JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001041
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-1340 de fecha 22 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELEAZAR VÍCTOR MANUEL SMITH PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.980.187, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ .
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2016, se recibió de la abogada María Elena Pérez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.506, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de contestación de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez de esta Corte; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba y por cuanto se observó que transcurrieron los lapsos correspondientes para la presentación de la fundamentación y contestación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de marzo de 2012, la abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eleazar Víctor Manuel Smith Páez, anteriormente identificados, interpuso recurso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado prestó servicios para la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, núcleo Bolívar, desde el 11 de abril de 2008, desempeñando el cargo de docente a medio tiempo.
Narró, que en fecha 29 de julio de 2011 su representado fue notificado del acto administrativo contenido del acta Nº 18 de fecha 11 de julio 2011, emanado del Consejo de Núcleo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a través del cual se decidió la desincorporación del querellante.
Denunció, que la notificación del mencionado acto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la mencionada notificación no contiene el texto integro del acto que se pretende, ni contiene la indicación de los recursos que pueden ser incoados para anular el acto en cuestión, por lo cual la misma es violatoria de su derecho a la defensa.
Arguyó, que el Acta Nº 18 emanada presuntamente por el Consejo de Núcleo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, indica que una vez analizados los expedientes relativos al caso se había tomado la decisión de desincorporarlo de su cargo, cuando en ningún momento fue informado de la apertura de un expediente en su contra por alguna falta cometida. Ello así, el mencionado acto violó su derecho a la defensa, por lo cual debe ser declarada su nulidad absoluta en vista de su inconstitucionalidad.
Agregó, que la mencionada Acta Nº 18 emanada presuntamente por el Consejo de Núcleo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, anexada a la notificación hecha a su representado, se trata de una copia simple carente de firmas, lo cual vicia de nulidad absoluta la referida notificación.
Esgrimió, que el acta emanada del Consejo de Núcleo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez que se anexa a la notificación, no hace mención de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión, lo cual constituye una falta de motivación, lo que también viola su derecho a la defensa, pues no le permite saber a su representado de que se les acusa y en ultimas no permite ejercer una defensa idónea.
Alegó, que la contratación de su representado como trabajador de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, se realizó a través de una decisión tomada por el Consejo Directivo de la citada Universidad, es decir por la máxima autoridad académica, por lo cual la desincorporación del querellante debe ser resuelta por esa misma autoridad, con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual la autoridad de la cual emana el acto objeto del presente recurso no era una autoridad competente.
Señaló, que los evidentes vicios de los actos hoy recurridos son generadores de violaciones de derechos constitucionales, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad y a percibir un salario digno. A su vez, perjudica a los estudiantes que ya se encuentran cursando las materias que debía dictar su representado, por lo cual el amparo cautelar es la vía más expedita para que se restablezcan los derechos infringidos por los actos objeto de la querella.
Finalmente solicitó que sea declarado procedente la solicitud de amparo cautelar, sea declarada la nulidad absoluta del acto objeto del presente recurso y se ordene la reincorporación del querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano Eleazar Víctor Manuel Smith Páez ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, alegando que ingresó el once (11) de abril de 2008 en el cargo de docente a medio tiempo, que el veintinueve (29) de julio de 2011 fue notificado del contenido del Acta Nº 18 levantada el once (11) de julio de 2011 por el Consejo de Núcleo de Ciudad Bolívar en la cual el Profesor Miguel Moyetón, Coordinador de la Extensión Soledad presentó el expediente de los facilitadores que paralizaron las actividades durante 48 horas y solicitó la desincorporación del querellante entre otros, solicitud que fue aprobada por el Consejo del Núcleo Ciudad Bolívar; alegando que el acto mediante el cual fue desincorporado de las actividades docentes le fue notificado defectuosamente al incumplir los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
(…Omissis…)
En el presente caso, si bien es cierto que del análisis del texto de la notificación del acto impugnado (folio 15 al (sic) del expediente judicial) no se constata el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, ni el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa del actor, pues la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó los posibles vicios de los cuales pudiera adolecer la notificación del acto administrativo, en consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia interpuesta en este aspecto. Así se decide.
II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de violación al debido proceso administrativo y a la defensa constitucionalmente garantizados alegando la representación judicial del recurrente que la Universidad no le dio la oportunidad de defenderse del hecho que le fue imputado de haber participado en paralizaciones de actividades académicas lo cual acarrea la nulidad del acto de desincorporación (…)

En el caso de autos, el acto de desincorporación del cargo de docente a tiempo convencional impugnado por el recurrente es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Se destaca que la representación judicial de la Universidad demandada se limitó a expresar que de la propia Acta Nº 18 levantada por el Consejo de Núcleo Ciudad Bolívar se desprende la falta en que incurrió el docente al paralizar las actividades académicas durante 48 horas según un expediente que concluyó con el Informe del Coordinador de la Extensión Soledad determinando la falta incurrida, no obstante, el alegado expediente instruido por el mencionado Coordinador no fue producido en autos por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, al no demostrar la Universidad demandada que antes de imponerle la sanción de desincorporación del cargo al recurrente hubiere sustanciado un procedimiento administrativo o disciplinario que le garantizare el pleno ejercicio del derecho a la defensa, el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento previo que le garantizare el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa lo cual ocasiona la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando innecesario el análisis de los demás vicios denunciados dada la nulidad absoluta detectada. Así se decide.
II.3 Declarada como ha sido la nulidad del acto de desincorporación del querellante del cargo de docente a medio tiempo, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa mediante la orden judicial de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, al respecto, observa este Juzgado que la relación que vinculó al querellante con la Universidad lo fue a través de contrataciones a tiempo determinado durante períodos académicos y coincidencialmente el acto de desincorporación le fue notificado el veintinueve (29) de julio de 2011 oportunidad en que había concluido el primer periodo académico del año 2011 para el cual fue contratado como docente a medio tiempo, en consecuencia, al haber fenecido el lapso para el cual fue contratado coincidente con la fecha del acto de desincorporación impugnado resulta improcedente ordenar el reintegro y pago de sueldos pretendidos. Así se decide.
II.4. Conforme a las razones precedentemente expuestas este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Eleazar Víctor Manuel Smith Páez contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en consecuencia, se declara Nulo el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el once (11) de julio de 2011 por el Consejo del Núcleo de Ciudad Bolívar e improcedente la pretensión de reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir por haber concluido el primer período académico del año 2011 para el cual fue contratado. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada Celia del Valle Figuera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eleazar Víctor Manuel Smith Páez, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…la Juez de la recurrida, al emitir la referida sentencia, indica que considera procedente la denuncia de falta absoluta de procedimiento y por ende la violación de (sic) derecho a la defensa y garantía del debido proceso de [su] representado y en consecuencia declara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, sin embargo, como ya lo señalamos, declaro (sic) improcedente nuestra solicitud de reincorporación de [su] a su sitio y labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “Consideramos que al pronunciarse sobre esta parte de las pretensiones esgrimidas, la juez de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en auto (sic)…”.
Arguyó, que “…en nuestro escrito libelar indicamos que el ciudadano Eleazar Victor (sic) Manuel Smith Páez, prestaba servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic), NUCLEO (sic) BOLIVAR (sic), (…) desde el día 11 de abril de 2008, desempeñando el cargo de DOCENTE MEDIO TIEMPO…”.
Adujo, que “…la representación de la citada Universidad al dar contestación al recurso, reconoce la permanencia de [su] representado por docente a medio tiempo, desde el día 11 de abril de 2008, hasta el 29 de julio de 2011, pero alega que formaba parte de la nomina (sic) de profesores contratados; no obstante, no llega a consignar los supuestos contratos que habría firmado con mi representado por cada periodo académico, lo cual a nuestro criterio, sería lo único que vendría a demostrar la condición de contratado a tiempo determinado de [su] representado, pues ni siquiera los oficios que han consignado, donde supuestamente la Coordinación académica de la Universidad, notifica de la aprobación de la contratación es suficiente para probar tal alegato pues es un documento emanado de manera unilateral de la parte que emite el acto recurrido y que pudo ser producido después para sustentar tal alegato de la supuesta contratación…”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “…aun cuando fuera cierto que existieran esos contratos; tratándose de una relación laboral, en el caso de contrato a tiempo determinado, solo sería posible dos prorrogas y de conformidad con el alegato esgrimido por la representación de la recurrida, supuestamente mi representado habría suscrito contratos desde el primer periodo académico del año 2008, de manera continua, lo cual (…) después del segundo contrato se trataría de una relación a tiempo indeterminado”.
Sostiene, que “Basando (sic) en los argumentos anteriores, debemos concluir que el Juez de la recurrida, al dictar esa parte de la decisión que declara improcedente la solicitud de reincorporación de mi representado a su sitio y labores habituales de trabajo, con el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación hasta la efectiva reincorporación, ha violado las disposiciones legales antes invocadas a no atenerse a lo alegado y probado en autos…”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
-.Punto previo: Del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 7 de julio de 2016, se recibió de la abogada María Elena Pérez Tovar, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, siendo así, pasa esta Corte a determinar la tempestividad de dicho escrito, toda vez, que su presentación debe efectuarse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que culmina el décimo (10) día de despacho para presentar la fundamentación de la apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecido que el interesado en enervar los fundamentos de la apelación debe presentar, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso para fundamentar la apelación, los fundamentos de hecho y derecho en los que plantea su objeción. Ello así, del presente expediente se constata que el día 15 de diciembre de 2015, fue presentado el escrito de fundamentación señalado, empero, no es sino hasta el día 7 de julio de 2016, cuando la abogada María Elena Pérez Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, cuando había transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días a que alude el artículo 92 eiusdem, en tal sentido debe concluirse que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea por tardío. Así se establece.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Celia del Valle Figuera, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial del querellante, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
-Del vicio de suposición falsa.
En primer término, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte apelante están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, al considerar que “…la Juez de la recurrida, al emitir la referida sentencia, indica que considera procedente la denuncia de falta absoluta de procedimiento y por ende la violación de (sic) derecho a la defensa y garantía del debido proceso de [su] representado y en consecuencia declara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, sin embargo, como ya lo señalamos, declaro (sic) improcedente nuestra solicitud de reincorporación de [su] a su sitio y labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir…”. [Corchetes de esta Corte].
De igual modo adujo, que “…la representación de la citada Universidad al dar contestación al recurso, reconoce la permanencia de [su] representado por docente a medio tiempo, desde el día 11 de abril de 2008, hasta el 29 de julio de 2011, pero alega que formaba parte de la nomina (sic) de profesores contratados; no obstante, no llega a consignar los supuestos contratos que habría firmado con mi representado por cada periodo académico, lo cual a nuestro criterio, sería lo único que vendría a demostrar la condición de contratado a tiempo determinado de [su] representado…”. [Corchetes de esta Corte].
En igual forma sostiene, que “Basando (sic) en los argumentos anteriores, debemos concluir que el Juez de la recurrida, al dictar esa parte de la decisión que declara improcedente la solicitud de reincorporación de mi representado a su sitio y labores habituales de trabajo, con el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación hasta la efectiva reincorporación, ha violado las disposiciones legales antes invocadas a no atenerse a lo alegado y probado en autos…”.
En cuanto al vicio denunciado, esta Corte considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal, en fecha 8 de junio de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se observa que riela en el folio 14 del expediente judicial, original de constancia de trabajo del ciudadano recurrente, de la cual se desprende que el hoy recurrente comenzó a prestar sus servicios en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, como docente a medio tiempo, desde el 11 de abril de 2008.
Del mismo modo, riela en el folio 126 del expediente judicial, copia certificada de Oficio Nº 2992 de fecha 1 de julio de 2008, emitida por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, dirigido al Vicerrector Administrativo mediante el cual informó que la Comisión Delegada del Consejo Directivo en reunión Nº 20 celebrada en fecha 27 de mayo de 2008, aprobó la contratación del recurrente por servicios prestados como docente temporal con sueldo equivalente a instructor para el período académico I-2008 adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar.
Del mismo modo riela en el folio 125 del expediente judicial, copia certificada de Oficio Nº 4203 de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, dirigido al Vicerrector Administrativo mediante el cual informó que la Comisión Delegada del Consejo Directivo en reunión Nº 23 celebrada en fecha 16 de octubre de 2008, aprobó la renovación de la contratación del recurrente por servicios prestados como docente temporal con sueldo equivalente a instructor para el segundo período académico I-2008 adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar.
En igual forma riela del folio 123 al 124 del expediente judicial, copia certificada de Oficio Nº 1715 de fecha 8 de junio de 2009, emitida por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, dirigido al Vicerrector Administrativo, mediante el cual informó que la Comisión Delegada del Consejo Directivo en reunión Nº 27 celebrada en fecha 5 de mayo de 2009, aprobó la renovación de la contratación del recurrente por servicios prestados como docente temporal con sueldo equivalente a instructor para el primer período académico I-2009 adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar.
De la misma manera riela del folio 121 al 122 del expediente judicial, copia certificada de Oficio Nº 87 de fecha 24 de enero de 2011, emitida por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez dirigido a la Vicerrectora Administrativa, mediante el cual informó que la Comisión Delegada del Consejo Directivo en reunión Nº 38 celebrada en fecha 26 de octubre de 2010, aprobó la renovación de la contratación del recurrente por honorarios profesionales como docente a medio tiempo con sueldo equivalente a instructor para el primer período académico del año 2010 adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar.
De igual modo riela del folio 119 al 120 del expediente judicial, copia certificada de Oficio Nº 1361 de fecha 14 de abril de 2011, emitida por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez dirigido a la Vicerrectora Administrativa, mediante el cual informó que la Comisión Delegada del Consejo Directivo en reunión Nº 40 celebrada en fecha 17 de marzo de 2011, aprobó la renovación de la contratación del recurrente por honorarios profesionales como docente a medio tiempo con sueldo equivalente a instructor, para el segundo período académico del año 2010 adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar.
Igualmente, se observa que riela en el folio 118 del expediente judicial, copia certificada de Oficio Nº 410 de fecha 27 de enero de 2012, emitida por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez dirigido a la Vicerrectora Administrativa, mediante el cual informó que la Comisión Delegada del Consejo Directivo en reunión Nº 45 celebrada en fecha 27 de enero de 2012, aprobó la renovación de la contratación del recurrente por honorarios profesionales como facilitador a medio tiempo con sueldo equivalente a instructor, para el período académico I-2011 adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar.
Finalmente, se observa que riela del folio 1 al 11 del expediente judicial, escrito de querella funcionarial del hoy recurrente, en el cual se expresa que ““La contratación de mi representado como trabajador de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON [sic] RODRÍGUEZ, se hizo a través de una decisión tomado [sic] por el Consejo Directivo de la citada Universidad ...”.
En este punto es preciso acotar, que las documentales reseñadas son documentos administrativos, entendido por tal, aquellos documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cuyo valor probatorio constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se encuentra equiparado al documento auténtico, gozando de presunción de veracidad y certeza, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
Del material probatorio analizado, se desprende que el hoy recurrente prestó sus servicios en la Universidad Experimental Simón Rodríguez como docente a medio tiempo, en calidad de contratado. De igual manera, se observa que de los propios hechos alegados por la representación judicial de la parte querellante, se desprende que el ciudadano Eleazar Víctor Manuel Smith Páez fue contratado en virtud de una decisión tomada por el Consejo Directivo de la referida Universidad, lo cual deriva en una confesión de parte que comporta prueba suficiente de la condición de contratado del hoy querellante.
Visto lo anterior, es claro para esta Alzada que está suficientemente comprobado del material probatorio contenido en autos, que el hoy querellante prestó sus servicios para la Universidad Experimental Simón Rodríguez en condición de contratado.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el Juez al dictar la sentencia que resolvió el fondo del asunto, estableció los hechos en los cuales basó su decisión con las pruebas presentes en el expediente judicial, por lo cual se desestima la denuncia invocada por la parte recurrente. Así se declara.
Por último, esta Corte advierte que la parte querellante en el libelo de la querella funcionarial no arguyó concretamente la denuncia sobre la presunta indeterminación de su contrato de trabajo; lo cual fue formulado posteriormente en el escrito de fundamentación de la apelación, es decir, no hay consonancia entre lo postulado en el libelo de la querella y la defensa de indeterminación del contrato indicada en el escrito de fundamentación del recurso. En vista de tal delación resulta un argumento nuevo, esbozado ante esta Corte en primera oportunidad; en ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional mantiene como doctrina, que:
“[...] el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión, ya que cuando las partes aleguen hechos nuevos en etapas diferentes a las mencionadas, como ocurrió en el caso de autos en la etapa de informes va a depender si versan sobre cuestiones de orden público.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 807 del 4 de agosto de 2010, donde señaló que:
-[...] tales circunstancias no aparecen señaladas ni en el escrito contentivo del recurso ni en el curso de la fase probatoria, por lo que no podía el a quo pronunciarse sobre este aspecto en su decisión, evidenciándose que el apoderado judicial del recurrente utilizó argumentos traídos a los autos por primera vez en el escrito de informes.
[...] siendo que no podía esa representación judicial formular hechos nuevos, pues la admisión de los mismos en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa ... y visto que dichos alegatos no versan sobre cuestiones de orden público, estima la Sala, que al no haberse configurado defecto en la exposición de los términos en que quedó planteada la litis, ni errores que afectaran la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada, debe desestimar el alegato de omisión de pronunciamiento antes referido”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Vid. Sentencia Nº 2010-1884 de fecha 7 de diciembre de 2010, caso: Autodiagnóstico Angocar, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda].
Así pues, conforme a las consideraciones precedentes, el sentenciador puede verse constreñido a pronunciarse sobre alegatos nuevos esgrimidos por cualquiera de las partes en los escritos de informes cuando los mismos versen únicamente sobre materia de orden público, como pudiera ser el caso de la existencia de una causal de inadmisibilidad o la existencia de intereses públicos de primer orden en la omisión efectuada; lo cual, puede ser incluso revisado aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; pero, en general el Sentenciador de Alzada se encuentra eximido de pronunciarse sobre hechos nuevos traídos en primera oportunidad en segunda instancia y al margen del libelo de la pretensión. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2015 por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 27 de marzo de 2014. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELEAZAR VÍCTOR MANUEL SMITH PÁEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 26 de enero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 27 de marzo de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-001041
FVB/42
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.