JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000056
En fecha 2 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0488-2016 de fecha 21 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTÍZ CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.910, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE (S.I.A.T.E.A.)
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 86, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en consulta de Ley la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de marzo de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley planteada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de abril de 2015, el ciudadano Carlos Eduardo Ortíz Castrillo, asistido por el abogado Marcos Goita, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajo del Estado Apure (S.I.A.T.E.A.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que “Desde el día, 01/01/2010 (sic) inici[ó] [sus] labores como Empleado) (sic) (Operador Administrativo) (…) renunci[ó] de [su] cargo el cargo el 12-01-2.015 (sic) y hasta los momentos actuales no [le] han cancelado el pago de [sus] PRESTACIONES SOCIALES (sic), muy a pesar haber (sic) solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagár[selas]...”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…[sus] derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce (sic) los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Vacaciones, Bonos vacacionales, Interés de la deuda desde la fecha de egreso…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en los artículos 92, 141, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras.
Solicitó, que “…[el] ESTADO APURE (…) convenga en pagar[le] la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (146.580,47.)…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia se realice el pago de sus prestaciones sociales con todos los conceptos antes expuestos.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 7 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Ortíz Castrillo, con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, contra el Servicio Integrado De Atención A La Salud De Los Trabajadores Del Ejecutivo Del Estado Apure (SIATEA), por la cantidad de cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.146.580, 47).
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
(…Omissis…)
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que el apoderado judicial de la parte querellada no dio (sic) contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada, sin embargo compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, siendo el caso que en ésta última señaló expresamente ‘…que efectivamente el querellante prestó sus servicios para la Institución que represento (sic), que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad de (107.541,55), según se evidencia del cálculo de Prestaciones Sociales cursante a los folios 58 al 61 del presente expediente…’
En virtud de lo precedentemente expuesto por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora considera prudente hacer énfasis en el hecho de que la querellada nada opone respecto al pago de la deuda aquí reclamada, por el contrario la acepta y reconoce; siendo ello así, el único hecho controvertido es el monto demandado, en virtud que la parte querellante aduce en su escrito recursivo que se le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 146.580,47) y el ente querellado señala que el monto adeudado por su representada es la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 107.541,55). Así pues, por lo que una vez verificado que se configuró un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión ordenar al ente querellado, este es el Servicio Integrado De Atención A La Salud De Los Trabajadores Del Ejecutivo Del Estado Apure (SIATEA), cancelar al a ciudadano ut supra mencionada, las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/01/2010 (sic), hasta el 12/01/2015 (sic), fecha en la cual culminó dicha relación, en virtud de su renuncia. Así se decide.
En lo que respecta a lo peticionado por el recurrente, en cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, con deuda pendiente al 12-01-2015 (sic), según cuadros anexos cursantes a los folios 02 y 06 del expediente, El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la distribución de la carga probatoria a fin de demostrar el disfrute de vacaciones y la procedencia del pago de los días de disfrute por vacaciones vencidas, las cuales, a decir de la parte actora, fueron pagadas pero no efectivamente disfrutadas, esta sentenciadora debe señalar, que de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente lo alegado por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas y anexos, cursantes a los folios 50 al 62 del expediente, pudo constatar quien aquí decide, recibos de pago de los cuales se verifican los pagos realizados por el ente querellado por concepto de bono vacacional de los años 2012, 2013 y 2014, tales como Marcado con la letra ‘A’ recibo de pago de fecha 15/01/2012 (sic), en el que se desprende Bono Vacacional por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.245,20), Marcado con la letra ‘B’ recibo de pago de fecha 15/01/2013 (sic), en el que se desprende Bono Vacacional por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.804,59), Marcado con la letra ‘C’ recibo de pago de fecha 15/01/2014 (sic), en el que se desprende Bono Vacacional por la cantidad de Seis mil Trescientos Sesenta y dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.362,72), asimismo se evidencia solicitud de vacaciones y sus respectivas aprobaciones la cuales se encuentran Marcadas con la letra ‘E’ Solicitud de Vacaciones y Aprobación correspondiente al periodo 2012-2013 (sic), 19 días con fecha de inicio 28/05/2013 (sic) hasta 25/06/2013 (sic), fecha de reintegro 26/06/2013, ‘F’ Solicitud de Vacaciones y Aprobación correspondiente al periodo 2013-201, 21 días con fecha de inicio 24/02/2014 (sic) hasta 22/02/2014 (sic), fecha de reintegro 24/02/2014 (sic) y Marcado con la letra ‘G’ Solicitud de Vacaciones y Aprobación correspondiente al periodo 2013-2014, 10 días hábiles de vacaciones pendiente según nota que se refleja en la planilla de solicitud con motivo a que el funcionario le fueron, en tal sentido, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente dicha solicitud, solo en cuanto a los años 2012, 2013 y 2014, y se acuerda la cancelación del bono vacacional respecto a los años 2010 y 2011, en virtud que no consta prueba alguna mediante la cual se pueda verificar que la recurrida haya cancelado tales conceptos. Así se decide.-
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, aunado a la manifestación expresa de la representación judicial de la parte querellante, no existe evidencia de que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios de las prestaciones sociales adeudadas, en el período comprendido desde el 12/01/2015 (sic), exclusive, fecha en la cual la administración debió cancelar las prestaciones sociales adeudadas, excluyendo el bono vacacional correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 e incluyendo el bono vacacional correspondiente a los años 2010 y 2011, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Ortíz Castrillo, (…)
Segundo: se ordena al Servicio Integrado De Atención A La Salud De Los Trabajadores Del Ejecutivo Del Estado Apure (SIATEA), cancelar las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, desde el 01/01/2010 (sic), hasta el 12/01/2015 (sic), ambas fechas inclusive.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 12/01/2015, exclusive, hasta la presente fecha, previa experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 7 de marzo de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, por lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajo del Estado Apure (S.I.A.T.E.A.), el cual está adscrito a la Gobernación del estado Apure, y por lo tanto es un ente político territorial que forma parte del Poder Público Estadal, razón por la cual resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, se plantea por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 72 al 82 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajo del Estado Apure (S.I.A.T.E.A.), se circunscriben al pago de las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2010, hasta el 12 de enero de 2015, el bono vacacional perteneciente a los años 2010 y 2011, así como el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 12 de enero del 2015, hasta la fecha de ejecución del fallo, previa experticia complementaria del mismo.
-Del pago de las prestaciones sociales.
En primer lugar, se observa que el A quo ordenó el pago de las correspondientes prestaciones sociales al ciudadano Carlos Eduardo Ortíz Castrillo desde el 1 de enero 2010 fecha en que el referido ciudadano ingresó a Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajo del Estado Apure, hasta el 12 de enero de 2015 fecha en que prescindió de forma voluntaria de sus servicios.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, que se encuentra estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, circunscribiéndoos al caso bajo estudio esta Alzada constató del acervo probatorio que cursa en autos, que no se le ha realizado el pago de las prestaciones sociales al hoy recurrente, aunado a ello que no fue un hecho controvertido ya que la representación judicial del Ente querellado lo reconoció en la audiencia definitiva, por tanto, esta Corte ordena al Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajo del Estado Apure (S.I.A.T.E.A.), a efectuar el pago correspondiente de las prestaciones al ciudadano querellante.
Ahora bien, los fines de calcular el pago de las mismas, es necesario revisar lo expuesto por el Juzgado A quo, para determinar con exactitud el cálculo del pago de las prestaciones sociales, por lo que debe tomarse en cuenta el periodo correspondiente desde el 1 de enero 2010 fecha en que el ciudadano Carlos Eduardo Ortíz Castrillo ingresó a Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajo del Estado Apure, tal como se evidencia la constancia de trabajo de fecha 27 de julio de 2010, emanada del Director de Recursos Humanos del Ente querellado que riela al folio 18 del expediente judicial, hasta el 12 de enero de 2015 fecha en que prescindió de forma voluntaria de sus servicios.
Para ello, estima este Órgano Colegiado a diferencia de lo expuesto por el A quo que dicho cálculo debe ser efectuado desde el 1 de enero 2010 hasta el 6 de mayo de 2012, con base en al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, en fecha 19 de junio de 1997, reformada el 6 de mayo de 2012 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, es decir, el funcionario tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, después del primer año de servicio se pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; y desde el 7 de mayo de 2012 (inclusive), fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, extraordinaria, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hasta el 12 de enero de 2015 (exclusive), conforme a lo previsto en los artículos 141 y 142 de la aludida Ley. Así se decide.
-Del pago del bono vacacional
En segundo lugar, se observa que el A quo ordenó el pago de las correspondientes al bono vacacional respecto a los años 2010 y 2011, en virtud de que no consta prueba algún mediante la cual se verificó que la recurrida haya cancelado tales conceptos. En vista de lo anterior, esta Alzada constató, tal como lo expuso el Iudex A quo que del acervo probatorio que cursa en autos no se comprueba que se le haya realizado el pago de los bonos vacacionales al ciudadano Carlos Eduardo Ortíz Castrillo pertenecientes a los años 2010 y 2011, por tanto, esta Alzada ordena al Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajo del Estado Apure (S.I.A.T.E.A.), a efectuar el pago correspondiente a los bonos vacacionales del hoy recurrente correspondiente a los años 2010 y 2011. Así se decide.
Ahora bien los fines de determinar el pago del mismo, es necesario revisar lo expuesto por el Juzgado a quo, a los fines de determinar el cálculo del pago del bono vacacional, por lo que debe tomarse en cuenta el periodo correspondiente de los años 2010 y 2011 fecha en que el ciudadano Carlos Eduardo Ortíz Castrillo no fue pagado el respectivo bono vacacional.
Para ello, estima este Órgano Colegiado que dicho cálculo debe ser realizado con base en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, en fecha 19 de junio de 1997, es decir, el funcionario tiene derecho a un bono vacacional equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esata Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario. Así se decide.
- De los intereses moratorios.
En tercer lugar, en cuanto a la pretensión del querellante del pago de los intereses moratorios, esta Corte considera necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
Ahora bien, de las actas pertenecientes al expediente, no se evidencia el pago de las prestaciones sociales y el bono vacacional correspondiente a los años 2010 y 2011, por el órgano querellado, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, esta Corte, ordena al Ente querellado la cancelación de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las correspondientes prestaciones sociales, así como el pago de los interés del bono vacacional.
En tal sentido, con respecto a las prestaciones sociales, dichos intereses deberán ser calculados desde el momento en que finalizó la relación de empleo público, esto es, desde el hasta el 12 de enero de 2015, hasta la fecha en que se materialice efectivamente el pago de tal concepto por parte del Ente querellado, en este orden de ideas, también deberán calcularse los intereses del bono vacacional desde el momento en que debió pagársele el respectivo bono, correspondiente a los años 2010 y 2011, hasta la presente fecha, ambos conceptos con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Por último es importante señalar que a los fines de establecer los montos exactos adeudados al ciudadano querellante, se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas, la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2016 , por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTÍZ CASTRILLO, asistido por el abogado Marcos Goita, antes identificados, contra el SERVICIO INTEGRADO DE ATENCIÓN A LA SALUD DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE (S.I.A.T.E.A.).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de marzo de 2016, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42- Y-2016-000056
FVB/45

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.