JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000097
En fecha 26 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0679-18 de fecha 6 de agosto del mismo año, del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Crispín Nicolás Núñez Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.444, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA ARELCRIS NÚÑEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº 17.079.166, contra el acto “…entregado (...) en fecha 03 de mayo de 2018, mediante comunicación Nº Coor.Dir.024/2018, suscrita por el Doctor José Ramón García Rodríguez, en su carácter de Coordinador de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contentivo del oficio Nº SECF751/18 del 26 de abril de 2018, suscrito por la Doctora Josefa Orfila, Decana Encargada de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV)…”, emitido por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 25 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 9 de julio de 2018, el abogado Crispín Nicolás Núñez Alvarado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Bárbara Arelcris Núñez Fermín, ya identificados, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar, reformada el 18 de julio del mismo año, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “…el (...) acto mediante el cual ‘acordó ratificar la decisión de desincorporar[la] (sic) del Programa de Especialización en Cirugía General, con sede en el Hospital Pérez Carreño’ prescinde del procedimiento legalmente debido y en consecuencia, atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…se le violentaron sus derechos, pues, no se le instruyó un expediente disciplinario y/o académico, que fundamentara el actuar de la Administración, así como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en un procedimiento, el derecho a ser notificada, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado de los medios disponibles para su defensa, así como el derecho de estar asistido de abogado, en virtud de que fue desincorporada del Postgrado en Cirugía General sin que se le hubiese tramitado un procedimiento previo conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 48, 73, 59, 58, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni estar precedida la actuación de la Administración por un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en contra del Resuelto emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo donde ANULA el auto de fecha 6 de febrero de 2017, que dio origen al procedimiento de rescisión de Convenio Beca intentado por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)…”.
Refirió, que “…ni la Coordinación de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela ni la propia Facultad de Medicina le siguieron (...) un proceso justo ni debido negando con ello la tutela judicial efectiva y el derecho a acceso a la justicia, por lo cual es menester resaltar que, no permite la propia Administración sancionadora legitimar su actuación, ni verificar los hechos ni tampoco el fundamento de la sanción que impuso (...) dicha actuación se constituye en una ‘vía de hecho’, que se configura cuando el actuar de la administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo (...) incurrió en una vía de hecho al DESINCORPORAR DEL POSTGRADO a [su] representada, sin instruir el procedimiento administrativo previo, investido de todas las formalidades y garantías como lo son: i) la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, ii) que se le haya otorgado la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados; iii) a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; iv) a presentar los alegatos y defensas que estimara pertinentes, y finalmente iv) (sic) no se desprende la notificación de ningún acto administrativo de destitución (sic) con el cual haya concluido el procedimiento disciplinario de la accionante…”. [Corchetes de esta Corte].
Subrayó, que tal actuación “…permite ciertamente constatar la conculcación de derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados en un Estado de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) [solicitó que] se declare la nulidad de los actos (...) impugnados y por ende nula la desincorporación (...) del Postgrado en Cirugía General (...) [con] la reincorporación (...) a sus actividades académicas así como las de tipo asistencial, incluyendo la atención a pacientes, área tan vital para la formación de Residentes en Cirugía General”.
Indicó, que “…corresponde (...) denunciar (...) la inmotivación de la (...) notificación pues la misma no explica cuáles son los fundamentos de hecho en los cuales basa su decisión limitándose a señalar dos artículos del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), sin señalar o establecer cuáles son los hechos imputados…”.
Denunció, que “…la comunicación Nº Coor.Dir.024/2018, suscrita por el Doctor José Ramón García Rodríguez, en su carácter de Coordinador de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contentivo del oficio Nº SECF751/18 del 26 de abril de 2018, suscrito por la Doctora Josefa Orfila, Decana Encargada de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), no tiene base legal que la sustente, amén que es completamente inmotivada y fue dictada sin cumplir con el procedimiento legalmente debido, violentando de esta manera el derecho a la educación (...) (artículo 102 Constitucional), y tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 Constitucionales), razón por la cual [solicita] sea declarado con lugar el (...) amparo cautelar y se suspendan provisionalmente los efectos de dicho acto administrativo, siendo reincorporada de manera inmediata (...) a su Post Grado en Cirugía”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “…con base en el poder cautelar general del Juez conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, el periculum in mora o peligro del daño que pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva (...) considerando que su formación Académica depende de la suspensión de efectos de dicha Resolución y que ha generado una serie de gastos y emolumentos económicos para conseguir su anhelada meta como es terminar sus estudios y servir de médico en esta nación…”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo “…entregado (...) en fecha 03 de mayo de 2018, mediante comunicación Nº Coor.Dir.024/2018, suscrita por el Doctor José Ramón García Rodríguez, en su carácter de Coordinador de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contentivo del oficio Nº SECF751/18 del 26 de abril de 2018, suscrito por la Doctora Josefa Orfila, Decana Encargada de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) (...) se acuerde amparo cautelar a favor de [su] representada y se le reincorpore al Post Grado de Cirugía General”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Al respecto, de la declinatoria de competencia efectuada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2018, expresó lo siguiente:
“…entre las competencias asignadas a este Órgano Jurisdiccional en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de la Universidades Nacionales. En este sentido es importante destacar, que conforme a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia tal y como lo establece el artículo 19 del Código Civil, noción que escapa del ámbito de las competencias que tienen atribuida los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción, ya que no se trata de un acto dictado por una autoridad estadal o municipal y tampoco corresponde a la Sala Político Administrativa de esta Jurisdicción, pues el acto no emana del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, o de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional (...) estamos en presencia de la competencia que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, un régimen especial de competencia residual, atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) con fundamento en las normas (...) la doctrina pacífica (...) de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que entre las autoridades a las que alude dicha norma por carácter residual, se encuentran las Universidades, ya sean estas Nacionales o Privadas y el Consejo Nacional de Universidades, por lo cual, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos o acciones que se intenten contra dichos entes (...) siendo que el presente caso corresponde recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de una decisión emanada de la Decana Encargada de la facultad de Medicina, a través de la Coordinación de Estudios de Post-Grado de la facultad de Medicina, a través de la Coordinación de Estudios de Post-Grado de la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), y por tanto se acciona contra un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a alguna autoridad estadal o municipal, y tampoco es contra el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional; estima este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5, retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente asunto, la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (...) declara (...) Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (...) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda por distribución”.
III
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
De la competencia:
Ello así y con prelación a cualquier otro asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad con amparo cautelar interpuesta contra el acto “…entregado (...) en fecha 03 de mayo de 2018, mediante comunicación Nº Coor.Dir.024/2018, suscrita por el Doctor José Ramón García Rodríguez, en su carácter de Coordinador de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contentivo del oficio Nº SECF751/18 del 26 de abril de 2018, suscrito por la Doctora Josefa Orfila, Decana Encargada de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV)…”, por el abogado Crispín Nicolás Núñez Alvarado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Bárbara Arelcris Núñez Fermín, ya identificados, por la irregularidad en que presuntamente incurrió la Universidad Central de Venezuela (UCV) al desincorporar a la demandante del Programa de Especialización en Cirugía General, con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño y aplicarle los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela; en este sentido, esta corte observa, prima facie, que se demanda la nulidad de un acto administrativo que a juicio de la demandante lesiona sus derechos e intereses; por lo que, a través de un amparo cautelar se solicita la suspensión de los efectos de dicho acto.
Así, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma antes citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten solicitando la nulidad de actos administrativos de efectos particulares dictados por funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, respectivamente.
Estos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:
“Artículo 23. La Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de (...) 5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuidos a otro tribunal.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosos-Administrativa son competentes para conocer de (...) 3.-Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado y subrayado agregados).
En atención a lo anterior, y visto que la nulidad peticionada fue interpuesta contra actos administrativos emanados de autoridades de la Universidad Central de Venezuela (UCV); esto es, el Doctor José Ramón García Rodríguez, en su carácter de Coordinador de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y la Doctora Josefa Orfila, Decana Encargada de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) quienes no forman parte de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23; id est, el Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional y numeral 4 del artículo 25, autoridades estadales o municipales; ocurriendo, que en acatamiento del carácter residual de la competencia de esta Corte, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
.-De la admisión:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse en relación con la admisibilidad provisional de la presente acción de nulidad con amparo cautelar, sin considerar los lapsos de caducidad, en los términos siguientes:
.-De la admisión provisional:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad con amparo constitucional cautelar, se debe aclarar que la acción de nulidad de actos administrativos bien sean de carácter general o particular se entiende como el procedimiento mediante el cual puede impugnarse tales actos para lograr suprimirlos del mundo jurídico; por lo que, esta Corte pasa a pronunciarse en relación con la admisión provisional de la presente demanda con amparo constitucional cautelar y a los efectos decidirá sobre las causales de inadmisibilidad con excepción de la caducidad; la cual, será resuelta al momento previo a la sustanciación del presente recurso.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos la ciudadana Bárbara Arelcris Núñez Fermín, representada judicialmente por el abogado Crispín Nicolás Núñez Alvarado, ya identificados, impugnó el acto administrativo “…entregado (...) en fecha 03 de mayo de 2018, mediante comunicación Nº Coor.Dir.024/2018, suscrita por el Doctor José Ramón García Rodríguez, en su carácter de Coordinador de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contentivo del oficio Nº SECF751/18 del 26 de abril de 2018, suscrito por la Doctora Josefa Orfila, Decana Encargada de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV)…”, que le desincorporó del Programa de Especialización en Cirugía General, con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño al aplicarle los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre la admisibilidad provisional de la acción interpuesta debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En ese sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes (...) 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
De la revisión minuciosa del libelo se observa que la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar cubre los extremos indicados en el artículo antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio; es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
No obstante lo antedicho, debe esta Corte señalar que la parte recurrente alegó en su escrito recursivo, que “…ni la Coordinación de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela ni la propia Facultad de Medicina le siguieron (...) un proceso justo ni debido negando con ello la tutela judicial efectiva y el derecho a acceso a la justicia, por lo cual es menester resaltar que, no permite la propia Administración sancionadora legitimar su actuación, ni verificar los hechos ni tampoco el fundamento de la sanción que impuso (...) dicha actuación se constituye en una ‘vía de hecho’, que se configura cuando el actuar de la administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo (...) incurrió en una vía de hecho al DESINCORPORAR DEL POSTGRADO a [su] representada, sin instruir el procedimiento administrativo previo, investido de todas las formalidades y garantías como lo son: i) la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, ii) que se le haya otorgado la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados; iii) a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; iv) a presentar los alegatos y defensas que estimara pertinentes, y finalmente iv) (sic) no se desprende la notificación de ningún acto administrativo de destitución (sic) con el cual haya concluido el procedimiento disciplinario de la accionante…”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cita del libelo recursivo practicada anteriormente, esta Corte observa que la parte accionante invocó a su favor que la Administración incurrió en una “Vía de Hecho”, sin que derivara ninguna pretensión de la ocurrencia, en su concepto, de tal vicio.
Siendo así, que la parte accionante no derivó ningún derecho de la, a su juicio, “Vía de Hecho” en la que a su parecer incidió el Órgano docente, esta Corte declara prima facie, en principio y provisionalmente, que no cometió en consecuencia el vicio de acumulación prohibida al combinar la acción de nulidad con la vía de hecho preceptuadas como vicios excluyentes en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad deducida conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Crispín Nicolás Núñez Alvarado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bárbara Arelcris Núñez Fermín, contra la Universidad Central de Venezuela (UCV). Así se decide.
Así, una vez admitida provisionalmente la presente demanda de nulidad con amparo cautelar, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al amparo cautelar.
.-De la solicitud de amparo:
Alegó en su escrito recursivo de nulidad, que “…la comunicación Nº Coor.Dir.024/2018, suscrita por el Doctor José Ramón García Rodríguez, en su carácter de Coordinador de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contentivo del oficio Nº SECF751/18 del 26 de abril de 2018, suscrito por la Doctora Josefa Orfila, Decana Encargada de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), no tiene base legal que la sustente, amén que es completamente inmotivada y fue dictada sin cumplir con el procedimiento legalmente debido, violentando de esta manera el derecho a la educación (...) (artículo 102 Constitucional), y tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 Constitucionales), razón por la cual [solicitan] sea declarado con lugar el (...) amparo cautelar y se suspendan provisionalmente los efectos de dicho acto administrativo, siendo reincorporada de manera inmediata (...) a su Post Grado en Cirugía (...) con base en el poder cautelar general del Juez conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, el periculum in mora o peligro del daño que pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva (...) considerando que su formación Académica depende de la suspensión de efectos de dicha Resolución y que ha generado una serie de gastos y emolumentos económicos para conseguir su anhelada meta como es terminar sus estudios y servir de médico en esta nación…”.
De la cita efectuada esta Corte observa que denunció la parte accionante para fundamentar el amparo cautelar interpuesto, que el Órgano docente le violentó su derecho al debido proceso y a la defensa al no sustanciar un procedimiento disciplinario que le permitiera alegar y probar en descargo de los hechos que se le atribuyeron; que asimismo, se le violentaron el derecho constitucional a la educación y la tutela judicial efectiva.
Ello así, esta Corte pasa a dirimir presuntivamente si el Órgano Universitario le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa a la parte recurrente.
Siendo así, esta Corte debe revisar si de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos por la parte agraviada se desprenden el fumus boni iuris constitucional y como consecuencia de este el periculum in mora, componentes presuntivos de la medida que deba adoptarse como solución al amparo cautelar.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar, con respecto a la presunción del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa; para lo cual, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, o perjuicio por retardo, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine litis su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia N° 635 de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Servicios del Nogal, C.A. (SERDELCA)).
Ahora bien, en razón de las denuncias formuladas, es oportuno mencionar, que se ha señalado que la procedencia del amparo cautelar como medio de protección, debe implicar que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, resulta oportuno destacar que el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran consagrados en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (...) 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.
Del artículo parcialmente trascrito se colige que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual mediante decisión N° 1.159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: DACREA APURE C.A., señaló lo siguiente:
“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Resaltado de esta Corte).
De la trascripción anterior debe esta Corte señalar, que el debido proceso constituye una de las garantías basales del sistema político democrático y que se efectúa a través de situaciones tan elementales como ser oído en el procedimiento; el derecho a la articulación a un proceso debido; derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas; derecho a la ejecución de las sentencias, etc.
En concordancia con lo anterior, esta Corte ha destacado que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares. (Ver sentencia Nº 2011-0282 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la denuncia interpuesta por la parte actora, relativa a la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Dentro de este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente examinar las pruebas constituidas por las copias simples de los oficios Nº SECF 751/18 de fecha 26 de abril de 2018, remitido por la Decana Encargada de la Facultad de Medicina al Coordinador de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el Nº Coor.Dir.024/2018 de fecha 3 de mayo del mismo año, remitido a la quejosa por el Coordinador de Postgrado, a los fines de constatar si efectivamente se violentaron las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, en contra de la agraviada; las cuales, son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa que el oficio Nº SECF 751/18 de fecha 26 de abril de 2018, establece, que:
“UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV)
FACULTAD DE MEDICINA
SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO DE FACULTAD
Oficio Nº SECF 751/18, Caracas, 26 de abril de 2018,
Ciudadano
Dr. JOSÉ RAMÓN GARCÍA
Coordinador de Postgrado
Facultad de Medicina, Universidad Central de Venezuela (UCV)
Presente.-
Cordialmente, me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que el Consejo de la Facultad de Medicina en su sesión CF11/18 de fecha 17.04-18, luego de considerar el caso de la ciudadana Médico Cirujano BÁRBARA ARELCRIS NÚÑEZ FERMÍN, titular de la CI. 17.079.166, quien fue Residente del segundo año del Programa de Postgrado de Especialización en Cirugía General con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño, y fue desincorporada, la misma está ejerciendo un recurso jerárquico, acordó:
1. Ratificar la decisión de la Coordinación de Estudios de Postgrado en su reunión 2017/11 del 23.10.17, de:
a. Desincorporarla del Programa de Postgrado de Especialización en Cirugía General, con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño y aplicarle los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
b. Solicitar apoyo de la oficina de Asesoría legal de la Facultad de Medicina para los profesores quienes están siendo demandados en los Tribunales de la República.
c. Sugerir a los Profesores involucrados soliciten apoyo a los organismos gremiales (Colegio de Médicos y la Federación Médica Venezolana).
d. Remitir al Consejo de la facultad de Medicina UCV el caso de la mencionada Médico para su conocimiento y fines consiguientes.
2. Tramitar sin la ratificación de la presente acta.
Agradeciendo su atención al respecto, quedo de usted.
Atentamente DRA. JOSEFA ORFILA
Decana Encargada
Cc. Médico Cirujano Barbara (sic) A Nuñez (sic) F.”.
De la cita antes practicada, entiende este Órgano Jurisdiccional que el Consejo de la Facultad de Medicina luego de considerar el caso de la ciudadana Médico Cirujano Bárbara Arelcris Núñez Fermín, asentando, que la misma estaba ejerciendo un recurso jerárquico, acordó ratificar la decisión de la Coordinación de Estudios de Postgrado en su reunión 2017/11 del 23 de octubre de 2017, de desincorporarla del Programa de Postgrado de Especialización en Cirugía General, con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño aplicándole los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
Asimismo, el oficio Nº Coor.Dir.024/2018 de fecha 3 de mayo de 2018, preceptuó, que:
“UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV)
FACULTAD DE MEDICINA
COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
SECRETARÍA
Coor. Dir. 024/2018
Caracas, 03 de mayo de 2018
Ciudadana
Médico Cirujano BÁRBARA ARELCRIS NÚÑEZ FERMÍN
C.I. 17079166
Presente
La coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela su reunión 2018-07 de fecha 30.04.2017, acordó entregarrle (sic) copia del oficio Nº SECF 751/18 del 26.04.2018, suscrito por la Dra. Josefa Orfila, Decana Encargada de la Facultad de Medicina, Universidad Central de Venezuela, en la cual informa que el Consejo de esta Facultad en su sesión CF 11/18 del 17.04.18 luego de considerar su caso, acordó ratificar la decisión de esta Coordinación de desincorporarla del Programa de Especialización en Cirugía General, con sede en el Hospital Pérez Carreño.
Sin más a que hacer referencia, me suscribo de usted.
Atentamente,
Dr. José Ramón García Rodríguez
Coordinador”.
Del texto citado, acoge presuntivamente esta Instancia Jurisdiccional que la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela expidió notificación a la ciudadana Bárbara Arelcris Núñez Fermín, relativa a la sanción de desincorporación del Programa de Especialización en Cirugía General, con sede en el Hospital Pérez Carreño, que ratificó la decisión de esa Coordinación de desincorporarla del antedicho programa.
Ahora bien, el oficio Nº SECF 751/18 de fecha 26 de abril de 2018, remitido por la Decana Encargada de la Facultad de Medicina al Coordinador de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), establece, que la desincorporación de la agraviada del Programa de Postgrado de Especialización en Cirugía General, con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño se fundamenta en los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), los cuales indican, que:
“Artículo 7.- El alumno que, habiéndose reincorporado conforme al artículo anterior dejare nuevamente de aprobar el 25% de las asignaturas inscritas y cursadas en el año académico, no podrá incorporarse más a la Escuela o Facultad, a menos que el Consejo de Facultad, previo estudio del caso, autorice su reincorporación.
Artículo 8.- El Consejo de la Facultad podrá autorizar en casos excepcionales que a su juicio lo ameriten, la reincorporación inmediata del alumno que se encuentre en el supuesto previsto en el Art. 6. de éstas normas, previo informe favorable y razonado del respectivo Profesor Consejero y a recomendación del Consejo de la Escuela si lo hubiere”.
Dichas normas, dictadas en el ejercicio de Rector de la Universidad Central de Venezuela (UCV) por el Dr. Carlos Moros Ghersy, tratan sobre la estabilidad del estudiante de postgrado que aprobara nuevamente menos del 25% de la carga académica asignada en el año; por lo que, no puede ser incorporado más a la Escuela o Facultad, a menos que el Consejo de Facultad, previo estudio del caso, autorizara su reincorporación; situación que, el Consejo de Facultad podía hacer por excepción.
En ese sentido, del análisis prima facie de los citados oficios, no puede esta Corte establecer indiciariamente que se le hubiese seguido el procedimiento sancionatorio a la agraviada, lo cual es de orden constitucional; solo dicen los citados oficios, que la quejosa optó por ejercer “un recurso jerárquico”; sin que se hiciese mención del procedimiento base; esto es, el procedimiento primigenio, en el cual la parte agraviada ejerciese su defensa, a través del derecho de alegar y probar.
Es decir, la ratificación por el Consejo de Facultad de la decisión de la Coordinación de Estudios de Postgrado en su reunión 2017/11 del 23 de octubre de 2017, de desincorporar a la agraviada del Programa de Postgrado de Especialización en Cirugía General, con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño y aplicarle los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), no contó, a juicio prima facie de esta Instancia Jurisdiccional, con el desarrollo por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), de un procedimiento administrativo sancionatorio que le permitiera defenderse a la agraviada.
Siendo así, no puede determinarse en principio, de manera presuntiva, de las pruebas consignadas que se le hubiese tramitado conforme a la ley el procedimiento sancionatorio, de orden constitucional, a la agraviada; cuando debió advertirse claramente en el oficio de notificación lo sucedido en la sustanciación del procedimiento primigenio, si se hubiese tramitado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 47 al 69 y luego notificado de conformidad con los artículos 72 al 77 eiusdem.
Ello así, esta Corte encuentra imperativo señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 795 de fecha 26 de julio de 2000, en el caso: María Mata de Castro, estableció en cuanto al debido procedimiento constitucional, que:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial (...) Ese ha sido el criterio reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, en la cual se precisó lo siguiente: ‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (...) el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como ‘(...) el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996’ (...) La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que ‘se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’ (...) Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo (...) Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar (...) En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses...”. (Resaltado y subrayado agregados).
Con fundamento en la cita parcial efectuada, concluye esta Corte prima facie; esto es, de manera presuntiva, que siempre que se desprenda de los autos indiciariamente que el Organismo u Órgano administrativo ha decidido afectar la esfera de derechos de un particular; funcionario público o no, debe desprenderse del expediente sustanciado el fumus de que se ha tramitado el procedimiento sancionatorio que inexorablemente debe el Órgano administrativo llevar a los fines de receptar toda la defensa que estime pertinente el particular gestionar en ese sentido.
Siendo así, que de los oficios ya mencionados traídos en copia simple a los autos por la parte agraviada, no se distingue presuntivamente la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio en esta causa; lo cual, provoca un fumus favorable a los dichos de la demandante, esta Corte declara Procedente el amparo cautelar peticionado; por lo que, se suspenden los efectos de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. SECF 751/18 de fecha 26 de abril de 2018, remitido por la Decana Encargada de la Facultad de Medicina al Coordinador de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y Coor.Dir.024/2018 de fecha 3 de mayo del mismo año, remitido a la agraviada por el Coordinador de Postgrado y en consecuencia se le ordena a la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), reincorpore al Postgrado de Cirugía General a la ciudadana Bárbara Arelcris Núñez Fermín. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad con amparo constitucional interpuesta por el abogado Crispín Nicolás Núñez Alvarado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA ARELCRIS NÚÑEZ FERMÍN, ya identificados, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; por lo que, se suspenden los efectos de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. SECF 751/18 de fecha 26 de abril de 2018, remitido por la Decana Encargada de la Facultad de Medicina al Coordinador de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y Coor.Dir.024/2018 de fecha 3 de mayo del mismo año, remitido a la agraviada por dicha Coordinación y en consecuencia se reincorpore al Postgrado de Cirugía General a la ciudadana Bárbara Arelcris Núñez Fermín.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que efectúe las notificaciones correspondientes y se formule la oposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2018-000097
EAGC/10
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018_____________.
El Secretario.
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