JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AW42-N-2003-000006
En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por los abogados Ramón Escovar León, César Contreras Sequera y Afredo Parés Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.594, 37.233 y 91.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, mediante el cual interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 254-02 de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 205-02 de fecha 28 de octubre de 2002, y ratificó la multa impuesta a su representada por la cantidad de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 20.400.000,00).
En fecha 10 de julio de 2003, mediante decisión Nº 2003-2401, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer y decidir el presente asunto, admitió la demanda, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 254-02, solicitada por la demandante; dicho fallo se publicó en fecha 23 de julio de 2003, con voto salvado de la Jueza Evelyn Marrero Ortíz.
En fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2003-00033, creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución efectuada en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el presente expediente fue asignado a este Órgano Jurisdiccional; motivo por el cual, en fecha 28 de septiembre de 2004, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la abogada Brigitte Anuncia Di Natale Africano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ejerció oposición contra la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 254-02, decretada el 10 de julio de 2003.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó reponer la causa al estado en que, luego de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y fuera reanudada la presente causa, iniciara el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado el 22 de junio de 2005.
Verificado como ha sido el cumplimiento del procedimiento correspondiente y luego de varias reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó “…notificar a la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que informen en un plazo máximo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés, los cuales serán ponderados por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir la decisión correspondiente, advirtiéndose que no producirse respuesta dentro del plazo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la demanda interpuesta.” Librándose las notificaciones correspondientes en fecha 18 de Abril de 2017.
El 25 de enero de 2018, luego de haber dejado constancia de que fue imposible practicar la notificación de las partes demandantes, se dictó auto en el que se acordó librar boleta para que fuese fijada en la cartelera de esta Corte, esto de conformidad con los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto en fecha 18 de junio de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Marvelys Sevilla Silva, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 4 de abril de 2017 y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasigna la ponencia a la Abogada Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 16 de octubre de 2018, en razón de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa iniciada el 27 de febrero de 2003, está constituido por la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 254-02 de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por la otrora Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 205-02 de fecha 28 de octubre de 2002, y ratificó la multa impuesta a su representada por la cantidad de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 20.400.000,00), por el incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por el referido ente supervisor de la actividad bancaria.
Una vez tramitado el procedimiento correspondiente, este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de abril de 2017, dictó decisión Nº 2017-00304 mediante la cual ordenó notificar a la parte demandante, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si mantenía el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés, ello en virtud, que se presentaba una inactividad por la parte actora de aproximadamente 7 años.
Ante tal situación, estima necesario esta Corte realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y para ello, resulta imperioso citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González, en los términos siguientes:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...Omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, que:
“…los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción…”.
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente demanda de nulidad.
Tal como fue indicado en líneas precedentes, este Órgano Jurisdiccional en decisión, Nº 2017-00304 del 4 de abril de 2017, determinó en el presente caso que “…desde el día 5 de noviembre de 2009, (oportunidad en la cual, fue consignada por dicha parte, la constancia de publicación en el diario 'El Universal', del cartel de emplazamiento a los terceros interesados), la parte demandante, no realizó actividad alguna.” Siendo esto un lapso superior a 7 años, se ordenó notificar a la parte demandante del presente expediente a los fines que expusiera en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaban interés en continuar el presente juicio y en caso contrario, esta Corte consideraría la pérdida del interés de las partes y la extinción de la acción.
Ante ello, el 18 de abril de 2017 se libraron las notificaciones correspondientes, sobre las cuales el Alguacil de esta Corte, expuso que fue imposible practicarlas como se lee de la nota de fecha 23 de mayo de 2017.
Visto lo anterior, en fecha 25 de enero de 2018, se acordó librar las notificaciones para ser fijadas en la cartelera de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Órgano Sentenciador y vencido el lapso otorgado en la decisión de fecha 4 de abril de 2017, sin constatarse exposición alguna por la parte demandante en relación con su interés de continuar el presente procedimiento y visto que ha transcurrido un lapso superior a siete (7) años; resulta evidente que no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda interpuesta. Así decide.

-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERES y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la presente causa, contentiva de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 254-02 de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 205-02 de fecha 28 de octubre de 2002, y ratificó la multa impuesta a su representada por la cantidad de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 20.400.000,00), por el incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por el referido ente supervisor de la actividad bancaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho ( ). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


Secretario


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ


EXP. Nº AW42-N-2003-000006
EAGC/16


En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2018-____________.

El secretario.