JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000268
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JE41OFO2016000171 de fecha 5 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interdictal restitutoria interpuesta por los ciudadanos JULIANGEL NATHALY MANUITT CARRILLO, LUISANA ANDREINA CARPIO REQUENA, KATHERINE DANIELA MELO FUNEZ, VÍCTOR ALEJANDRO MELO FUNEZ, CÉSAR DAVID VILLANUEVA MUJICA y ÁNGEL ERNESTO CASTRO RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nros. 29.671.115, 30.463.895, 28.012.292 30.276.820, 26.345.064 y 31.782.612, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Belkis Figuera Carpio y Ángel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.267 y 89.056, respectivamente, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 5 de abril de 2016, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2016 por los querellantes, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria interpuesta.
En fecha 20 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA INTERDICTAL INTERPUESTA
En fecha 29 de febrero de 2016, los ciudadanos Juliangel Nathaly Manuitt Carrillo, Luisana Andreina Carpio Requena, Katherine Daniela Melo Funez, Víctor Alejandro Melo Funez, César David Villanueva Mujica y Ángel Ernesto Castro Ramos, debidamente asistidos por los abogados Belkis Figuera Carpio y Ángel Manuitt Figuera, antes identificados, interpusieron querella interdictal restitutoria contra el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que desde la fundación de la comunidad “las abejitas” el lote de terreno de superficie de 2198, M2, ubicado en la Calle Principal Las Abejitas, Manzana F, San Juan de los Morros, estado Guárico, fue dispuesto para actividades deportivas y recreacionales en la cual habita un número superior a 2000 personas; así como también con una gran población flotante, y que en la urbanización funciona una institución educativa en la cual residen un gran número de estudiantes universitarios, además incluye en el proyecto de parcelamiento un terreno para el área cultural y religiosa, así, como un espacio destinado para la construcción y funcionamiento de un módulo asistencial.
Manifestaron, que dicho terreno se encontraba en total desnivel y lleno de maleza lo que hacía imposible la construcción de viviendas, gracias a un grupo de familiares y vecinos que lograron nivelar el terreno y plantaron un proyecto de construcción de una cancha, y gracias a la financiación de la Gobernación de Guárico fue que se logró la urbanización de la parte superior.
Puntualizaron, que “…se tuvo la información que se pretendían adjudicar dichos terrenos a un grupo de beneficiarios para la construcción de viviendas…” por lo que acudieron al Síndico Procurador para hacerle saber la condición legal de dicho terreno, que en el mismo existía un proyecto de construcción de áreas deportivas y recreacionales; y que para sorpresa de ellos“…el 28 de Diciembre (sic) del año 2015, aparece publicado en Gaceta Municipal la Resolución Nro DA-829-2015 (…) en la cual se dispone de manera inconsulta el cambio de uso y la adjudicación del terreno de la cancha deportiva para la construcción de viviendas…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…se trata de una acción manifiestamente ilegal, que va en contravención a las disposiciones legales que regulan la materia, especialmente la Ley de Tierras Urbanas (…) [así como] atenta contra el derecho consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…), ante tal situación el consejo comunal y vecinos del sector solicitaron al Concejo Municipal revocara el acto administrativo, en el cual se cambió el uso de los terrenos por ser “…un acto ilegal y arbitrario, que atenta contra el interés Superior de todos los niños, niñas y adolescentes que habita[n] en esta comunidad”, asimismo solicitaron a la Cámara del Concejo Municipal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal convocara a un cabildo abierto en la comunidad la Granja-las Abejitas, a los fines de debatir sobre el tema.
Finalmente, solicitaron que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible el interdicto posesorio, en base a lo siguinete:
“…Con fundamento en la norma parcialmente trascrita, al no cumplirse los extremos previstos en el ya mencionado artículo 783, para la tramitación de la Acción Interdictal propuesta, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente Acción Interdictal Restitutoria por despojo, de conformidad con el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
(…Omissis…)
Finalmente se advierte, con fines eminentemente ilustrativos que este Juzgador comparte el criterio sostenido por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a que en los casos en los que se estime que el Poder Público, a través de sus actos u actuaciones evidencien la vulneración o posible vulneración de los derechos de posesión de particulares, no es la vía interdictal posesoria, destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, la idónea para alcanzar la protección solicitada, ya que el ordenamiento jurídico venezolano prevé de manera sólida un gama de acciones dirigidas a verificar la legalidad o no de dichas actuaciones, así como la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, máxime desde la publicación de la norma especial que contiene acciones y procedimientos contencioso administrativos como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2016 por la parte accionante, de la decisión emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria interpuesta; y a tal fin se considera necesario hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala expresamente lo que sigue:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se observa que el Juzgado Superior en la recurrida manifestó que: “…se advierte que a objeto de admitir la acción Interdictal Restitutoria, deben cumplirse con determinados requisitos, a saber: 1) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; 2) Que se haya producido el despojo, y 3) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo”. Asimismo, señaló que “…es importante destacar que el despojo debe ser entendido como el apoderamiento, violento o no, que se hace, sin autorización de tribunales o del Poder Público, de cosa o derecho de otra persona; en caso contrario, cuando la privación de la posesión sobre un bien o derecho se produce por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones y siguiendo los procedimientos previstos, no puede considerarse despojo; pues a efectos de la configuración del despojo, éste debe ser siempre ilegal, pues es el fruto de un acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad”. Por consiguiente, con fundamento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…al no cumplirse los extremos previstos en el ya mencionado artículo 783, para la tramitación de la Acción Interdictal propuesta, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente Acción Interdictal Restitutoria por despojo, de conformidad con el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En primer término, observa esta Corte que en el caso de marras la parte accionante interpone la presente acción de “Restitución de la posesión por Despojo cometido por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio”, del “lote de terreno destinado a actividades deportivas y recreacionales”.
Siendo así, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en cual estable lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Asimismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia de la querella interdictal son: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo: y, iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente, razón por la que el juzgador deberá verificar in limini litis que el accionante sea poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido efectivamente el despojo en el ejercicio de la posesión; que presente pruebas que evidencien la ocurrencia del despojo.
Así las cosas, es oportuno para este juzgador traer al caso de marras la sentencia Nº 2012-1260 de fecha 27 de junio de 2012, emitida por esta Corte en donde se resolvió un caso semejante, la cual es del siguiente tenor:
“…comparte esta Corte que el criterio esgrimido por el Juzgado a quo, toda vez que actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la querella, ya que la parte querellante no cumplió con la obligación de demostrar los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, tal y como se explicó anteriormente, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, confirma con las precisiones expuestas…”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente judicial no se evidencia que la parte accionante haya dado cumplimiento a los supuestos de procedencia a los que hacen referencia las normas supra citadas para la interposición del interdicto de despojo.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente tal como lo expresó el a quo no existe presunción grave de la existencia del acto arbitrario que lleve a la convicción de que el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico haya despojado de la posesión del lote de terrero que alegan los accionantes, para lo cual cabe destacar que a éstos les correspondía demostrar fehacientemente ante el Juez la ocurrencia de la posesión ilegítima mediante la preconstitución de las pruebas necesarias para ello, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria, y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico hoy Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 28 de marzo de 2016, que declaró inadmisible el interdicto posesorio interpuesto por los ciudadanos JULIANGEL NATHALY MANUITT CARRILLO, LUISANA ANDREINA CARPIO REQUENA, KATHERINE DANIELA MELO FUNEZ y otros, debidamente asistidos por los abogados Belkis Figuera Carpio y Ángel Manuitt Figuera, antes identificados, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico hoy Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000268
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.