JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000719
El 5 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16/1012 de fecha 30 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.271, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2016, por el abogado Pedro Antonio Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió del abogado Pedro Antonio Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el 16 de febrero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de julio de 2012, el abogado Pedro Antonio Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Cárdenas, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 987 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Salud, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[comenzó] a prestar servicios como TÉCNICO RADIÓLOGO I (BIII), del Hospital Manuel Noriega Trigo, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado (sic) Zulia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud en el año 1980, donde [se ha] caracterizado (…) por [su] absoluta prioridad y ética en el cumplimiento de [sus] labores, lo que ha sido siempre reconocido por [sus] superiores y compañeros de trabajo, hasta el punto (…) de tener inmaculada [su] hoja de servicios (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) en fecha 20 de julio de 2011, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través del ciudadano JOE LUÍS BOTERO BARRIOS, Director General Encargado de la Oficina de Recursos Humanos de ese digno Ministerio emanó la Resolución Número 987, la cual le fue notificada a [su] mandante en fecha 21 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de la recepción de la referida Resolución, (…) manifiesta en el artículo 1: ‘Otorgar Pensión por Invalidez’, sobre el cargo de [e]mpleado Público desempeñado por [su] representado desde hace 32 años en forma activa, responsable e ininterrumpida, a pesar de que la certificación definitivamente firme (ya que nunca fue objeto de Recurso de nulidad alguno) emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPASASEL-ESTADO ZULIA), según Oficio [n]úmero 0189-2009 de fecha 13 de mayo de 2009, (…) establece mediante informe médico, que [su] mandante posee una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL que realizaba [su] representando, lo cual significa que [su] cliente (sic) presenta una limitación funcional para realizar actividades que requieren manejos de carga y movimientos repetitivos de flexión, extensión y torsión de la columna dorsal-lumbar”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “la Resolución emanada en fecha 20 de julio, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (…) establece un porcentaje del 70% sobre el último sueldo de [su] representado, lo que indudablemente constituye una desmejora notoria en su ingreso familiar, lo que genera graves e injustos desajustes a su unidad familiar y al propio demandante, razón por la cual [su] representado, consignó en fecha 24 de noviembre de 2011 Recurso de reconsideración por ante el funcionario que emitió la Resolución que resolvía otorgarle Pensión de Invalidez, (…) y el cual no le fue contestado por la Administración, operando el [s]ilencio Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) ocurri[ó] temporáneamente, vía Recurso Jerárquico, por ante el despacho de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en fecha 26 de enero de 2012, (…) que declaró improcedente por considerar que tal recurso habría sido presentado fuera del lapso legal correspondiente, cosa esta que es absolutamente falsa, como lo demostrar[á] en la oportunidad procesal correspondiente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(...) el día jueves 12 de [j]ulio de 2012, fu[e] notificado, a través del oficio Número DACE/0408, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 26 de marzo de 2012, de una nueva reducción de la pensión de ‘invalidez’, la cual quedaría establecida en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), monto este que inclusive está por debajo del salario mínimo nacional, siendo que es un hecho notorio que ninguna pensión ni jubilación puede estar por debajo de este monto”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa señaló el contenido del artículo 68 de la Constitución Nacional. Igualmente hizo referencia al artículo 49 ejusdem, y trajo a colación el contenido de la sentencia Nº 455, de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Acotó, que “(…) la ciudadana Ministra, erróneamente, estable[ció] como extemporáne[a] una actuación que fue ejecutada dentro de los lapsos y límites establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye una flagrante violación al derecho de ser oído y a recibir adecuada respuesta”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) el acto impugnado resulta nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el primer caso por violar el derecho de [su] mandante al debido proceso y en el segundo caso, porque esa violación al debido proceso se produce al haberse dictado dicho acto fuera del procedimiento legal establecido”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la violación del principio de confianza legítima y buena fe esgrimió que “(…) [su] representado acudió temporáneamente a los órganos de la administración pública competentes a fin de que se efectuara una revisión exhaustiva de la Resolución impugnada, toda vez que no coincide con la certificación, definitivamente firme, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL-DIESTRA-ZULIA), SEGÚN (sic) OFICIO (sic) Número 0189-2009,a través del cual se establece mediante [i]nforme [m]édico (que [su] cliente posee una ‘DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL’ que [se] desempeñaba como Técnico Radiólogo I), lo cual significa que presenta limitación funcional para realizar actividades que requieren manejo de carga y movimientos repetitivos en flexión, extensión y torsión de la columna dorsal-lumbar”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “el artículo 81 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo establece que la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física e/o intelectual, que le impida el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. En este caso, el trabajador o trabajadora debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación equivalente al 100% de su salario de referencia de cotización”.
Recalcó, que “(…) se incumplió con lo establecido en el citado artículo 81 de la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, y que la garantía del salario mínimo en las pensiones, a través de la impugnada Resolución Número 987 de fecha 20 de julio de 2011(…)”.
Insistió, que “(…) el acto impugnado resulta viciado de falso supuesto de derecho, dado que, se pretende desmejorar indebidamente al trabajador, dado que la mencionada ciudadana pretende fundamentar su írrita actuación en lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los [F]uncionarios, [F]uncionarias, [E]mpleados o [E]mpleadas de la Administración [P]ública [N]acional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.976 [E]xtraordinaria de fecha 24/05/2010 (sic), aplica en violación y detrimento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referido al procedimiento a seguir cuando la discapacidad total y permanente para las actividades habituales que establecen (sic) el derecho que tiene [su] cliente a ser reubicado de acuerdo con sus capacidades físicas y de mantener su salario intacto hasta la reclasificación y recapacitación del Trabajador, así como de lo establecido en los artículos 4 al 6 de la novísima Ley para Personas con discapacidad, que establece como debe hacerse la calificación y certificación de la discapacidad. En cuanto a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los [F]uncionarios, [F]uncionarias [E]mpleados o [E]mpleadas de la Administración [P]ública [N]acional, de los Estados y de los Municipios, aludida en la Resolución impugnada, el patrono se negó injustamente a tramitar la solicitud de jubilación especial presentada oportunamente por [su] cliente ni tampoco ha permitido la aplicación del artículo 11 de la mencionada Ley, a pesar de que ciertamente cumple con los requisitos para tal jubilación conforme a los establecido en el artículo 3 ejusdem”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, (…) a través de la cual se desmejora [a su representado] de las condiciones laborales y salariales, en violación de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y de la garantía del Salario mínimo en las pensiones”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“La presente querella versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a razón de las desmejoras que ha sufrido el querellante en sus condiciones laborales y salariales, en la violación de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y de la garantía del Salario mínimo en las pensiones.
[…Omissis…]
(…) se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio establecidos por ley, mientras que la pensión de invalidez es la otorgada al trabajador al cual se le ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando este cumpla los extremos establecidos en la Ley para que nazca tal derecho, es decir, que le sea procedente la pensión de invalidez.
Por lo que se puede concluir que el pago de estos conceptos procede por situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, el cual es mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren encuadrados en estos de hecho.
[…Omissis…]
En esa misma sintonía el artículo 80 de Nuestra Carta Magna señala claramente que ‘…Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…’, cosa que el Estado a través de los órganos de justicia garantizará en todo momento en beneficio del trabajador.
[…Omissis…]
Se desprende la norma transcrita que los funcionarios que aun no les nace el derecho de jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que el funcionario hayan prestado sus servicios por un periodo no menor de 3 años, jubilación que será otorgada por la máxima autoridad del Organismo o Ente para el cual prestó sus servicios, en el presente caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Órgano al cual está adscrito el Hospital Manuel Noriega Trigo, donde el ciudadano Francisco José Cárdenas prestó sus servicios como Técnico Radiólogo I (BIII).
[…Omissis…]
(…) debe este Tribunal enfatizar que mediante Resolución Nº 987, de fecha 20 de julio de 2011, el Ministerio del Poder Popular para la Salud le otorgó al ciudadano Francisco José Cárdenas, pensión por invalidez con un porcentaje del 70% sobre el sueldo que devengaba como Técnico Radiólogo I (BIII), en el Hospital Manuel Noriega Trigo, hospital que se encuentra adscrito a ese Ministerio para la Salud, por presentar una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente.
[…Omissis…]
En cuando al alegato aportado por la parte querellante referente a que la Resolución que por hoy le otorgó la jubilación ‘…establece un porcentaje del 70% sobre el último sueldo de [su] representado, lo que indudablemente constituye una desmejora notoria en su ingreso familiar, lo que genera graves e injustos desajustes a su unidad familiar y al propio demandante…’ se considera necesario acotar, que si bien es cierto que al hoy querellante, se le otorgó mediante Resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011, Pensión de invalidez al (sic) con un porcentaje de 70% sobre el monto del último sueldo devengado por este, en virtud de que sufre actualmente una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, condición que indudablemente fue verificada y avalada mediante informe médico emanado del por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, resultándole imposible ejercer su fuerza de trabajo actualmente, siendo ello así y en atención al contenido del artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, queda en evidencia que el órgano querellado, al momento de otorgar la pensión por invalidez al ciudadano Francisco José Cárdenas, antes identificado, lo hizo con apego a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, razón por la cual este Tribunal desecha el alegado plasmado por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
En relación al argumento expresado por la parte querellante relativo a que la administración ‘…[n]o conformes con todas estas desmejoras, el día jueves 12 de [j]ulio de 2012, fu[e] notificado, a través del oficio Número DACE/0408, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 26 de marzo de 2012, de una nueva reducción de la pensión de ‘invalidez’, la cual quedaría establecida en la cantidad de MIL Doscientos VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), monto este que inclusive está por debajo del salario mínimo nacional, siendo que es un hecho notorio que ninguna pensión ni jubilación puede estar por debajo de este monto’, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del oficio número DACE/0408, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 26 de marzo de 2012, los cuales rielan a los folios 23 y 24 del presente expediente, e informa al querellante lo siguiente:
‘…la Pensión en referencia le fue concedida de conformidad con lo señalado en el [a]rtículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, Según Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 10/03/2011 (sic), con un grado de 67% de incapacidad para el trabajo (…) considerada una invalidez, ya que presenta la pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad, en forma permanente.
Con respecto a los requerimientos que usted manifiesta haber efectuado ante las autoridades del Estado Zulia, relacionadas con el otorgamiento de una jubilación especial o en su defecto la aplicación del artículo 11 de la Ley del Estatuto [S]obre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cumplo con informarle que no reunía los requisitos para ninguno de las dos propuestas, ya que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley supra mencionada, la jubilación especial es otorgada por el Presidente o Presidenta de la República cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, no siendo este caso por cuanto su condición médica forma parte de las patologías que son susceptibles de otorgamiento de invalidez por el I.V.S.S (sic), que de hecho ya le fue concedida.
En cuanto a la aplicación del artículo 11 antes citado, este señala que el funcionario no podrá continuar en servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3, que su caso correspondía a una edad de sesenta y un (61) años de edad y para la fecha de su solicitud usted sólo contaba con cincuenta y cuatro (54) años de edad, que inclusive actualmente tampoco cumple ese requisito’.
Quedando de este modo evidenciado que el oficio supra mencionado no señala, ni indica ni exterioriza que la administración haya efectuando en contra del ciudadano Francisco José Cárdenas, alguna desmejora sobre pensión que le fue otorgada en fecha 20 de julio de 2011, ya que efectivamente se extrae del citado oficio que la administración buscó dar respuesta a los requerimientos y solicitudes planteadas por el querellante, respecto a la pensión por invalidez la cual le fue otorgada según el citado oficio conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de la incapacidad permanente del 67% que posee para el trabajo habitual, en cuadrando (sic) tal situación en la referida normativa. Por otro lado, se desprende del citado oficio que la administración le informa al querellante que los requerimientos esbozados por él, ante las autoridades del Estado Zulia, relacionadas con el otorgamiento de una jubilación especial o en su defecto la aplicación del artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, no son fructuosas ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 11 ejusdem lo cual explica claramente en el oficio, y las jubilaciones especiales son otorgadas por el Presidente de la República, supuesto que tampoco tiene lugar en el presente caso, así pues, resulta incuestionable que la administración actuó conforme a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de que en todo momento al otorgar tal beneficio, siguió y cumplió con todos los parámetros exigidos en la Ley, de hecho, se debe recalcar que en todo momento la administración en cuatro de forma apropiada las situaciones de hecho presentadas por el querellante en el derecho, ya que, como se ha puntualizado reiteradas veces el querellante posee una discapacidad para el trabajo del 67 % para el trabajo, lo cual representa una pérdida del mas de 2/3 de su capacidad para el trabajar, la administración acordó otórgale el beneficio de pensión por invalidez al que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, hecho el cual se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
[…Omissis…]
De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
En el presente caso, según lo indicado por el querellante, el monto de su jubilación se encuentra por debajo del tabulador del sueldo mínimo urbano, en virtud de las desmejoras ocasionadas por el Ente querellando a través del oficio Nº DACE/0408 de fecha 26 de marzo de 2012, donde este Tribunal pudo constatar, tal y como se explico anteriormente que la administración a través de dicho oficio buscó dar respuesta a los requerimientos y solicitudes planteadas por el querellante respecto a la pensión por invalidez, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional discurre que si bien es cierto que la Constitución Nacional establece claramente que las jubilaciones y pensiones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional, también lo es el hecho que constata en autos, específicamente en los folio 82, 83, 84, 85 y 86, planillas digitalizadas provenientes del Sistema de Gestión Financiara de los Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el pago por concepto de ajuste del salario mínimo, acaecido para aquel entonces a favor del querellante, sobre el cargo ostentaba el ciudadano Francisco José Cárdenas, por lo que se puede concluir que el ente querellando cumplió con el pago-ajuste del salario mínimo sobre la pensión del cual es beneficiario hoy en el día el ciudadano Francisco José Cárdenas, quedando indudablemente desvirtuado el alegato de la representación judicial de la parte querellante, por lo que tal supuesto de ajuste al monto de la pensión por invalidez no tiene lugar ni procede en el presente caso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de las normas y la jurisprudencia antes invocada declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Antonio Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.271, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Antonio Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.271, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y se confirma la Resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual se le otorgó pensión invalidez al ciudadano Francisco José Cárdenas, antes identificado”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2016, la abogada Pedro Antonio Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Cárdenas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “(…) existen fundados elementos de convicción sobre la violación de derechos humanos de naturaleza procesal y social por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo del área metropolitana de Caracas que de alguna manera han sido ratificados e insistidos contumazmente por el Juzgado Superior Segundo, (…) no obstante existe Sentencia definitivamente firme de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar las denuncias presentadas por esta representación (…)”.
Adujo, que “(…), es de hacer notar que [su] representado NO ESTA (sic) DE MODO ALGUNO JUBILADO, por el contrario, padeció una lesión por la cual se le determinó una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (…) no obstante ello, le fue otorgada una pensión que estaba muy por debajo del salario mínimo nacional y se le impidió seguir trabajando”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) una vez recibido el tratamiento, ces[ó] la lesión y el propio ente que había calificado la discapacidad como total y permanente DETERMIN[Ó] QUE NO EXISTE ACTUALMENTE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA QUE [SU] CLIENTE SE REINCORPORE AL TRABAJO”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que “(…) en el caso concreto, nos encontramos en presencia de un trabajador capaz para el trabajo, sin enfermedad alguna, que no obstante el Estado insiste en mantenerlo con una pensión de discapacidad total y permanente que no existe cercenándole su derecho al trabajo”.
Esbozó, que “(…) está suficientemente demostrado que no existe la discapacidad que dio origen a la pensión, que por el contrario [su] cliente está completamente sano y lo único que quiere es trabajar”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “(…) se aplique el Principio Constitucional del Contrato Realidad y en base a la evaluación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fehacientemente da fe y demuestra que [su] cliente se curó de la patología que había dado origen a la declaratoria inicial de discapacidad total y permanente por lo que tal discapacidad actualmente NO EXISTE, dejando claro que la pensión de jubilación en nada guarda relación con la pensión de discapacidad y que en consecuencia sea DECLARADA CON LUGAR la apelación (…) [Asimismo solicitó que] sea dejado sin efecto la declaratoria de pensión por discapacidad temporal y permanente de [su] cliente por no existir discapacidad alguna y en consecuencia reincorporado a su trabajo con todos los beneficios de la ley (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
La representación judicial de la parte recurrente no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, ello así, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen. (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el presente recurso versa sobre la nulidad de la Resolución Nº 987, de fecha 20 de julio de 2011, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Salud, por medio de la cual le otorgó la pensión de invalidez al Ciudadano José Francisco Cárdenas.
-.De la inobservancia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional.
En primer lugar, no pasa desapercibido para esta Corte, la denuncia realizada por el querellante en cuanto que “(…) el tribunal [a quo] (…) se desvió completamente del fallo emanado de la Sala, (…) [ya que] existen fundados elementos de convicción sobre la violación de derechos humanos de naturaleza procesal y social por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo del área metropolitana de Caracas que de alguna manera han sido ratificados e insistidos contumazmente por el Juzgado Superior Segundo, (…) no obstante existe Sentencia definitivamente firme de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar las denuncias presentadas por esta representación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En vista de tal denuncia, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se apartó de la decisión emanada de la Sala Constitucional, y a tal efecto se observa que el juez de mérito declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, ratificando el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011, indicando lo siguiente:
“En cuando al alegato aportado por la parte querellante referente a que la Resolución que (…) hoy le otorgó la jubilación ‘… establece un porcentaje del 70% sobre el último sueldo de [su] representado, lo que indudablemente constituye una desmejora notoria en su ingreso familiar, lo que genera graves e injustos desajustes a su unidad familiar y al propio demandante…’ se considera necesario acotar, que si bien es cierto que al hoy querellante, se le otorgó mediante Resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011, Pensión de invalidez al con un porcentaje de 70% sobre el monto del último sueldo devengado por este, en virtud de que sufre actualmente una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, condición que indudablemente fue verificada y avalada mediante informe médico emanado del por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, resultándole imposible ejercer su fuerza de trabajo actualmente, siendo ello así y en atención al contenido del artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, queda en evidencia que el órgano querellado, al momento de otorgar la pensión por invalidez al ciudadano Francisco José Cárdenas, antes identificado, lo hizo con apego a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, razón por la cual este Tribunal desecha el alegado plasmado por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
(…) [En atención a lo anterior el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital] declar[ó] SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Antonio Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.271, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y se confirma la Resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual se le otorgó pensión invalidez al ciudadano Francisco José Cárdenas, antes identificado”. (Corchetes de esta Corte).
Del extracto citado ut supra, esta Corte observa que el iudex a quo se pronunció sobre la pensión por invalidez otorgada al ciudadano Francisco José Cárdenas, afirmando que la misma cumplía con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta con base en los fundamentos expuestos.
Por otro lado, la Sentencia Nº 84 de fecha 2 de marzo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2013, estableciendo lo siguiente:
“(…) [La] Sala aprecia que es necesario hacer un análisis, desde el punto de vista constitucional, en cuanto a los derechos del debido proceso y la defensa, así como de acceso a la justicia y las obligaciones de la Administración Pública como órgano del Estado que debe garantizar dichos derechos, en particular en cuanto a la forma de computar los lapsos de caducidad para interponer los recursos contencioso administrativos funcionariales contra los actos de efectos particulares que afecten intereses de los funcionarios públicos.
(…Omisis…)
En el presente caso, debe advertirse que el acto dictado por la Administración en el que se concedió al hoy solicitante la pensión por invalidez fue objeto del recurso de reconsideración ejercido oportunamente, no obstante el mismo no fue resuelto, operando así el llamado silencio administrativo, que es la presunción prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de que el recurso o solicitud fue decidido negativamente, con el fin de abrir al administrado la posibilidad de recurrir de dicha ‘decisión’.
No obstante, esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto a la improcedencia de computar el lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos cuando la notificación del acto ha sido defectuosa o ha inducido a error al administrado en la sentencia N° 1738/2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) en la que se estableció lo siguiente:
(…Omisis…)
‘Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. (subrayado de la Sala).
(…Omisis…)
Siguiendo el criterio expresado en la jurisprudencia transcrita, observa esta Sala que ni en el acto recurrido en el caso de autos –folio cuarenta y cinco (45) del expediente-, ni en su notificación –folio cuarenta y seis (46)- se indicó de modo alguno qué recurso podía ejercerse contra el mismo, ni el lapso para ello, o ante cuál autoridad debía hacerse, razón que llevó al funcionario a ejercer erradamente los recursos en sede administrativa, cuando en realidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía el derecho de ejercer la querella funcionarial ante los tribunales contencioso administrativos, por lo que tal omisión de información acarrea la consecuencia prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.
Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia objeto de esta solicitud de revisión constitucional vulneró los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al aplicar un lapso de caducidad que no era conducente a la querella funcionarial intentada por el hoy solicitante, en contravención del criterio fijado por esta Sala para garantizar estos derechos constitucionales, además de convalidar el acto que daba firmeza a la Resolución recurrida, en menoscabo de los derechos constitucionales del funcionario a quien se indujo en error al hacerle proseguir la vía administrativa, razón por la cual esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y anula la sentencia dictada el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena a dicho Juzgado remitir el expediente al Tribunal Distribuidor, a los fines del sorteo respectivo, a fin de que un nuevo juzgado superior de lo contencioso administrativo de la misma circunscripción territorial emita nuevo pronunciamiento en cuanto al recurso contencioso funcionarial incoado por el ciudadano Francisco José Cárdenas contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), con acato a los criterios plasmados en esta sentencia”.
Del párrafo anterior se desprende que la decisión emanada de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sólo se pronunció en lo atinente a la caducidad de la acción ejercida por el querellante, más no se pronunció sobre el fondo del presente asunto, es decir, no emitió decisión alguna en cuanto a la pensión por discapacidad otorgada al hoy querellante.
Siendo así, este Órgano Colegiado concluye que, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, el Juzgado de Instancia no se apartó de la decisión tomada por la máxima Sala, ya que el Juez de Mérito no se pronunció a lo concerniente al tema de la caducidad, sino por el contrario consideró el fondo del asunto, es decir, decidió sobre la legalidad de la pensión y jubilación otorgada al hoy querellante, por lo cual la decisión objeto del presente recurso no violó ni menoscabó derechos humanos de naturaleza procesal y social tal como alega la parte recurrente, en consecuencia se desestima la referida denuncia. Así se establece.
-.De la jubilación y la pensión por invalidez.
Denuncia el apelante, que el Juez A quo incurrió en un error “(…) confundiendo de forma inaudita dos figuras jurídicas totalmente distintas como son la pensión por discapacidad y el beneficio de jubilación, es de hacer notar que [su] representado NO ESTA (sic) DE MODO ALGUNO JUBILADO, por el contrario, padeció una lesión por la cual se le determinó una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (…) no obstante ello, le fue otorgada una pensión (…) y se le impidió seguir trabajando”. (Corchetes de esta Corte).
Vista la denuncia anterior, esta Alzada considera pertinente establecer las diferencias entre la jubilación y la pensión. En tal sentido la jubilación, es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 555, de fecha 11 de julio de 2016, caso: Dilia Bernal Angarita contra la Asamblea Nacional, expone:
“(…) en este sentido, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
‘Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’.
[…Omisis…]
Por su parte, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la seguridad social lo conceptualiza de la siguiente manera:
‘…servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial’.
[…Omissis...]
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: ‘Ricardo Mauricio Lastra’).
[…omissis...]
La jubilación como derecho no puede concebirse como una facultad arbitraria de los eventuales titulares de cargos en el sector público, su concepción como derecho fundamental exige profundizar su reconocimiento con independencia de los intereses circunstanciales de las instituciones o de las políticas de personal en el marco de la potestad organizativa de los entes públicos; lo cual no es posible, si se solapa su exigibilidad al cumplimiento de extremos formales que en algunos casos como el presente, niegan el reconocimiento de las mínimas condiciones de dignidad a una persona que cumplió con los extremos mínimos constitucionalmente relevantes como son la condición física y estatus jurídico en su vinculación con el sector público a los fines de la jubilación”.
De lo antes expuesto, se observa que el derecho a la jubilación, está consagrado constitucionalmente, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social a trabajador (a), por tanto debe garantizarse y no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, conjuntamente con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
No obstante lo anterior, los funcionarios jubilados pueden volver a desempeñar funciones públicas, dicha posibilidad, debe contemplarse como una manifestación del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, así como por la circunstancia referida a que un funcionario que haya sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o, inclusive, en prestación directa de funciones específicas en las cuales los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los requeridos.
Por su parte, la pensión de invalidez es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
En los casos de incapacidad temporal, el ciudadano puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo, es decir, una incapacidad absoluta y permanente.
Cabe destacar que a diferencia de aquel que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar lo establecido por el iudex aquo, el cual estableció que:
“(…) se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio establecidos por ley, mientras que la pensión de invalidez es la otorgada al trabajador al cual se le ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando este cumpla los extremos establecidos en la Ley para que nazca tal derecho, es decir, que le sea procedente la pensión de invalidez.
Por lo que se puede concluir que el pago de estos conceptos procede por situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, el cual es mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren encuadrados en estos de hecho.
[…Omissis…]
En esa misma sintonía el artículo 80 de Nuestra Carta Magna señala claramente que ‘…Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…’, cosa que el Estado a través de los órganos de justicia garantizará en todo momento en beneficio del trabajador.
[…Omissis…]
Se desprende la norma transcrita que los funcionarios que aun no les nace el derecho de jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que el funcionario hayan prestado sus servicios por un periodo no menor de 3 años, jubilación que será otorgada por la máxima autoridad del Organismo o Ente para el cual prestó sus servicios, en el presente caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Órgano al cual está adscrito el Hospital Manuel Noriega Trigo, donde el ciudadano Francisco José Cárdenas prestó sus servicios como Técnico Radiólogo I (BIII).
[…Omissis…]
(…) debe este Tribunal enfatizar que mediante Resolución Nº 987, de fecha 20 de julio de 2011, el Ministerio del Poder Popular para la Salud le otorgó al ciudadano Francisco José Cárdenas, pensión por invalidez con un porcentaje del 70% sobre el sueldo que devengaba como Técnico Radiólogo I (BIII), en el Hospital Manuel Noriega Trigo, hospital que se encuentra adscrito a ese Ministerio para la Salud, por presentar una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente”.
Del extracto ut supra, observa esta Corte, que el iudex aquo, destacó las diferencias entre la jubilación y la pensión resaltando que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio establecidos por ley, mientras que la pensión de invalidez es la otorgada al trabajador al cual se le ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando este cumpla los extremos establecidos en la Ley para que nazca tal derecho, es decir, que le sea procedente la pensión de invalidez. Por lo que se puede concluir que el pago de estos conceptos procede por situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, el cual es mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren encuadrados en estos de hecho; sin que ello implique una confusión tal como lo alega el recurrente.
No obstante, esta Corte pasará a analizar el material probatorio contenido en autos, y a tal efecto observa:
-Riela al folio 11 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 987, de fecha 20 de julio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por el ciudadano José Luis Botero Barrios Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, por medio del cual otorgó “(…) Pensión de Invalidez al ciudadano CARDENAS FRANCISCO JOSÉ (…) de 52 años de edad y 32 años de servicio, quien desempeña[ba] el cargo de: TÉCNICO RADIÓLOGO I (BIII) y se le [acordó] un porcentaje del 70% sobre el último sueldo, para un monto mensual de: UN MIL SEISCIENTOS DICIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.618,67) a partir del 01/11/2011”, con acuse de recibido de fecha 21 de noviembre 2011. (Subrayado de esta Corte).
-Riela al folio 12 del expediente judicial, copia simple de la Resolución DGRHAP-DAPRLDJ/10 Nº 9198, de fecha 9 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Cnel (EJB) Carlos Alberto Rotondaro Cova, presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que resolvió “(…) de acuerdo a la EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD, emanada de la: DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN, COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, [le otorgó] el beneficio de la Jubilación prevista en la CLÁUSULA Nº 72 PARÁGRAFO PRIMERO de la Convención Colectiva de los trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD (…) equivalente al 86% de su último sueldo devengado como TÉCNICO RADIOLOGO, adscrito al HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO”. (Subrayado de esta Corte).
De las pruebas verificadas, esta Corte observa que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, el ciudadano Francisco José Cárdenas, sí ostenta la condición de jubilado con fundamento en la Cláusula Nº 72 Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD, siendo que debido a la incapacidad absoluta contraída el hoy querellante, le fue otorgada dicha jubilación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por otra parte, le fue otorgada una pensión de invalidez por incapacidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y se le acordó un porcentaje del 70% del último salario.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Alzada comprueba que el iudex aquo, no confundió las figuras jurídicas de la jubilación y la pensión por invalidez como alega la representación judicial de la parte recurrente, ya que el ciudadano Francisco José Cárdenas, tiene la condición de jubilado y pensionado por invalidez, tal como estableció el Juez de Instancia por tanto se desecha la referida denuncia. Así se declara.
-.De la reincorporación.
Por otra parte, observa esta Corte que el recurrente solicitó la reinserción a su puesto de trabajo porque según sus dichos, “(…) [luego de ] recibido el tratamiento, ces[ó] la lesión y el propio ente que había calificado la discapacidad como total y permanente DETERMIN[Ó] QUE NO EXISTE ACTUALMENTE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA QUE [SU] CLIENTE SE REINCORPORE AL TRABAJO”. (Corchetes de esta Corte).
De igual manera, el representante judicial del querellante añadió que “(…) está suficientemente demostrado que no existe la discapacidad que dio origen a la pensión, que por el contrario [su] cliente está completamente sano y lo único que quiere es trabajar”. (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, es oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social, el cual dispone que
“Artículo 26-. Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad de la pensionada o el pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si la inválida o el inválido, o la incapacitada o el incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad”.
De la norma transcrita se desprende, que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quién podrá durante los primeros cinco (5) años revisar el grado de incapacidad del pensionado, para suspender, continuar o modificar el pago de la pensión otorgada.
De la misma manera, el artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece lo siguiente:
“Artículo 15.- Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación, recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente (…).
A los efectos del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL)”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito se desprende, que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL) el único órgano facultado legalmente para certificar la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad de cualquier trabajador.
De igual modo, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), indica que:
“Artículo 84.- Durante los primeros cinco (5) años de otorgada cualesquiera de las pensiones por discapacidad permanente a que se refiere esta Sección, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá ordenar la reevaluación del pensionado o pensionada a objeto de verificar la permanencia de la lesión y ordenar, de ser procedente, la revisión del grado de discapacidad y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión del diagnóstico. El porcentaje de discapacidad se considerará definitivo al cumplirse los cinco (5) años establecidos, o si la persona con discapacidad ha cumplido la edad requerida para acceder a una pensión de vejez”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo citado, se desprende que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que durante los primeros 5 años de otorgada cualquier tipo de pensión por discapacidad permanente, será el ente competente para ordenar la reevaluación del pensionado, y de ser posible la revisión del grado de discapacidad, suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a analizar el material probatorio contenido en autos, y a tal efecto observa:
-Riela al folio 11 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 987, de fecha 20 de julio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por el ciudadano José Luis Botero Barrios Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, por medio del cual otorgó “(…) Pensión de Invalidez al ciudadano CARDENAS FRANCISCO JOSÉ (…) de 52 años de edad y 32 años de servicio, quien desempeña[ba] el cargo de: TÉCNICO RADIÓLOGO I (BIII) y se le [acordó] un porcentaje del 70% sobre el último sueldo, para un monto mensual de: UN MIL SEISCIENTOS DICIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.618,67) a partir del 01/11/2011”, con acuse de recibido de fecha 21 de noviembre 2011.
-Riela al folio 12 del expediente judicial, copia simple de la Resolución DGRHAP-DAPRLDJ/10 Nº 9198, de fecha 9 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Coronel (EJB) Carlos Alberto Rotondaro Cova, presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que resolvió “(…) de acuerdo a la EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD, emanada de la: DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN, COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, [le otorgó] el beneficio de la Jubilación prevista en la CLÁUSULA Nº 72 PARÁGRAFO PRIMERO de la Convención Colectiva de los trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD (…) equivalente al 86% de su último sueldo devengado como TÉCNICO RADIOLOGO, adscrito al HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO”.
-Riela a los folios 17 al 21 del expediente judicial, original del Recurso de Reconsideración, de fecha 24 de noviembre de 2011, interpuesto ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano Director (E) José Luis Botero Barrios, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 987 de fecha 20 de julio de 2011, con sello húmedo de recibido ante dicha oficina.
-Riela al folio 27 del expediente judicial, copia simple de la Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 9 de enero de 2010, en la cual el Neurocirujano Dr. Jairo E. Carbonó R, solicitó la incapacidad total y permanente.
-Riela a los folios 29 y 30 del expediente judicial, original de la Certificación, oficio Nº 0189-2009, de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la ciudadana Mgsc. Francisca J Nucete Rios, Médica Especialista en Salud Ocupacional I, Presidenta de esa institución, por medio del cual certificó “que se trata de Discopatía Dorsal: Extrusión Discal Dorsal T11-T12 postero lateral izquierda (intervenida quirúrgicamente) (Nomenclatura CIE 10:M538), de origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Presenta Limitación funcional para realizar actividades que requieran manejo de carga y movimientos repetitivos en flexión, extensión y torsión de la columna dorso-lumbar”.
-Riela al folio 63 del expediente judicial, original del Informe Médico, de fecha 10 de octubre de 2012, emanado del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, Unidad de Neurocirugía, San Francisco, Zulia, suscrita por el ciudadano Juan Carlos López, Médico Neurocirujano, por medio del cual sugirió reinserción a sus actividades laborales sin restricción, al ciudadano Francisco José Cárdenas.
-Riela al folio 67 del expediente judicial, copia simple del Informe Médico, de fecha 8 de octubre 2012, emanado del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, Unidad de Neurocirugía, San Francisco, Zulia suscrito por el ciudadano Jairo E. Carbonó, Médico Adjunto Neurocirujano, por medio del cual sugiere reinserción a sus actividades laborales sin restricción del mismo.
-Riela al folio 69 del expediente judicial, copia simple de la Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 8 de noviembre de 2012, forma 14-08, suscrita por el ciudadano Jairo E. Carbonó, Médico Adjunto Neurocirujano, informando que el ciudadano Francisco José Cárdenas, no requiere incapacidad. (Resaltado nuestro).
-Riela al folio 73 del expediente judicial, copia simple Dirección de Apoyo Administrativo adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la que consta los pagos y reajustes a la pensión por invalidez al Ciudadano Francisco José Cárdenas.
-Riela a los folios 106 al 110, del expediente judicial, copia del Recurso Jerárquico de fecha 26 de junio de 2012, dirigido a la ciudadana Dra. María Eugenia Sader, Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el finalidad de solicitar la nulidad de la Resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011, con sello húmedo de recibido ante dicha oficina.
-Riela al folio 147, del expediente judicial, original del oficio Nº DNR-1718-13-DN, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano. Marvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, con funciones de Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, por medio del cual informó que el ciudadano Francisco José Cárdenas, asistió a la evaluación en la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, determinándose: “Discopatía Degenerativa Lumbar, Obesidad, Discopatía Dorsal: Extrusión Discal Dorsal T11-T2 postero lateral izquierda (intervenida quirúrgicamente), Origen Ocupacional según certificación del INPSASEL Nº 0189-2009 de fecha 13-05-2009, Pérdida de Capacidad para el Trabajo: Quince por ciento (15%) discriminándose en ocho por ciento 08% Comun – Siete por ciento 07% ocupacional”.
Del acervo probatorio antes expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la discapacidad absoluta y permanente que padece el ciudadano Francisco José Cárdenas, fue diagnosticada mediante la evaluación de incapacidad residual elaborada por el Dr. Jairo E. Carbonó R., en fecha 9 de enero de 2010, y posteriormente fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), generando en consecuencia la Resolución Nº 987, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por el ciudadano José Luis Botero Barrios, Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, el cual le otorgó la pensión por invalidez, “(…) al ciudadano CARDENAS FRANCISCO JOSÉ (…) de 52 años de edad y 32 años de servicio, quien desempeña[ba] el cargo de: TÉCNICO RADIÓLOGO I (BIII) y se le [acordó] un porcentaje del 70% sobre el último sueldo”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, evidencia este órgano jurisdiccional que existe una nueva evaluación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según copia de la forma 14-08, referida a la segunda Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 8 de noviembre de 2012, realizada al querellante, en la cual puede apreciar el diagnóstico emitido por el Dr. Jairo E. Carbono R., indicando que “no requiere incapacidad”, sin embargo, dicho diagnóstico no fue certificado por el ente encargado para reevaluar, suspender, certificar, continuar o modificar el diagnóstico inicial, el cual es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, de igual manera consta en autos, que el iudex A quo, dirigió oficios al Presidente de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar la condición de incapacidad del querellante, (Vid. folios del 126 al 138). En dicha evaluación la Comisión Nacional de Incapacidad Residual determinó pérdida de capacidad para el trabajo de quince por ciento (15%) discriminándose en ocho por ciento (8%) común y siete por ciento (7%) ocupacional (Vid. Folio 147), sin embargo, reiteramos que el órgano encargado de verificar tal diagnostico es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente al cual insta este Órgano Jurisdiccional a los fines de certificar y determinar su posterior reingreso a la actividad laboral.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte, desestimar la petición sobre la reinserción al campo laboral del ciudadano Francisco José Cárdenas, y en consecuencia se insta a agotar los trámites administrativos, con la finalidad de completar el procedimiento legalmente establecido por las leyes que rigen la materia en seguridad social. Así se decide.
-.Del reajuste de la pensión al Salario Mínimo Nacional.
Al respecto el ciudadano José Francisco Cárdenas Adujo, que “(…) NO ESTA (sic) DE MODO ALGUNO JUBILADO, por el contrario, padeció una lesión por la cual se le determinó una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (…) no obstante ello, le fue otorgada una pensión que estaba muy por debajo del salario mínimo nacional y se le impidió seguir trabajando”. (Corchetes de esta Corte).
Vista la denuncia planteada por la representación judicial de la parte querellante, quien decide considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 80 de la Carta Magna, el cual establece que:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se desprende que ninguna pensión o jubilación otorgada mediante el sistema de previsión social podrá estar por debajo del salario mínimo nacional.
Al respecto esta Corte observa que riela del folio 82 al 86, del expediente judicial, original de documental emanada de la Dirección de Apoyo Administrativo adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual se refleja el estado del ciudadano Francisco José Cárdenas en el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos, del cual se desprende que el reajuste periódico al salario mínimo de la pensión que disfruta el hoy querellante.
Del material probatorio reseñado, este Corte concluye que contrariamente a lo denunciado por la parte querellante el monto de la pensión que devenga no es inferior al salario mínimo nacional, ya que la misma ha sido reajustada en coordinación con los aumentos de salario realizados por el Ejecutivo Nacional y la Administración Pública, en consecuencia se desestima dicha denuncia. Así se decide.
-.Principio de Contrato Realidad.
Por último la parte apelante solicitó que “(…) se aplique el Principio Constitucional del Contrato Realidad y en base a la evaluación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fehacientemente da fe y demuestra que [su] cliente se curó de la patología que había dado origen a la declaratoria inicial de discapacidad total y permanente por lo que tal discapacidad actualmente NO EXISTE, dejando claro que la pensión de jubilación en nada guarda relación con la pensión de discapacidad y que en consecuencia sea DECLARADA CON LUGAR la apelación (…).(Corchetes de esta Corte).
En virtud de la denuncia esgrimida, esta alzada considera pertinente traer a colación, lo establecido en el artículo 89, numeral 1, el cual dispone que:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
Al respecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0971 de fecha 2 de noviembre de 2017, (caso: Pascuale Caschetta Dileonardo), estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para cumplir su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias las relaciones laborales, tiene por objeto la protección del trabajo como hecho social, según lo dispuesto en el citado artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los cuales los jueces están obligados a valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolló la prestación de servicios personales y a no limitarse a observar las formas bajo las cuales fue denominado el negocio jurídico que vincula a las partes (…)”.
De la jurisprudencia transcrita se deduce que el principio de “Contrato Realidad” o de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consiste en la obligación que tienen los jueces de no limitarse a observar las formas en las cuales se desarrolla la relación laboral, sino que debe valorar las circunstancias fácticas de la misma, a los fines de esclarecer la verdad material de la relación jurídica.
En tal sentido, este Órgano Colegiado debe aclarar que el principio alegado por la parte querellante, tiene por objeto la protección del trabajo como hecho social, cuando alguna de las partes desconoce la relación laboral existente. Aplicado al caso de marras, no es hecho controvertido la relación funcionarial entre el ciudadano Francisco José Cárdenas y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo cual el mencionado principio no es aplicable al presente caso.
Aunado a lo anterior, y establecido con anterioridad en el presente fallo, del material probatorio contenido en autos no se desprende la existencia de alguna certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que avale la reinserción en el campo laboral del hoy querellante.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Corte concluye que dado los hechos comprobados en autos y en aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, el hoy querellante no reúne las condiciones de salud para ser reinsertado en el campo laboral, por lo cual no se observa la violación del mencionado principio y en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y al no existir algún otro vicio sobre el que se fundamente la apelación ejercida, debe esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por la representante judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 11 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CÁRDENAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, en tal sentido:
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil ocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2016-000719
FVB/40
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.
El Secretario.
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