JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000273
En fecha 14 de abril de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio Nº 16-0423 de fecha 13 de abril de 2016, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MARINEL XIMENA LUIS CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 12.419.974, asistida por el abogado Jesús Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.181, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 13 de abril de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2015 por el abogado Jesús Mata, antes identificado, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la ciudadana Marinel Ximena Luis Cáceres, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 6 de junio de 2016 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, feneciendo el día 15 de junio del mismo año.
En fecha 16 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de mayo de 2015, la parte actora fundamentó su demanda, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que participó en la convocatoria abierta efectuada por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, la cual estaba dirigida a otorgar financiamiento para la investigación y el desarrollo en el sector de las telecomunicaciones en el área de formación de talentos en postgrado de estudios en el exterior, siendo aprobado el financiamiento en fecha 12 de abril de 2007, por la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), para la ejecución del proyecto de maestría en Sistema y Redes de Comunicación en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicaciones (ETSIT) de la Universidad Politécnica de Madrid España, por un monto de “Bs 79.693.686,00”, reconvertidos en bolívares fuerte en la cantidad de “(Bs. F 79.693,69)”, ahora Bs 79,70 bolívares soberanos.
Posteriormente en fecha 10 de julio de 2007, firmó el contrato de financiamiento de estudios el cual establecía en la clausula octava un primer pago de 6 meses “…de asignación básica c/u de $1.400 ($8.400), 6 meses de transporte c/u $300 ($1.800) y 6 meses de bono de hijos c/u $133 ($1.596). Siendo un total de $11.796, es decir que el día 25 de Julio (sic) de 2007, debía efectuarse dicho pago para dar inicio a las actividades académicas el día 02/08/2007 (sic), como se establecía en la clausula segunda del contrato…”.
Alegó, que “[el] día 27 de diciembre de 2007, recib[ió] el primer pago de 3 meses de asignación básica por $5.898,00 por parte de FIDETEL (sic) (…) [el] 27 de febrero de 2008 solicit[ó] vía email (…) [el] pago de la universidad, el cual era requisito para que [le] tramitaran Constancia de Notas (…) [y que] el 10 de junio de 2008, recib[ió] correo electrónico del inspector de proyecto notificando[les] la mora en el pago y solicitando que enviara[n] comunicación solicitando la adenda del contrato con fecha real del comienzo de estudios…”, posteriormente solicitó al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL) una prórroga con beneficios para finalizar los estudios debido al pago irregular de las asignaciones, la cual fue concedida con extensión de beneficios, por lo que en fecha 28 de octubre de 2008 consignaron informe semestral solicitando “…traslado de matrícula., (sic) en este informe se incluyó la carta que [les] envió la universidad concediendo el traslado de matricula al Master de Comunicaciones Móviles enmarcados en el mismo contexto del Master de sistemas y redes de Comunicaciones que vení[an] realizando desde el mes de Enero (sic) del 2008, el cual tenía materias en común que serian convalidadas y de es[a] forma trasladar el pago de matrícula, decisión es[a] acordada como alternativa por los Directivos del Programa de Postgrado en Consejo Académico…”. (Corchetes de esta Corte).
Prosiguió relatando, que en fecha 7 de noviembre de 2008 recibió un coreo del inspector de proyectos donde le notifican que el contrato estaba vencido desde agosto de 2008, porque no se había realizado el respectivo adenda por lo que partir de ese momento debían solicitar los bolívares y gestionar ellos mismos ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) las divisas, institución esta que suspende temporalmente la solicitud de divisas por cuanto le solicitó una carta aval del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL) en donde lo autorizaron a realizar la petición de divisas, la cual fue negada ya que su contrato se encontraba vencido.
En vista de la recesión unilateral del contrato consignó recurso de consideración, el cual fue negado alegando extemporaneidad.
Expreso, que “…ante la falta del cumplimiento de contrato por parte del Ministerio del poder popular para la Ciencia y Tecnología a Través del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (Fidetel), ya que [la] envió a realizar estudios de alto nivel en El Reino Unido de España (…) los cuales cumpli[ó] a cabalidad con entera responsabilidad, sacrificio, empeño y dedicación, aun cuando el mencionado ministerio no había cubierto la totalidad de los gastos asumidos, situación la cual genero descalabros económicos (…). Tal es así que en comunicación de fecha 10/07/2009 (sic) oficio FID-134/185 emanado del Ministerio del poder popular para la Ciencia y Tecnología a Través del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (Fidetel). Revoca el financiamiento para la ejecución del proyecto en Máster en Comunicaciones…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[s]atisfactoriamente culmin[ó] con éxitos [sus] estudios en la ejecución del proyecto de Maestría en Sistema y Redes de Comunicaciones en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicaciones (ETSIT) de la Universidad Politécnica de Madrid España, por beca otorgada [por dicho ministerio] (…) por un monto de Bs. 79.693,69 con 69/100 céntimos Bf. Dicha financiación contemplaba pago de manutención, pasajes aéreos, libros, transporte local, seguro medico, y bonos por hijos y conyugues”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmo además que aun cuando la Administración destino recursos suficientes para financiar sus estudios “…no se [le] reconoció [su] interés público de la ciencia, tecnología el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicito al “…Ministerio del poder popular para la Ciencia y Tecnología a Través del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL) el pago de la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Sesenta y Ocho Dólares con Cincuenta y Seis Céntimos U$ 17.268,56”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Pues bien, con base en lo antes planteado, este sentenciador considera que la hoy demandante no cumplió con las obligaciones contraídas a través del contrato ya identificado, ya que realizó estudios en una especialidad distinta a la convenida, ejecutando un proyecto distinto al aprobado por el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, motivando al mismo a revocar el financiamiento acordado.
Así mismo, no consta en autos que los hoy demandados hayan convenido en cambiar el objeto del Contrato suscrito, todo lo contrario, se evidencia que los mismos revocan dicho contrato al percatarse de que MARINEL XIMENA LUIS CACERES, ejecutó un proyecto distinto al aprobado y convenido, modificando unilateralmente el objeto del Contrato.
Por otra parte, el artículo 49 del Reglamento Parcial de la ley Orgánica de telecomunicaciones para el Otorgamiento de financiamiento a la Investigación y Desarrollo en el Sector de las Telecomunicaciones establece que (…Omissis…).
De la norma supra se desprende, que si bien es cierto el proyecto aprobado puede ser reformulado o reconducido previa solicitud del interesado, no es menos cierto que debe ser aprobada dicha reconducción por el Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología, es decir, no puede realizarse ningún tipo de reformulación o reconducción unilateralmente.
De lo antes planteado, concluye este Juzgado Superior que existieron motivos suficientes para que los hoy demandados revocaran el financiamiento a la ciudadana MARINEL XIMENA LUIS CACERES, ya identificada, y negaran la solicitud de reconducción del proyecto, por lo que mal podría la hoy demandante alegar incumplimiento del Contrato Nº FID-090-2007, de fecha 10 de julio de 2007, al ser la misma la que incumplió con la obligación contraída en el contrato antes señalado. Así se decide.
En vista de las razones antes expuestas, este Juzgador declara SIN LUGAR la presente Demanda de contenido Patrimonial interpuesta por MARINEL XIMENA LUIS CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.974, asistida por el abogado JESUS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.181, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA
En fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…el Juez lleg[ó] a la conclusión que [su] representada no estaba en capacidad de reformular o reconducir sus estudios en España sin previa aprobación del Ministerio de Ciencia y Tecnología…”, contrario a ello “…en fecha 02 (sic) de septiembre de 2008 FIDETEL (sic) aprobó la reconducción de los programas de estudio de [su representada]…”, y que la misma Administración no entraña dudas que existe una tácita reconducción de los programas de estudios toda vez que “…los aportes hechos para la matricula en agosto de[l] año 2008 [no] es más que la confirmación del mismo [ya que] tales recursos fueron usados en el ‘MASTER DE COMUNICACIONES MÓVILES VODAFONE’, y no en el que originalmente debió realizar y tal convalidación viene dada en virtud que es el Comité de Pot-Grado de la Universidad Politécnica de Madrid la que asigna y aprueba a cual Master debe participar de acuerdo a los conocimientos del alumno…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que su representada en ningún momento “…tomo la decisión de reconducir sus estudios, los mismos empezaban en septiembre de[l] año 2007, y al no tener los recursos disponibles para esa fecha no podía iniciar el ‘MASTER DE COMUNICACIONES MÓVILES EN REDES INTERNET’, porque el mismo era materialmente imposible y la propuesta por el comité académico de la Universidad de Madrid fue el ‘MASTER DE COMUNICACIONES MÓVILES VODAFONE’, por ser acorde al programa previsto en el contrato y a su vez por ser menos oneroso tanto a [su] representada como a la financiadora y la decisión devino de ellos y no una decisión unilateral, en tal caso el incumplimiento fue de FIDETEL (sic) y nunca de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…en fecha 09 (sic) de diciembre de 2008 [su representada] consignó comunicación mediante la cual la Universidad Politécnica de Madrid Informó que ‘El Programa de Postgrado accedió al traslado de matrícula (…) del ‘MASTER EN SISTEMAS DE REDES DE COMUNICACIONES’, 2008 al ‘MASTER EN DE COMUNICACIONES MÓVILES VODAFONE-UPM 2008-2009’…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, además que su representada “…no reconduce sus estudios si no es el Comité de Postgrado de la Universidad Politécnica de Madrid la que asigna el área de estudio y en el caso concreto de [su] representada el cambio sugerido deviene del incumplimiento por parte de FIDETEL (sic) en otorgar los recursos para reiniciar los estudios en el mes de septiembre de 2007, fecha en la cual comenzó el postgrado primigenio y por señaladas razones el mismo fue reconducido previa comunicación a los entes encargados y parcialmente pagados desprendiéndose de tales hechos una absoluta incongruencia en el fallo que se recurre…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente apelación y se ordene el pago por la cantidad de “DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($17.268.56)”.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Marinel Ximena Luis Caceres, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología.
En ese sentido, se observa de la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte demandante, que denuncia su disconformidad alegando que “…en fecha 09 (sic) de diciembre de 2008 [su representada] consignó comunicación mediante la cual la Universidad Politécnica de Madrid Informó que ‘El Programa de Postgrado accedió al traslado de matrícula (…) del ‘MASTER EN SISTEMAS DE REDES DE COMUNICACIONES’, 2008 al ‘MASTER EN DE COMUNICACIONES MÓVILES VODAFONE-UPM 2008-2009’ (…) [y que su representada] no reconduce sus estudios si no es el Comité de Postgrado de la Universidad Politécnica de Madrid la que asigna el área de estudio y en el caso concreto de [su] representada el cambio sugerido deviene del incumplimiento por parte de FIDETEL (sic) en otorgar los recursos para reiniciar los estudios en el mes de septiembre de 2007, fecha en la cual comenzó el postgrado primigenio y por señaladas razones el mismo fue reconducido previa comunicación a los entes encargados y parcialmente pagados desprendiéndose de tales hechos una absoluta incongruencia en el fallo que se recurre”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, visto los señalamientos efectuados por la parte recurrente en donde manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida, este Órgano Jurisdiccional concluye que la parte quejosa denunció fue el vicio de suposición falsa, por lo que de seguidas se pasa a resolver sobre el vicio denunciado, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
En relación a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006 dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negritas y resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Conforme a lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Señaló, que “…la hoy demandante no cumplió con las obligaciones contraídas a través del contrato ya identificado, ya que realizó estudios en una especialidad distinta a la convenida, ejecutando un proyecto distinto al aprobado por el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, motivando al mismo a revocar el financiamiento acordado…”. Así como tampoco se evidencio que “…los hoy demandados hayan convenido en cambiar el objeto del Contrato suscrito, todo lo contrario, se evidencia que los mismos revocan dicho contrato al percatarse de que MARINEL XIMENA LUIS CACERES, ejecutó un proyecto distinto al aprobado y convenido, modificando unilateralmente el objeto del Contrato”. Y que “…que existieron motivos suficientes para que los hoy demandados revocaran el financiamiento a la ciudadana MARINEL XIMENA LUIS CACERES, ya identificada, y negaran la solicitud de reconducción del proyecto, por lo que mal podría la hoy demandante alegar incumplimiento del Contrato Nº FID-090-2007, de fecha 10 de julio de 2007, al ser la misma la que incumplió con la obligación contraída en el contrato…”.
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto este Órgano Colegiado, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidenció documento alguno que demuestre la autorización y el cambio de objetivo del contrato suscrito entre la hoy demandante y el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), por ante la Notaria Publica Trigésima Quita del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 05, Tomo 99 de los libros de autenticaciones de la mencionada notaria, -ver folios del 21 al 36 del expediente judicial-; por el contrario se evidencia que a la hoy demandante le fue expedido un certificado de “TÍTULO DE MASTER EN COMUNICACIONES MÓVILES VODAFONE-UPM”, por parte de la Universidad politécnica de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2009, (ver folio 134 del expediente judicial).
Ello así, en el caso de marras se observa que la hoy demandante no dio fiel cumplimiento a lo pactado en el contrato Nº FID/2007 suscrito por ambas partes en fecha 10 de julio de 2007, el cual tenía por objeto la ejecución del proyecto de “Master en Sistemas y Redes de Comunicaciones”, en este sentido es preciso traer a colación el contenido del artículo 1168 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. (Negritas y subrayado nuestro).

De la norma supra transcrita se colige que, en los contratos bilaterales las partes pueden negarse a cumplir con su obligación si la otra parte no da cumplimento a su obligación.
Así las cosas, en el caso de marras la hoy demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato suscrito con la Administración, por lo tanto, mal podría solicitar el cumplimiento de contrato por parte de la Administración cuando desvirtuó la esencia de lo pactado entre las partes.
Por otra parte, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela a los folios 92 al 95 comunicación en copia simple emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, identificada con el Nº FID-134/201 de fecha 10 de junio de 2009 dirigido a la ciudadana Marinel Ximena Luis Cáceres, donde le comunican entre otras cosa que se “procederá a someter a la consideración de la JESP (sic) de FIDETEL (sic) la revocatoria del financiamiento”, por incumplir con el objeto del contrato.
Cursa al folio 96 y 97 del expediente judicial punto de cuanta Nº 5 de fecha 22 de junio de 2009 en donde la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), en donde se evidencia que aprueban revocar el financiamiento a la ciudadana Marinel Ximena Luis Cáceres, por incumplir con el objeto del contrato suscrito por ambas partes.
Igualmente cursa al folio 98 del expediente judicial copia simple de notificación de fecha 22 de junio de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, donde le notifican a la ciudadana Marinel Ximena Luis Cáceres, de la revocatoria del financiamiento aprobado en punto de cuenta FDI 134-222.
De las documentales supra citadas se evidencia que la Administración le comunicó a la hoy demandante los motivos y las razones de hecho y de derecho por las cuales le revocó el financiamiento para cursar estudios en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicaciones (ETSIT) de la Universidad Politécnica de Madrid España.
Por otro lado, en referencia a lo enunciado en la fundamentación por la parte quejosa que “…en fecha 09 (sic) de diciembre de 2008 [su representada] consignó comunicación mediante la cual la Universidad Politécnica de Madrid Informó que ‘El Programa de Postgrado accedió al traslado de matrícula (…) del ‘MASTER EN SISTEMAS DE REDES DE COMUNICACIONES’, 2008 al ‘MASTER EN DE COMUNICACIONES MÓVILES VODAFONE-UPM 2008-2009’, convalidado parcialmente el primer modulo en base a las materias aprobadas previamente en la especialidad de Telecomunicaciones Internet…”.
Ahora bien, respecto a tal señalamiento se evidencia que riela al folio 130 del expediente judicial, comunicación emitida por la universidad Politécnica de Madrid en fecha 9 de diciembre de 2008, en atención al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), donde le comunican que el “Programa de Postgrado accedió al traslado de matrícula de la ciudadana Marinel Luis y Carlos Torres, del Máster en Sistemas y Redes de Comunicaciones 2008 al Máster en Comunicaciones Móviles Vodafone-UPM 2008-2009”.
Ahora bien, contrario a la afirmación efectuada por la quejosa en referencia a la convalidación por parte del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), no se evidencio documentación alguno que demuestre tal afirmación, ya que los pagos efectuados corresponden al financiamiento del Máster en Sistemas y Redes de Comunicaciones, con fecha de inicio desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de agosto de 2008 tal como lo establece el pre nombrado contrato. (Ver folios 21 al 26 y 124 y 125 del expediente judicial).
Aunado a ello, esta Alzada evidencia que el Juzgado a quo resolvió los aspectos antes indicados discrepando con la demandante en que no hay incumplimiento de contrato por parte de la Administración, por lo que quien aquí decide evidencia que el Juez a quo al momento de dictar sentencia, se pronunció de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, es decir, que resolvió la misma sin omitir pronunciamiento sobre las pretensiones procesales y defensas de las partes, por tal razón, considera esta Corte desestimar el vicio denunciado por la parte apelante. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la ciudadana Marinel Ximena Luis Cáceres, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada en fecha 11 de noviembre de 2015 por el apoderado judicial del ciudadano Marinel Ximena Luis Cáceres, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARINEL XIMENA LUIS CÁCERES, asistido por el abogado Jesús Mata contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2.- SINLUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. Nº AP42-R-2016-000273
FVB/33

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.