a NESTLÉ VENEZUELA, S.A. el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por supuestas ‘inconsistencias de inventario’…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma denunció que la Administración en los actos recurridos incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación de principio de proporcionalidad y adecuación y vicio de abuso de poder entre otros.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se pudo evidenciar que no consta en autos el expediente administrativo, en el cual se constate prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el ente demandado haya cumplido con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, ello así, esta Corte considera que no existen en autos elementos suficientes que induzcan a constatar los alegatos sostenidos por la parte demandante.
En tal sentido, debe esta Corte destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio se pudo constatar que la demandante alegó en su escrito libelar que la Administración le notificó del “…inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por supuestas ‘inconsistencia de inventario’…”, por su parte la Administración manifestó mediante “ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN” de fecha 21 de enero de 2015 que procedió a retener preventivamente por que encontró “…inconsistencia en el rubro Formulas Lacteas: Físico 3,837,60 (sic) TM Sica 39,799 TM diferencia (Faltante) 5,960 MT por tal motivo se procede a la retención Preventiva del monto faltante…”, asimismo, procedió a levantar “ACTA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS” por que encontró “…inconsistencia de inventarios y reincidente de la falta…”.
Ello así, debe resaltarse que de la revisión exhaustiva de los autos, no se constata que se haya consignado el expediente administrativo del cual se desprendan los elementos probatorios que le permitan a esta Corte determinar con exactitud la si la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho en el procedimiento administrativo iniciado contra Nestlé Venezuela, S.A.
En consecuencia, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ORDENA notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A, supra identificada. Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente –si así lo quisiera– impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2015-000391
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario