JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000096
En fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad N°E-71110908117, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 27 de septiembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2018, la abogada Diurkin Bolívar Lugo, actuando en su carácter de apoderada judicial de Mayelin Vázquez Ferrer, antes identificadas, interpuso la presente demanda por abstención con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[su] representada la ciudadana MAYELIN VAZQUEZ FERRER, reside en Venezuela desde hace más de QUINCE (15) AÑOS, cuando se vino de su país natal Cuba ingresando legalmente en el país, a fin de prestar sus servicios como Medico [sic], ejerciendo su carrera honradamente con ética y profesionalismo”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “…la ciudadana MAYELIN VAZQUEZ FERRER, tiene el derecho de regularizar su permanencia en el país, en calidad de naturalizada, acudiendo en reiteradas oportunidades al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para obtener la nacionalidad venezolana por encontrarse casada desde hace más de SIETE (07) AÑOS, permaneciendo en el país sin ausentarse del mismo. Se anexan las cartas de solicitudes, las cuales no han sido aceptadas en dicho organismo (…), siendo pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la insistencia que ha tenido [su] representada en regularizar su situación migratoria, conforme le corresponden por mandato de las normas constitucionales y legales que rigen la materia”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “sin embargo, todas las acciones que ha intentado ante dicho organismo han sido en vano, incurriendo así en una ‘INACTIVIDAD O ABSTENCIÓN’, aún cuando [su] representada evidentemente cumple con los extremos legales para la obtención de la nacionalidad venezolana, siendo además violatorio de sus derechos fundamentales a la identificación, al libre desenvolvimiento de su personalidad y al libre tránsito, al no tramitarle la nacionalidad por naturalización que le corresponde de pleno derecho (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que se ordene al “SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sirvan regularizar la situación migratoria de [su] representada lo antes posible, en virtud que [se] enc[uentra] en presencia de un procedimiento breve, habiéndose demostrado tanto el derecho y asiste a [su] representada para obtener la naturalización, conforme a nuestra Constitución y a la eminente necesidad y urgencia que tiene en que le sea otorgada su identificación como ciudadana venezolana, para normalizar su situación dentro de país, sin dejar de mencionar que la misma desde que ingresó al país, solo se ha avocado a ayudar al prójimo y a atender a las personas a los fines de mejorar la salud y calidad de vida de cada una de ellas, demostrando preocupación y apego, manteniendo una conducta intachable en su profesión”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que consignó “Copia de las Cartas de solicitud (…) siendo pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la insistencia que ha tenido [su] representada en regularizar su situación migratoria, haciendo caso omiso el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”. (Corchetes de esta Corte).
Por tales razones solicitó, que se declare con lugar la presente demanda y se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) le otorgue la naturalización conforme al artículo 33 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello le sea expedido la cédula de identidad como venezolana por naturalización, sin más demoras ni dilaciones indebidas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, antes identificadas Contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al no obtener ninguna respuesta acerca del procedimiento de que le sea otorgada la naturalización conforme al artículo 33 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello le sea expedido la cédula de identidad como venezolana.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, siendo que la abstención le fue imputada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 ni el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención o carencia ejercidas contra el referido Ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a esta Corte conocer en primer grado de jurisdicción de las Demandas por abstención o carencia incoada contra la negativa de otorgamiento de certificación.
Siendo ello así, atendiendo a la norma anteriormente señalada, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por abstención interpuesta. Así se decide.
-De la Admisión.
En primer lugar, debe esta Corte aclarar que el recurso por abstención es entendido como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Precisado lo anterior, cabe destacar que en la demanda la apoderada judicial de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, alegó que “…la abstención cometida por el SEVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), solo ha traído como consecuencia que [su] representada le sean violados los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, al acceder a dicho organismo sin obtener ningún tipo de respuesta acerca del procedimiento de interés, sin tomar e cuenta que efectivamente LE CORRESPONDE QUE LE SEA OTORGADA LA NACIONALIDAD VENEZOLANA, POR ESTAR CASADA CON UN CIUDADANO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 33 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de abstención interpuesta por la abogada Diurkin Bolívar Lugo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayelin Vázquez Ferrer, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando en su carácter de apoderada judicial de MAYELIN VÁZQUEZ FERRER, antes identificadas, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a Mayelin Vázquez Ferrer, parte actora en la presente causa.
2.3.- NOTIFICAR al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000096
FVB/37

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.