JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2018-000018
En fecha 11 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-2018 de fecha 31 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior (Accidental) Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de “…amparo constitucional de protección de derechos e intereses colectivos y difusos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada…”, incoada por los ciudadanos GONZALO NAVARRO BALDIVIAN, JULIA VELÁSQUEZ DE AGORREA, YUBIRÍ ARMAS, ESPERANZA BRICEÑO, SUNILDE AGORREA, JUANA MUÑOZ Y LILIA GUÍA DE NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.854.010, 1.748.297, 6.850.844, 2.173.848, 4.568.236, 3.514.381 y 1.759.362, respectivamente; asistidos por la abogada Rita Elisa Daza Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.546, contra EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
por cuanto “…ha omitido realizar la gestión constitucionalmente ordenada, que constituye su conducta omisiva producto del incumplimiento de sus funciones como Alcalde, por la abstención de las actuaciones materiales de vías de hecho de algunos vecinos, y al haber obviado el pronunciamiento…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 31 de mayo de 2018, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 23 del mismo mes y año, por los ciudadanas Julia Velásquez de Agorrea, Juana Muñoz, Esperanza Briceño y Sunilde Agorrea, asistidas por la abogada Rita Elisa Daza Flores, ya identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo de fecha 18 de mayo de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional Autónomo de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, conjuntamente con medida cautelar, ejercido.
En fecha 19 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
El 16 de octubre de 2018, en razón de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En la acción propuesta el 14 de noviembre de 2016, expuso la parte agraviada, lo siguiente:
Expusieron, que “…por cuanto, en forma cierta, inmediata y real han sido violados y menoscabados [sus] derechos civiles, sociales y de las familias, con ello, [su] derecho a la protección íntegra por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, asimismo al libre tránsito, por el territorio nacional, que representan nuestros derechos legítimos constitucionales, por tanto, tenemos interés actual y directo para sostener la presente Acción de protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, contra el Alcalde (sic) Municipio Girardot (...) por abstención o negativa y conducta omisiva, que se interpone conjuntamente con medida cautelar innominada (...) Las disposiciones Constitucionales y legales señaladas, constituyen el fundamento de la Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar, que formalmente interponemos en virtud del principio de universalidad con relevancia jurídica del control por parte de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención de la administración, estando dentro del lapso hábil previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el carácter expresado procedemos a interponer (...) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2014, el Consejo Comunal de la Urbanización Mendoza (...) presentó denuncia y solicitó ante esa Autoridad Administrativa Municipal el retiro de los portones instalados de manera arbitraria e inconsulta por algunos vecinos, en la Calle Río Chico que genera el cierre de la referida calle y la posibilidad futura del cierre de otras calles que conforman las áreas públicas de libre tránsito de la Urbanización (...) En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2015, el Consejo Comunal de la Urbanización Fundación Mendoza, presentó formal denuncia sobre la instalación de las bases para un portón en la Calle santos (sic) Michelena cruce con Calle Agustín Codazzi, que constituye el cierre arbitrario e ilegal de las calles santos (sic) Michelena, Alcornoque y Majagua, que impiden el libre tránsito de los espacios comunitarios (...) En fecha Doce (12) de junio de 2015 (...) el Consejo Comunal de la Urbanización Fundación Mendoza, presentó denuncia formal por la instalación de los portones y rejas en la Calle Apamate con José Rafael Revenga, la actuación materializada en forma arbitraria por algunos vecinos, obstaculiza el libre tránsito en el ámbito geográfico del espacio comunitario dentro de la Urbanización…”.
Sostuvieron, que “La Dirección de Ingeniería y Planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot (...) mediante Oficio Nº 154/2015, de fecha 07 de julio de 2015, dirigido al Consejo Comunal de la Urbanización Fundación Mendoza, dicta pronunciamiento en el cual deja establecido: ‘…cumplo con informarles que se realizó la inspección correspondiente y se constató que efectivamente las Calles Río Chico y Apamate se encuentran cerradas y en la Calle Santos Michelena no se observó la existencia de la base mencionada (...) esta Dirección no ha autorizado ningún tipo de cierre en las diferentes (...) calles de la Urbanización Fundación Mendoza (...) esta denuncia será enviada a la gerencia de Asuntos legales, para que a través de la misma, se realice el trámite administrativo correspondiente con el fin de desmontar los cerramientos existentes en las diferentes vías de la urbanización…’ no obstante, el pronunciamiento supra transcrito (...) se han mantenido y agravado las particulares circunstancias de hecho materializadas en forma arbitraria (...) generada por la conducta asumida por un grupo de vecinos al persistir y continuar instalando rejas y portones de hierro en todas las calles que conforman la Urbanización Fundación Maracay…”.
Agregaron, que “…el Consejo Comunal y un grupo de vecinos residentes de la mencionada Urbanización, presentó en fecha 03 de Febrero de 2016, ante la Administración Municipal, formal denuncia de la flagrante violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y Ley de Tránsito y Transporte, al haber procedido al cierre de calles y avenidas inicialmente colocando barricadas, escombros, pipotes llenos de concreto, alambres de púas, palos, troncos; actualmente han instalado rejas y portones de hierro de tres (3) metros de altura aproximadamente, de manera permanente (...) solo permiten que se entre y salga de la Urbanización por la calle Oscar Augusto Machado, lo que constituye una sola, única y exclusiva vía de entrada y salida de la Urbanización…”.
Aseguraron, que “La consecuencia, del cierre de las Calles y Avenidas de la Urbanización ocasionan situaciones difíciles e incómodas imposibilitando el acceso de las compactadoras del aseo domiciliario (...) viéndose obligados los conductores de subirse a las aceras para poder retroceder, con riesgo de causar daños a los vehículos estacionados en la calle y frente a las viviendas, y el peligro que ello implica, conforme se ha dejado indicado en la comunicación presentada ante la Administración Municipal (...) Sin embargo, la Autoridad Administrativa Municipal, no ha ejecutado actividad administrativa alguna, para resolver la situación planteada, conforme a sus competencias y facultades propias (...) ni menos aún ha hecho cumplir el pronunciamiento contenido en Oficio Nº 154/2015, de fecha 07 de julio de 2015, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano del Ente Administrativo Municipal, dirigido al Consejo Comunal de la Urbanización Fundación Mendoza (...) La administración Municipal no dio respuesta a la petición solicitada, conforme se demuestra de la solicitud, de certificación de los días hábiles laborados por el Órgano Administrativo Municipal desde el lunes Dieciséis (16) de Mayo de 2016 hasta el día Miércoles seis (06) del mes de Julio del año 2016…”.
Señalaron, que “…el Alcalde del Municipio Girardot (...) está omitiendo realizar la gestión que le ordena el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando como consecuencia, la violación de los derechos constitucionales de vecinos residentes y habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza (...) al libre tránsito vehicular y peatonal, al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, y a la seguridad personal entre otros derechos, es decir, no está cumpliendo con sus deberes establecidos por mandato constitucional, por cuanto, está permitiendo que algunos vecinos mantengan en total anarquía a la Urbanización (...) sin tomar las medidas necesarias para evitar la permanencia y proliferación de la situación anárquica e irregular que lesiona los derechos civiles, sociales y de las familias, culturales, educativos, económicos y ambientales, el libre tránsito, al trabajo, y la salud de los ciudadanos, ciudadanas, niños, niñas y adolescentes, han dañado parte del patrimonio del municipio (sic) al haber destruido, las aceras, brocales y calles, colocando de forma permanente rejas y portones de hierro en las Calles y Avenidas internas y externas de circulación vehicular y peatonal para ingresar y salir de la Urbanización…”.
Refirieron, en cuanto a la medida cautelar innominada que solicitaron, que “…se sirva decretar medida cautelar Innominada, toda vez que, es urgente y necesaria para que las personas que viven o necesitan el acceso al libre tránsito a la Urbanización, a fin que puedan disfrutar plenamente de sus derechos constitucionales al tránsito, a la salud, al trabajo, a la familia, a la educación, a la alimentación, a la recreación, los cuales se encuentran actualmente conculcados por pequeños grupos de personas que actúan libremente por falta de la autoridad municipal que ejerza plenamente sus funciones por el beneficio del colectivo y no por un pequeño grupo de personas (...) Dadas las particulares circunstancias de vías de hecho y conductas omisivas de la administración, especificadas precedentemente, es evidente, que en el caso sub judice, existe la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar de Amparo de tutela de derechos solicitada, conforme consagrado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Subrayaron, que “…cualquier pretensión ejercitable puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, la procedencia de éste se contará (sic) determinada, como en cualquier amparo constitucional por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca, en fundamento a los hechos narrados y las circunstancias supra especificadas, solicitamos como medida Cautelar, se le ordene al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua (...) a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e Instituciones locales, con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la Ley, se ordene (...) 1º) Desmantelamiento con la Inmediata Remoción de los Enrejados y Portones de Hierro que forman los cerramientos existentes en las diferentes calles y avenidas de la urbanización (...) 2º) Retirar cualesquiera otros materiales que obstaculicen las calles y avenidas de circulación vehicular y peatonal en la Urbanización (...) 3º) La reparación de los brocales, aceras, calles y avenidas destruidas por la colocación de los enrejados y portones de hierro (...) 4º El cumplimiento de la obligación de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie, adecuado y seguro desplazamiento por las vías de circulación de la Urbanización que forman parte del dominio público municipal (...) 5º) Velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario (...) 6º) Prohibir e impedir el cierre de vías de tránsito y como consecuencia, garantizar el libre tránsito de personas y vehículos que se desplacen por la Urbanización”.
Peticionaron, que “En fundamento a las razones de hecho y circunstancias explanadas, conforme a las consideraciones jurídicas señaladas en acatamiento a la correcta aplicación de la normativa Constitucional y Legal invocada, toda vez que, la Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto por Miembros del Consejo Comunal y los vecinos habitantes residentes de la Urbanización Fundación Maracay, conocida como Fundación Mendoza, está sustentado en los principios de orden público constitucional y de observancia obligatoria, atinente a la garantía de la seguridad jurídica, del derecho a la defensa y del debido proceso, en aplicación de la supremacía efectiva de los principios constitucionales, que mediante este escrito se interpone, ante ese Órgano Jurisdiccional al cual se recurre, toda vez que, la situación planteada constituye derechos fundamentales de orden público, tal como lo ha dejado sentado la Doctrina y la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República”.
Finalmente, agregaron que “Adminiculados a los recaudos anexos como medios probatorios determinantes en la existencia del daño irreparable, sustentado en el hecho cierto y comprobable, por cuanto, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua (...) ha omitido realizar la gestión constitucionalmente ordenada, que constituye su conducta omisiva, producto del incumplimiento de sus funciones como Alcalde, por la abstención de las actuaciones materiales de vías de hecho de algunos vecinos, y al haber obviado el pronunciamiento de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de ese Ente Administrativo Municipal, configurándose la violación de normas de orden público de obligatoria observancia, a objeto que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, mediante el decreto de la Medida de Protección Cautelar solicitada, al estar llenos los requisitos de procedencia de la misma (...) Finalmente pedimos que el presente escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos que se ejerce conjuntamente con Medida Cautelar, sea admitido…”. (Resaltado y subrayado agregados).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó decisión declarando Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que:
“Si bien, existe en autos medio instrumental emanado de la autoridad municipal competente que expone que no dio autorización para colocar los portones, se verifica igualmente que los percibidos como colocados por esta Juzgadora en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial, no violentan el derecho constitucional al Libre Tránsito, ni se encuentran afectados los servicios Públicos, tales como el aseo domiciliario, electricidad ni cualquier otro del que se encuentra dotada y beneficiada la Urbanización, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 178 cardinales 4 y 6 (...) Lo que en consecuencia, esta Juzgadora ha constatado, y así se verifica del acervo probatorio de que no se han violentado los derechos denunciados como violados por los accionantes, como lo son el derecho al libre tránsito, el derecho a los servicios públicos y el derecho a obtener respuesta frente al derecho de petición constitucional, ya que con referencia a esta última tuvieron respuesta por parte del órgano municipal competente (...) La Sala Constitucional señala claramente que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación (...) es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad (...) La protección de Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (...) observa esta Juzgadora que la parte accionante fundamenta su pretensión de Acción de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos en los artículos 43, 50, 55, 75, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 146, 152 y 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correlacionados con los artículos 56, 132 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, adminiculados con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pudiendo este Tribunal verificar del contenido del expediente y del desarrollo de la Audiencia Oral de Amparo Constitucional y las pruebas consignadas en la misma y debidamente valorados, que en efecto no hubo violación ni agravio constitucional alguna en lo que se refiere a la colocación de los portones desplazables en las calles perimetrales de la Urbanización Mendoza (...) En lo que respecta al alegato de los terceros adhesivos, de que con la colocación de los portones se está protegiendo el derecho a la vida como inviolable, regulado en el artículo 43 Constitucional, tenemos que el mismo representa dentro del contenido esencial constitucional, un derecho de prioridad como derecho humano fundamental (...) Puede esta Juzgadora, en consecuencia, obrando en sede Constitucional, con idoneidad y transparencia afirmar objetivamente que en el decurso del proceso y de la Audiencia Oral y Pública, que la parte querellante no logró demostrar la existencia de una violación con respecto a los artículos supra señalados de orden constitucional, que pudieran considerarse como el de haberse producido vulneración de los derechos constitucionales; razón por la cual, mal podría este Tribunal concluir que se haya violado algún derecho o garantía constitucional, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el presente recurso de Amparo (...) DECISIÓN (...) RATIFICAR SU COMPETENCIA (...) SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR (...) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 23 de mayo de 2018, las ciudadanas Julia Elena Velásquez de Agorrea, Juana Gertrudis Muñoz Blanco y Esperanza Briceño, asistidas por la abogada Rita Elisa Daza Flores, ya identificadas, presentaron en la oportunidad en que anunciaron el recurso de apelación, la fundamentación del recurso ejercido, con base en los siguientes asertos:
Denunció la parte perdidosa en el vicio que intituló “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES”, que “En la sustanciación del procedimiento, la Juez incurre en el vicio de quebrantamiento y omisiones de los requisitos de formas sustanciales de los actos procesales con menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en el caso sun judice, en la tramitación y sustanciación del procedimiento, una vez inhibida la Juez Natural y pasados los autos a la Juez Accidental desde la Admisión de la Acción de Amparo, conforme al auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de [2017], hasta la Audiencia Constitucional, Oral y Pública celebrada en fecha Cuatro (04) de Mayo de [2018], transcurrió Un (1) año, Un (1) Mes y Trece (13) Días, lo cual superó con creces los principios fundamentales de orden constitucional…”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, delató la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación la comisión, por la sentencia recurrida, del vicio de “ERROR EN LOS MOTIVOS” exponiendo que “…el Ente Municipal en momento alguno dio respuesta al Derecho de Petición Constitucional, ni menos cierto, que hubiere dado respuesta oportuna como falsamente lo indica la sentenciadora en la recurrida…”.
En cuanto al defecto que denominó “MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN” indicó, que “…la sentenciadora del primer grado de jurisdicción en la recurrida materializa la manifiesta ilogicidad, por cuanto, los fundamentos esgrimidos son tan vagos, generales, inocuos (...) que se desconoce el criterio que siguió la Juez para dictar su decisión; resulta evidente que no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, toda vez que, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes…”.
Asimismo, sostuvo en relación con el vicio “ERROR DE JUZGAMIENTO”, que “…hace una errada apreciación de las documentales, al apartarse del objeto o pertinencia, señalada por la parte promovente, que demuestra y prueba que el Oficio Nº 154/2015, data de fecha 07 de julio de 2015, por su parte el derecho de petición constitucional es de fecha 16 de mayo de 2016, es decir, entre ambas fechas transcurrió un lapso de diez (10) meses por lo que en modo alguno los recurrentes tuvieron respuesta oportuna, como incierta y falsamente lo deja plasmado la sentenciadora (...) quedando palmariamente demostrado y probado en forma patente y de evidente apreciación la falsedad de la supuesta respuesta oportuna del Ente Municipal, lo que inequívocamente el análisis ut supra transcrito constituye una equivocada interpretación acerca del contenido y alcance de las normativas supra citadas haciendo derivar efectos diferentes a los que de ellos dimanan…”.
De la misma forma interpuso el vicio de “CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS”, alegando que “…se aprecia la falta de concordancia lógica que se destruyen entre sí que genera una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo y, produce, una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos configurándose entre la situación adversa que se presenta en el fallo recurrido, respecto a los portones instalados en las calles de la Urbanización, debidamente comprobados por el Tribunal por vía de la Inspección Judicial practicada de oficio en fecha 10 de Agosto de 2017 (...) De la parte Dispositiva del fallo recurrido se evidencia que la sentenciadora deja plasmado ‘Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la (sic) Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (...)’ lo cual no se corresponde con las actas procesales investidas de orden público, toda vez que, la Acción de Amparo Constitucional de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos fue interpuesta contra el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (...) la sentenciadora de primer grado de la jurisdicción, tenía fundamentos de hecho y suficientes razones jurídicas, para declarar con Lugar la Acción de Amparo Constitucional…”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente apelación, pasa previamente a efectuar las siguientes consideraciones:
.-Punto previo:
Previamente, estima esta Instancia Jurisdiccional realizar algunas consideraciones en relación con la acción interpuesta; la cual, fue denominada por la parte accionante como “acción de Protección de Intereses Colectivos y Difusos”; en ese sentido, el Juzgado Superior al momento de declarar su competencia y admitir la acción deducida estableció, que:
“…se ha denunciado la violación de diversos derechos constitucionales ‘…al libre tránsito vehicular y peatonal, al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, y a la seguridad personal entre otros derechos…’ (...) visto que la presente acción de amparo se encuentra dirigida a cuestionar la actitud asumida por autoridades del Municipio Girardot del estado Aragua (...) se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente (...) ha previsto así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la administración, esté reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive, el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas, si no existe violación directa e inmediata de la Constitución (...) la Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 1.700, del 07 de agosto de 2001, revisó y modificó el prenombrado criterio atributivo de competencia, estableciendo al respecto que (...) con fundamento en lo antes señalado (...) se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta (...) Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse inadmisible el amparo constitucional, ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial (...) se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 6 de la mencionada Ley, razón por la cual se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de amparo constitucional por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem…”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cita efectuada, colige esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado a quo se declaró competente para decidir la presente acción con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ocurriendo asimismo, que admitió la “acción autónoma de amparo constitucional”, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo antedicho, en el dispositivo de la decisión in commento, falló el Juzgado Superior, que:
“…ADMITE provisionalmente LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR…”.
Como se advierte de la trascripción anterior, el Juzgado a quo admitió provisionalmente la acción interpuesta como un amparo constitucional autónomo de protección de derechos e intereses colectivos y difusos conjuntamente con medida cautelar.
En ese sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional referir que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Título XI, Capítulo III, denominado “DE LAS DEMANDAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS”, en sus artículos 146 al 165 establece el trámite de este tipo de demandas; siendo así, esta Corte debe mencionar que el señalado artículo 146, dictamina que:
“Artículo 146.- Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (...) En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el o la demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.
De la trascripción referida entiende este Órgano Jurisdiccional, que la pretensión sobre la Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, debe ser tramitada por una demanda presentada ante un tribunal civil en el caso de que esta no posea trascendencia nacional; por cuanto de ser así, su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional.
Ante esta situación, que dimana de la interpretación de los artículos 146 al 165 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte establecer si resulta pertinente en el presente caso declinar la competencia para conocer de la presente acción denominada tanto por el Juzgado a quo y por la parte accionante como un amparo autónomo “…de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos”.
Ello así, frente a la duplicidad de naturaleza jurídica que plantea la acción ejercida como un amparo autónomo “…de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos”, esta Corte se ve impelida a examinar la pretensión solicitada.
Al respecto, peticionó la parte agraviada en el libelo de la acción, que:
“…La consecuencia, del cierre de las Calles y Avenidas de la Urbanización ocasionan situaciones difíciles e incómodas imposibilitando el acceso de las compactadoras del aseo domiciliario (...) viéndose obligados los conductores de subirse a las aceras para poder retroceder, con riesgo de causar daños a los vehículos estacionados en la calle y frente a las viviendas, y el peligro que ello implica, conforme se ha dejado indicado en la comunicación presentada ante la Administración Municipal (...) Sin embargo, la Autoridad Administrativa Municipal, no ha ejecutado actividad administrativa alguna, para resolver la situación planteada, conforme a sus competencias y facultades propias (...) ni menos aún ha hecho cumplir el pronunciamiento contenido en Oficio Nº 154/2015, de fecha 07 de julio de 2015, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano del Ente Administrativo Municipal, dirigido al Consejo Comunal de la Urbanización Fundación Mendoza (...) La administración Municipal no dio respuesta a la petición solicitada, conforme se demuestra de la solicitud, de certificación de los días hábiles laborados por el Órgano Administrativo Municipal desde el lunes Dieciséis (16) de Mayo de 2016 hasta el día Miércoles seis (06) del mes de Julio del año 2016 (...) el Alcalde del Municipio Girardot (...) está omitiendo realizar la gestión que le ordena el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando como consecuencia, la violación de los derechos constitucionales de vecinos residentes y habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza (...) al libre tránsito vehicular y peatonal, al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, y a la seguridad personal entre otros derechos, es decir, no está cumpliendo con sus deberes establecidos por mandato constitucional, por cuanto, está permitiendo que algunos vecinos mantengan en total anarquía a la Urbanización (...) sin tomar las medidas necesarias para evitar la permanencia y proliferación de la situación anárquica e irregular que lesiona los derechos civiles, sociales y de las familias, culturales, educativos, económicos y ambientales, el libre tránsito, al trabajo, y la salud de los ciudadanos, ciudadanas, niños, niñas y adolescentes, han dañado parte del patrimonio del municipio al haber destruido, las aceras, brocales y calles, colocando de forma permanente rejas y portones de hierro en las Calles y Avenidas internas y externas de circulación vehicular y peatonal para ingresar y salir de la Urbanización (...) Adminiculados a los recaudos anexos como medios probatorios determinantes en la existencia del daño irreparable, sustentado en el hecho cierto y comprobable, por cuanto, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua (...) ha omitido realizar la gestión constitucionalmente ordenada, que constituye su conducta omisiva, producto del incumplimiento de sus funciones como Alcalde, por la abstención de las actuaciones materiales de vías de hecho de algunos vecinos, y al haber obviado el pronunciamiento de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de ese Ente Administrativo Municipal, configurándose la violación de normas de orden público de obligatoria observancia, a objeto que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, mediante el decreto de la Medida de Protección Cautelar solicitada, al estar llenos los requisitos de procedencia de la misma (...) Finalmente pedimos que el presente escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos que se ejerce Conjuntamente con Medida Cautelar, sea admitido…”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cita practicada, se constata que denunció la parte agraviada como tema principal de su pretensión que el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, no estaba realizando la gestión que le ordena el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando con ello la violación de los derechos constitucionales de vecinos, residentes y habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza; por cuanto, no dio respuesta a la solicitud efectuada por los quejosos referida a la colocación de portones metálicos y otros aditamentos que al parecer de la agraviada obstruyen e impiden el libre tránsito y otros derechos constitucionales de los residentes, habitantes y vecinos de la Fundación Maracay.
Asimismo, en su fundamentación de la apelación expuso, que:
“…el Ente Municipal en momento alguno dio respuesta al Derecho de Petición Constitucional, ni menos cierto, que hubiere dado respuesta oportuna como falsamente lo indica la sentenciadora en la recurrida…”.
De las cita anterior, estima esta Corte que la pretensión incoada estriba en que el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, efectúe el procedimiento administrativo, de acuerdo con la normativa estipulada, a los fines de que se establezca la legitimidad de los portones enrejados y otros objetos colocados en las entradas de la Urbanización Fundación Maracay con el fin de regular el acceso a ella; lo cual, a juicio de los agraviados violenta derechos constitucionales atinentes a la calidad de vida de los residentes y habitantes de la Urbanización.
Ahora bien, el cardinal 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la vía ordinaria para accionar contra la abstención de los Alcaldes y autoridades estadales a cumplir los actos a que están obligados por la ley; así, dispone dicha normativa que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosos-Administrativa son competentes para conocer de (...) 4.-La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”. (Resaltado y subrayado agregados).
Así, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la abstención del Alcalde o de autoridades estadales se regulará mediante el procedimiento instituido como “Abstención” por el artículo 65 eiusdem.
Ello así, en el caso de que esta Corte estableciese que la pretensión deducida constituye un amparo constitucional autónomo colidiría diametralmente con el procedimiento para la abstención instituido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto, lo que se requiere con la presente solicitud es que el Alcalde se pronuncie con relación al procedimiento incoado relativo a la licitud de los portones metálicos colocados en la entrada de la Urbanización.
Así las cosas, ya que la presente demanda no puede constituir un amparo constitucional para la protección de intereses colectivos y difusos; por cuanto, se tramitó en el Juzgado a quo como un amparo constitucional autónomo colidiendo así con el trámite preceptuado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos; siendo además, que en el caso de considerarse como un amparo autónomo correspondía evaluar su inadmisibilidad desde el punto de vista de la existencia de la acción ordinaria; esto es, de la demanda por abstención.
En este contexto, debe esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 57 del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center C.A., observar que:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. (Resaltado y subrayado agregados).
Del texto citado, interpreta este Órgano Jurisdiccional que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubra que existe una causal de inadmisibilidad no reparada antes por él y con base en esta decretar la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Asimismo, esta Corte estima pertinente citar la sentencia Nº 739 del 13 de julio de 2010, caso: Ángel Ramón Aguilera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó, que:
“…el bien común, como contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes. Por ello, el Estado, e incluso los particulares que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones, pueden ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad, pero tal acción surge cuando a estas personas se les imputa la prestación y su incumplimiento (...) El accionante señala en su escrito de amparo, que ‘(...) un grupúsculo de personas, (seis en total, según documento anexo), sin ningún tipo de representación legal ante la comunidad, convocan a una ´reunión de vecinos´ con la finalidad de tratar temas relacionados con la inseguridad, y la posibilidad de instalar rejas y protones en todas las calles de la urbanización (…), despreciando el valioso aporte ofrecido por todos los organismos de seguridad, que prometían soluciones menos drásticas y más efectivas, afectando a la comunidad en general de unos mil quinientos habitantes, violándose los artículos 70, 80 y 88 de la Constitución, los artículos 30, 31 y 39 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 4.5 y 6.3 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, afectándose el acceso y salida de servicios básicos primarios como la recolección de basura, suministro de agua potable y mineral, gas, medición y entrega de facturas por servicio de agua, energía eléctrica, teléfonos, televisión por cable, encomiendas, etc., impiden el acceso a la policía, ambulancias y bomberos, en caso de una emergencia, el tránsito del transporte escolar y el de sus padres, así como que han surgido inconvenientes en cuanto a la correspondencia personal, ya que existe una calle con dos pequeños buzones, con lo cual se viola el derecho a la privacidad establecido en el artículo 48 de la Constitución. (...) Vista la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la presente acción, se debe proceder a determinar si es adecuada la vía procesal ejercida, sobre todo al tomar en cuenta que la doctrina respecto a que las acciones de amparo fundamentadas en derechos e intereses difusos, no pueden ser utilizadas con fines diferentes a los netamente restablecedores, las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas, y por tanto, si la acción se fundamenta en el resarcimiento de los daños sufridos por los lesionados, o en la pretensión de cumplimiento de obligaciones, entre otros, diferentes a la simple restitución de una situación jurídica particular, que es la finalidad del amparo constitucional, la acción debe ser interpuesta por la vía ordinaria, en el entendido de que esta Sala, por aplicación analógica al caso del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de los principios antes aludidos, utilizará el procedimiento que crea conveniente (...) esta Sala observa que el accionante, en su condición de residente de la urbanización Francisco de Miranda, ciudad de Cagua del estado Aragua (según se evidencia de los folios 51-55, 64 y 76 del expediente) y por lo cual se encuentra legitimado, solicita específicamente que se restablezca el libre tránsito en las vías públicas de toda la urbanización y se quiten todos los obstáculos colocados como rejas y portones, por lo tanto se refiere a los intereses y derechos colectivos, de los, según indica, dos mil quinientos residentes de dicha urbanización (...) La anterior solicitud no encuadra en lo que la doctrina establecida por esta Sala ha señalado respecto a los efectos de la pretensión de amparo constitucional con fundamento en los derechos e intereses difusos, sino más bien, se refiere a la concreción de actividades hacia el futuro; esto es, al cumplimiento de una obligación tendiente no solo a restablecer sino también a impedir que el daño denunciado se consolide y se extienda, y tal pretensión, como se ha señalado, debe ser activada mediante la vía ordinaria. Es por ello, que esta Sala, en vista de la situación de autos, procede a modificar la calificación de la acción ejercida y, por tanto, la califica como una demanda a ventilarse por una vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses difusos (...) La anterior solicitud no encuadra en lo que la doctrina establecida por esta Sala ha señalado respecto a los efectos de la pretensión de amparo constitucional con fundamento en los derechos e intereses difusos, sino más bien, se refiere a la concreción de actividades hacia el futuro; esto es, al cumplimiento de una obligación tendiente no solo a restablecer sino también a impedir que el daño denunciado se consolide y se extienda, y tal pretensión, como se ha señalado, debe ser activada mediante la vía ordinaria. Es por ello, que esta Sala, en vista de la situación de autos, procede a modificar la calificación de la acción ejercida y, por tanto, la califica como una demanda a ventilarse por una vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses difusos”. (Resaltado y subrayado agregados).
De lo citado entiende esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la pretensión semejante a la de este caso; esto es, un amparo constitucional con fundamento en los derechos colectivos e intereses difusos, producto de colocarse portones enrejados en las vías de acceso de la urbanización, decidió que no se podía tramitar la pretensión por la vía de la protección de amparo reclamada debido al tipo de prestación que se requiere del órgano administrativo; la cual, debe conformar un fallo de condena propio de la pretensión de protección de derechos colectivos y difusos y no uno constitutivo, propio del amparo constitucional; ordenando en consecuencia, el trámite por la vía ordinaria por intereses colectivos y difusos.
En el presente caso, esta Corte constata de la lectura del libelo de la acción que la parte reclamante y luego el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, incurrieron en una mixtura de pretensiones inaceptables desde la óptica legal.
Ello así, se observa que en el libelo de la acción denuncia la accionante, que:
“…por cuanto, en forma cierta, inmediata y real han sido violados y menoscabados [sus] derechos civiles, sociales y de las familias, con ello, [su] derecho a la protección íntegra por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, asimismo al libre tránsito, por el territorio nacional, que representan nuestros derechos legítimos constitucionales, por tanto, tenemos interés actual y directo para sostener la presente Acción de protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, contra el Alcalde (sic) Municipio Girardot (...) por abstención o negativa y conducta omisiva, que se interpone conjuntamente con medida cautelar innominada (...) Las disposiciones Constitucionales y legales señaladas, constituyen el fundamento de la Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautela, que formalmente interponemos en virtud del principio de universalidad con relevancia jurídica del control por parte de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención de la administración, estando dentro del lapso hábil previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el carácter expresado procedemos a interponer (...) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR”.
De la lectura del párrafo citado, constata este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante interpuso en un principio acción de amparo constitucional en defensa de derechos e intereses colectivos y difusos, contra el Alcalde del Municipio Girardot, por abstención o negativa y conducta omisiva, conjuntamente con medida cautelar innominada; esto es, que desde el libelo de la acción ya se podía constatar la solicitud de activación de tres procedimientos distintos absolutamente excluyentes.
Ello así, en el auto de admisión de la acción dispuso el Juzgado a quo que:
“…SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, la ACCIÓN DE AMPARO (...) ADMITE provisionalmente la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS (...) todo ello para que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y constitucional…”.
Esto es, que el Juzgado de primera instancia tramitó una acción de amparo autónomo; procediendo a notificar a las partes en función de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Asimismo, y en consonancia con lo inmediatamente antes dicho, esta Corte observa que la sentencia recurrida estableció, que:
“Puede esta Juzgadora, en consecuencia, obrando en sede Constitucional, con idoneidad y transparencia afirmar objetivamente que en el decurso del proceso y de la Audiencia Oral y Pública, que la parte querellante no logró demostrar la existencia de una violación con respecto a los artículos supra señalados de orden constitucional, que pudieran considerarse como el de haberse producido vulneración de los derechos constitucionales; razón por la cual, mal podría este Tribunal concluir que se haya violado algún derecho o garantía constitucional, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el presente recurso de Amparo (...) DECISIÓN (...) RATIFICAR SU COMPETENCIA (...) SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR (...) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
Del extracto citado de la sentencia recurrida queda establecido, que el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo del estado Aragua, sustanció ante la petición de los accionantes un amparo autónomo en protección de derechos e intereses colectivos y difusos conjuntamente con medida cautelar; obviando resolver el punto libelar relativo a la petición de abstención y su criterio sobre la acción de protección de los intereses colectivos y difusos.
No obstante lo anterior, debe esta Corte resolver ex officio el punto de orden público procesal relacionado con la acumulación prohibida de peticiones ocurrida en el libelo de la presente solicitud jurisdiccional.
Al respecto, de la acumulación prohibida de pretensiones ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1174 del 22 de junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente…”.
En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la copia efectuada asume esta Instancia Jurisdiccional, que el accionante no podrá acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles.
Siendo así, esta Corte declara absolutamente nulo por contrariar el orden público procesal el procedimiento sustanciado en el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo del estado Aragua, como Amparo Constitucional Autónomo; en la acción de amparo constitucional en protección de derechos colectivos y difusos y abstención de autoridad pública, formulada por los ciudadanos Gonzalo Navarro Baldivian, Julia Velásquez de Agorrea, Yubirí Armas, Esperanza Briceño, Sunilde Agorrea, Juana Muñoz y Lilia Guía de Navarro; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de mayo de 2018. Así se declara.
Ahora bien, ut supra esta Sede Decisora determinó que el accionante acumuló indebidamente en el libelo de la acción las pretensiones de Amparo Constitucional Autónomo; Acción de derechos e intereses colectivos y difusos y abstención del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada de fecha 23 de mayo de 2018, contra el fallo dictado el 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GONZALO NAVARRO BALDIVIAN, JULIA VELÁSQUEZ DE AGORREA, YUBIRÍ ARMAS, ESPERANZA BRICEÑO, SUNILDE AGORREA, JUANA MUÑOZ Y LILIA GUÍA DE NAVARRO, asistidos por la abogada Rita Elisa Daza Flores, ya identificados, incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ANULA el procedimiento sustanciado con motivo del amparo constitucional autónomo tramitado y en consecuencia ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2018.
3.- INADMISIBLE la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-O-2018-000018
EAGC/10
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.
El Secretario.