JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000263
En fecha 1 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1.399 de fecha 3 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA, titular de la cédula de identidad N° V-8.930.159, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano GERMÁN ALEXANDER GARCÍA ANGUS, titular de la cédula de identidad N° V-17.338.889, debidamente asistida por la abogada María Rosario Cequea Pitre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.277, contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJ.2016 N°005159 de fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que ejerció su representado contra el acto administrativo de efectos particulares sin número de fecha 30 de diciembre de 2015, a través del cual se le notificó de la negativa de asignación de divisas correspondientes a la solicitud N°19124689, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado de fecha 26 de octubre de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar el 26 de octubre de 2016, y declaró su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). En tal sentido, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) admitió la presente demanda de nulidad; ii) ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la ciudadana Ana Mildre Angus Barba; iii) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa; iv) ordenó abrir el cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada y, v) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y culminada la sustanciación de la causa, el 3 de octubre de 2017, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido en esa misma oportunidad.
En fecha 1 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo; y de la incomparecencia de la parte demandada. A su vez, la Secretaria Accidental, dejó constancia de que la parte compareciente consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos, el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes; el cual fue recibido el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual admitió la prueba de informes requerida al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) e inadmitió la prueba de informes dirigida al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Así pues, se ordenó la notificación del Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, dejándose expresa constancia de que, una vez constara en autos la referida notificación y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se remitiría el expediente a este Tribunal Colegiado a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.
El fecha 15 de marzo de 2018, la abogada Maghly Quero, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su respectivo escrito de informes.
Finalizado el lapso ut supra indicado, el 10 de abril de 2018 se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el día 11 del mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia que en día 1 de marzo de 2018 se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en tal sentido se declaró abierto el lapso de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de abril de 2018, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de abril de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 24 de octubre de 2016, la ciudadana Ana Mildre Angus Barba, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano Germán Alexander García Angus, debidamente asistida por la abogada María Rosario Cequea Pitre, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra, la Providencia Administrativa N° PRE-CJ.2016 N°005159 de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por el Presidente de Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que ejerció su representado contra el acto administrativo de efectos particulares sin número de fecha 30 de diciembre de 2015, a través del cual se le notificó de la negativa de la asignación de divisas correspondientes a la solicitud N°19124689; con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirió, que “[m]i representado […] se encuentra realizando su ESPECIALIDAD: MAESTRÍA EN GERENCIA NACIONAL DE HOSPITALIDAD; área de formación prioritaria: CIENCIAS SOCIALES, en Institución [sic] académica: INTERNATIONAL UNIVERSITY OF APPLIED SCIENCES, INTERNACIONAL HOXHSCHULE (IUBH) [de] ALEMANIA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ostentó, que “[d]ichos estudios están determinados como área prioritaria de formación de talento humano en el nivel de postgrado […] según Resolución N° 9147 del 17/04/2012 [sic] […] del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.904 del 17/04/2012 [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[e]n virtud de esta normativa, y de los deseos de mi hijo; decidimos que éste hiciera sus estudios universitarios fuera [del país], contando ciegamente con este Plan [sic] Educacional del Estado de formación prioritaria […]. Es por ello, que se hizo la SOLICITUD, ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), hoy ‘CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)’, […] Nro. 19124689 correlativo 1, Actividad Académica Nro. 1620209 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[d]icho pedimento se hizo para cubrir los costos de sus estudios en divisas EURO (€), [en los siguientes términos:] Matrícula 10.900,00 [euros]; Seguro Médico Estudiantil 900,00 [euros] y Manutención 16.440,00 [euros] […], para un monto total [de] […] VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON 00/100 CTS. [sic] (€ 28.240,00) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] vista la tardanza por aprobar y liquidar nuestra solicitud, por parte de CENCOEX/CADIVI [sic], […] optamos por hacer valer el derecho que asiste a mi representado, a través de un instancia pública, con funciones de mediación, entre la Administración y el Administrado [sic]; por lo que en fecha 31 de Julio [sic] del 2015, se consigna escrito por ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO […]”.
Destacó, que “[l]a solicitud Nro. 19124689 […] se mantuvo en estatus […] ‘Análisis en estudio (EA)’, por un lapso de tiempo [sic] de seis (6) meses y veintiún (21) días […] [por lo que se] presume además de la ilegalidad del acto [que la Administración actuó] en perjuicio del administrado, por mora o retardo en la decisión para la aprobación de la solicitud de este estudiante en el exterior. Ello en violación flagrante a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte]
Sostuvo, que “[…] en dicho lapso de tiempo [sic] CADIVI/CENCOEX [sic] ha podido en todo este tiempo, aprobar y autorizar la Adquisición [sic] de Divisas [sic] al Banco Central de Venezuela; y este a su vez hubiera liquidado las divisas correspondientes al Operador Bancario, para así poder cancelar los compromisos adquiridos por este estudiante por conceptos de matrícula, seguro médico y manutención […]”.
Continuó reseñando, que “[e]n fecha 30 de Diciembre [sic] del 2015, […] se recibe vía correo electrónico de parte de CADIVI/CENCOEX [sic] documento […], en la [sic] que informa que NIEGA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN de Divisas [sic] correspondiente a la solicitud No.19124689, de fecha 05 [sic] de febrero de 2015 […]. Ahora bien, dada la decisión tomada por este organismo administrativo, y la desesperación que hoy nos embarga; con la esperanza de que este organismo apegado a la Ley, revise sus actos, y revoque tal decisión; consignamos ESCRITO DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN […]; de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sustentó su decisión en el “[…] artículo 8 de la Providencia [sic] Nro. 116, [disposición la cual consagra, que] el otorgamiento de la autorización está sujeto a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades determinadas por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro. 2.320 de fecha 23/02/2003 [sic] publicada [sic] en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644 de fecha 06/03/2003- [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la función de la COMISION [sic] (CADIVI) [sic], de valorar; a nuestro criterio, […] debe consistir, en ver cuánto tengo, y cuánto dispongo; por lo que esta tarea o función, no podrá hacerse en la fase última, de emitir la autorización; si no [sic] que permanentemente, este organismo debe estar pendiente, cuantas solicitudes se tiene, la suma de éstas, e ir previendo, cuanto falta para completar la disponibilidad necesaria; a los fines de solicitar las cantidades requeridas para poder cubrir, las que hayan cumplido con todo el proceso, y encontrarse listas para ser aprobadas, para otorgar la debida autorización para su entrega; LO QUE NO FACULTA a la Administración para NEGARLA, porque no haya disponibilidad […]”.
Afirmó, que “[…] la negación de la autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la Solicitud Nro. 19124689, es a nuestro modo de ver incomprensible e inexplicable; toda vez que [la antes citada] Providencia […] se ha creado en función de llevar a cabo las políticas, Planes [sic], Programas [sic] y proyectos del Plan Nacional económico [sic] y Social de Desarrollo que establece el Ejecutivo Nacional, encontrándose dentro de este Plan, LA EDUCACIÓN, como una prioridad constitucional; por lo que debió preverse la disponibilidad de divisas necesarias para atender estas solicitudes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[l]o contrario obligaría a afirmar, que éste organismo, recibe solicitudes que se tramitan para finalmente serles otorgados [sic] a unos (los primeros que entran) y a otros no; con la mala suerte, que se le niega a mi hijo, presumo por llegar de último, cuando se había acabado la disponibilidad! [sic] lo cual […] confirma […] que no hay un control para ello, y mucho menos una planificación adecuada, a corto, a mediano y a largo plazo; e incluso con anticipación a la autorización; […]”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó, que resulta “[…] INOFICIOSO, DESIGUAL y DISCRIMINATORIO, recibir solicitudes, y que estas se lleven tanto tiempo, en trámites y procesos (Violación [sic] del derecho Constitucional [sic], de Tutela Judicial Efectiva […] PARA [finalmente] OTORGARLES A UNO [sic] Y A OTROS, NO”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que la Administración Pública conculcó el derecho a la educación de su representado consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al denegar su solicitud por falta de disponibilidad de divisas y no por error en los trámites o documentación, toda vez que, “[…] dicha motivación se basa en una errónea interpretación que se hace [del artículo 8 de la Providencia N°116, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.200, de fecha 3 de julio de 2013] sin considerar que lo solicitado es un derecho CONSTITUCIONAL […]. Al respecto, no negamos que se haga indispensable, para el otorgamiento de divisas; que el Banco Central de Venezuela disponga de las divisas necesarias; pero lo que consideramos violatorio del derecho creado en la Providencia N°116, para lo [sic] administrados; es que habiendo establecido su otorgamiento, para actividades consideradas prioritarias […] como en el caso subjudice, […] se admit[a]n y procesen dichas solicitudes; para finalmente después de todo este proceso [ser negadas] apegados a este poder discrecional de la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] no es cualquier cosa, lo que tiene que hacer y sufragar, para poder hacer los estudios a nivel de postgrado en el exterior. Estudios éstos que se inician, contando con que sí se van a suministrar las divisas necesarias, como a tantos otros […], pues, solo alguien con suficientes recursos, iniciaría estos trámites, sujeto a álea [sic] […]”.
Evocó, el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 del 19 de ese mismo mes y año.
Cónsono con lo anterior, denunció que “[…] la Administración a través de sus funcionarios públicos, incurren [sic] en violación de los derechos humanos que asiste [sic] a mi representado; por cuanto se configuró una desigualdad y una discriminación hacia él, con respecto a los demás Ciudadanos [sic]; lo cual es tajantemente prohibido en los artículo [sic] 19 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], y […] artículo 21 [cardinal 1°, de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó, los artículos 5, 6 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido exteriorizó que los mencionados “[…] preceptos […] no fueron considerados para tal decisión; toda vez que se ha VIOLENTADO el principio de la legalidad, que viene a ser la garantía establecida en la Constitución, en beneficio de los administrados, contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva […]; por cuanto su actividad, debe estar soportada, siempre […] en [la] Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, “[…] igualmente, el VICIO DE INMOTIVACION [sic] de la Providencia que niega la solicitud de Divisas [sic], por parte de mi representado; toda vez que se toma la decisión basado en el artículo 8 de la Providencia N° 116; por cuanto sostiene la CENCOEX [sic], que dicha negativa obedece a la falta de disponibilidad de divisas POR PARTE DEL [sic] Banco Central de Venezuela; toda vez que este organismo para autorizar dicha solicitud, valora la disponibilidad de divisas; lo cual a nuestro juicio, valorar no significa que no haya disponibilidad, o que carezca este ente de la misma, sino que debe verificar si cuenta con la misma; cuya acción de valorar (hubo o no hubo), no se demuestra en dicha Providencia; por lo que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN ‘ajustada a derecho”.
Manteniendo la misma línea argumentativa, denunció, “[…] EL VICIO DE FALSO SUPUESTO […]; por cuanto se procedió a negar la solicitud, alegando la falta de disponibilidad de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior; argumentada esta decisión, en que para determinar esta disponibilidad, el Banco Central de Venezuela, deberá tomar en consideración las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y el desarrollo ordenado en la economía (…)’ [sic]; por cuanto no consta que realmente, haya habido falta de disponibilidad, y mucho menos las acciones o actividades, que pudiera [sic] comprobar ‘estas consideraciones o condiciones monetarias (…)’; lo cual pudiera afectar el otorgamiento de [sic] mi representado. Al respecto, debo destacar, que ningún particular, a la fecha, ha podido tener acceso, de información pública, sobre estos particulares, por parte del Banco central [sic] de Venezuela […]”.
Adujo, que “[…] no debería este organismo, negar el pago de divisas para actividades académicas; y otorgar éstas a otros sectores; ya que, se conoce por otras fuentes, el otorgamiento de divisas para el pago de consumos en viajes de turismo; y los mismos han venido siendo aprobados constantemente; según se puede observar del Convenio Bancario N° 34, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.108 de fecha 08/02/2013 [sic], hasta la fecha 10 de marzo de 2016”.
Insistió, que “[…] NO ES JUSTO, que mi representado, después de tomar la decisión para completar sus estudios Universitarios [sic], de trasladarse a otro país, lograr la inscripción correspondiente, [e] incurrir en todos los gastos que se le requieren para ello [le sean negadas las divisas correspondientes]”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicitó, “[…] se acuerde Medida [sic] Cautelar [sic] de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios a mi representado”.
Finalmente, concluyó su exposición instaurando como pretensión principal se declare, “[…] 1.- LA NULIDAD […] [de] la Providencia signada con el N° PRE-CJ-2016 N° 005159, dictada el 11-03-2013 [sic] y […] notificada a mi representado GERMAN [sic] ALEXANDER GARCIA [sic] ANGUS […] el 25 de Mayo [sic] del 2016 [y en consecuencia,] [s]e […] Ordene [sic] [a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)] emitir la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes [sic] a la Solicitud N° 19124689 de fecha 05 [sic] de febrero de 2015 según lo previsto en el Convenio Cambiario Nro. 35 de fecha 09 [sic] de marzo de 2016 por el monto total de la solicitud [esto es,] VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON 00/100 CTS [sic] (€ 28.240,00) […]. Y […] se condene [a la demandada] a que pague a mi representado por el RETARDO y Mora [sic], por concepto de Indemnización [sic] por Daños [sic] y Perjuicios [sic], la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON 00/100 CTS [sic] (€ 56.480,00) aplicables al EURO (€) en equivalencia con el DÓLAR (US$) al tipo de Cambio [sic] BS./US$ determinado de conformidad con el artículo 24 del Convenio Cambiario Nro. 33, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.171 Extraordinario [sic] de fecha 10 de Febrero [sic] [sic] de 2015, en concordancia con el artículo 17 del Convenio Cambiario Nro. 35 del 9 de marzo de 2016 o sus similares vigentes a la fecha de la sentencia”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante acompañó su escrito recursivo de los recaudos que a continuación se transcriben:
• Copia simple del acta de consignación de documentos de fecha 5 de febrero de 2015, rubricada por el ciudadano Germán Alexander García Angus y sellada y recibida por el operador cambiario DELSUR, Banco Universal.
• Copia simple de la planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas a pago de actividades académicas en el exterior signada bajo el N° 19124689 de fecha 5 de febrero de 2015, rubricada por el ciudadano Germán Alexander García Angus y sellada y recibida por el operador cambiario DELSUR, Banco Universal.
• Copia simple del pasaporte y la visa estudiantil del ciudadano Germán Alexander García Angus.
• Copia simple del boleto aéreo de ida y vuelta al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por Turismo Maso, C.A., a nombre de ciudadano Germán Alexander García Angus.
• Copia simple de la constancia de residencia de fecha 23 de septiembre de 2014, proferida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolívar al hoy demandante.
• Copia simple de la carta aceptación emitida el 19 de noviembre de 2014 por International University of Applied Sciences, Internationale Hochschule, a nombre del ciudadano Germán Alexander García Angus, traducida al castellano por Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela.
• Copia simple de la factura proforma de fecha 16 de diciembre de 2014 emitida por Career Partner Service, mediante la cual se expresa el costo y la vigencia del seguro médico estudiantil.
• Copia simple de la carta de instrucción de fecha 15 de enero de 2015, emitida por International University of Applied Sciences, Internationale Hochschule al ciudadano Germán Alexander García Angus.
• Copia simple del requerimiento efectuado el 25 de mayo de 2015, por el hoy demandante a la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, vía correo electrónico a la dirección estudiantes@cadivi.gob.ve.
• Copia simple de la comunicación proferida el 25 de mayo de 2015 vía correo electrónico, por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENOEX)- en respuesta a la solicitud N° 19124689, a través de la cual se informa al hoy demandante de la suspensión del trámite de autorización y adquisición de divisas de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en atención a lo previsto en el artículo 6 de la Providencia 116 que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas al Pago de Actividades Académicas en el Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, por lo que se le insta consignar copia simple de la visa estudiantil a los fines consiguientes.
• Copia simple de la diligencia de fecha 20 de julio de 2015, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas –ahora, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, mediante de la cual la representante legal del ciudadano Germán Alexander García Angus consigna la documentación requerida a través de la comunicación de fecha 25 de mayo de 2015.
• Copia simple a la comunicación de fecha 30 de diciembre de 2015, proferida vía correo electrónico por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –ahora, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), donde se hace del conocimiento del accionante de la decisión de negar la autorización de adquisición de divisas (AAD) correspondiente a la solicitud N°19124689, en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia N°116 anteriormente mencionada, así como, de los mecanismos de impugnación disponibles, el tiempo hábil para ejercerlos y la indicación de la autoridad competente.
• Copia simple del recurso de reconsideración incoado por la parte demandante ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el 22 de enero de 2016.
• Copia simple de la decisión signada PRE-CJ-2016 N° 005159 del 11 de marzo de 2016, mediante la cual el Presidente de la Junta Supresora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -también presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- confirma la decisión mediante la cual se niega la autorización de adquisición de divisas (AAD) correspondiente a la solicitud N° 19124689.
A los instrumentos supra especificados se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.
A su vez, la representación judicial de la parte demandante al momento de celebrarse la audiencia de juicio consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la intimación del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) a los fines que remitiera informe sobre los siguientes particulares:
1. “[…] la razón por la cual, negó el otorgamiento de divisas a mi representado”.
2. “[…] Sí para ese proceso, de otorgamiento de Divisas [sic] a Estudiantes [sic], bajo este Plan Estudiantil del Estado, no se requiere una planificación previa, de todas las solicitudes presentadas; las solicitudes que hubieran cumplido con los requisitos exigidos; y las solicitudes aprobadas, para otorgamiento”.
3. “[…] cuál es la razón para negar y desincorporar sin establecer nueva oportunidad, a aquellas solicitudes que no puedan ser incluidas en el otorgamiento, por falta de disponibilidad, es una causa no imputable al solicitante”.
El Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó mediante auto de fecha 6 de febrero de 2018, agregar a los autos que conforman el expediente el referido escrito de informes, al cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado Juan Betancourt, anteriormente identificado, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar opinión a la demanda de nulidad incoada, y luego de explanar un análisis de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de la normativa que rige la materia cambiaria, concluyó que “[…] el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) al dictar el acto impugnado, hizo referencia […] al contenido del artículo 7 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, el cual dispone que el Banco Central de Venezuela, con aplicación de sus propios mecanismos aprobará la disponibilidad de divisas que será administrada de conformidad con lo establecido en el referido Convenio y que esa disponibilidad será ajustada y/o revisada por el Banco Central de Venezuela cada vez que así lo determinen las condiciones de reserva y de flujo de caja en moneda extrajera […] [de modo] que todo ciudadano puede efectuar solicitud de divisas ante dicho organismo pero ello no implica que sea en definitiva aprobada. Es por ello que, el Ministerio Público considera que en el caso bajo estudio, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), actuó en protección y resguardo de la materia cambiaria […] [motivo por el cual] el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 15 de marzo de 2018, la abogada Maghly Karina Quero Cequea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.424, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Germán Alexander García Angus, consignó escrito de informes en el cual se reproducen los mismos alegatos señalados por dicha representación judicial, en el escrito recursivo presentado el día 24 de octubre de 2016, donde solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia N° PRE-CJ-2016 N° 005159 de fecha 11 de marzo de 2013, suscrita por el Presidente de la Junta Supresora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de la cual confirmó la decisión que negó la autorización de adquisición de divisas correspondiente a la solicitud N° 19124689. A su vez, la representación judicial de la parte demandante, efectuó unas breves consideraciones respecto a la audiencia de juicio celebrada el 1 de noviembre de 2017 y la prueba de informes promovida por su poderdante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión recaída en el presente caso en fecha 25 de enero de 2017, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Ana Mildre Angus Barba, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano Germán Alexander García Angus, y debidamente asistida por la abogada María Rosario Cequea Pitre, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia N° PRE-CJ-2016 N° 005159 de fecha 11 de marzo de 2013, suscrita por el Presidente de la Junta Supresora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y notificada por medio de correo electrónico el 25 de mayo de 2016; que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia sin número de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual, se le notificó de la negativa de la asignación de divisas correspondientes a la solicitud Nro. 19124689, en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia Nº 116, donde indica que la autorización de divisas está sujeta a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades determinadas por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.320, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, a través del cual se establecen los lineamientos Generales para la distribución de Divisas, siendo que la actual asignación de divisas atiende a tales prioridades.
De la naturaleza de la Comisión de Administración de Divisas.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010 [caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas], las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“ CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinaria de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Mayúsculas y negritas del original].

De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró necesaria la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto N° 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 [sic] de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 [sic] de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 [sic] de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” [Destacado de esta Corte].
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto N° 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 [sic] de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 [sic] de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…Omissis…]
Artículo 8. Para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas a que se refiere la presente providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) valorará la disponibilidad de divisas establecida por el Banco Central de Venezuela y al ajuste a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.” [Énfasis de esta Corte].
De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (A.A.D.) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) dictó la Providencia Nº 116, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, al pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a actividades académicas a cursar en el exterior, en las áreas y sub-áreas de formación prioritaria que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, mediante Resolución, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan de Desarrollo de la Nación que establezca el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, es oportuno indicar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), goza de las más amplias facultades de inspección y supervisión, pudiendo requerir en cualquier momento al usuario, al operador cambiario o cualquier otra institución, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también los requisitos correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (A.A.D.).
Cabe destacar, que mediante Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo la representación judicial del ciudadano Germán Alexander García Angus, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que: i) lesiona el derecho a la educación; ii) violenta el principio de igualdad; iii) incurre en los vicios de inmotivación y falso supuesto y v) transgrede el principio de legalidad.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
-De los vicios de inmotivación y falso supuesto.
Respecto a la posibilidad de denunciar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que tal modalidad, en principio, podría implicar un contra sentido, salvo que se alegue que los motivos del acto son de tal forma -contradictorios- que equivalga a sostener su inexistencia.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerosas decisiones [vid., entre otras, sentencias Nros. 00474, 00598, 01701 y 00132 de fechas 23 de abril y 14 de mayo de 2008, 25 de noviembre de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente], lo siguiente:
“[…] esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.[…]
[…Omissis…]
[…] la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. [Subrayado propio de la sentencia citada y negrillas de este fallo].
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión -aunque con los anotados rasgos-, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00696 del 18 de junio de 2008 y N°01076 del 3 de noviembre 2010].
En el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la parte actora denunció a texto expreso, “[…] el VICIO DE INMOTIVACION [sic] de la Providencia que niega la solicitud de Divisas [sic], por parte de mi representado; toda vez que se toma la decisión basado en el artículo 8 de la Providencia N° 116; por cuanto sostiene la CENCOEX [sic], que dicha negativa obedece a la falta de disponibilidad de divisas POR PARTE DEL [sic] Banco Central de Venezuela; toda vez que este organismo para autorizar dicha solicitud, valora la disponibilidad de divisas; lo cual a nuestro juicio, valorar no significa que no haya disponibilidad, o que carezca este ente de la misma, sino que debe verificar si cuenta con la misma; cuya acción de valorar (hubo o no hubo), no se demuestra en dicha Providencia; por lo que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN ‘ajustada a derecho”.
Siendo ello así, aprecia esta Corte Segunda que, en el caso bajo examen, la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica, por lo que, en principio, el vicio de inmotivación sería improcedente, por ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aplicando el criterio anterior, y luego de constatar de la revisión efectuada a las actas procesales que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, fundamentó su decisión en el artículo 8 de la Providencia N° 116 donde se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ello en virtud de la falta de disponibilidad de divisas por parte del Banco Central de Venezuela; considera ajustado a derecho, desechar el vicio de inmotivación por haber sido denunciado conjuntamente con el vicio de falso supuesto, y pasa a decidir el vicio de falso supuesto denunciado. Así se establece.
Tenemos entonces, que la apoderada judicial de la parte demandante
aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la Administración “[…] procedió a negar la solicitud, alegando la falta de disponibilidad de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior; argumentada esta decisión, en que para determinar esta disponibilidad, el Banco Central de Venezuela, deberá tomar en consideración las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y el desarrollo ordenado en la economía (…)’ [sic]; [no obstante] no consta que realmente, haya habido falta de disponibilidad, y mucho menos las acciones o actividades, que pudiera [sic] comprobar ‘estas consideraciones o condiciones monetarias (…)’; lo cual pudiera afectar el otorgamiento de [sic] mi representado. Al respecto, debo destacar, que ningún particular, a la fecha, ha podido tener acceso, de información pública, sobre estos particulares, por parte del Banco central [sic] de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. [Vid. Sentencias números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente].
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pasar a analizar si en el caso de marras se configuró o no el vicio de falso supuesto denunciado, para lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Providencia N° 116 que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Adquisición de Divisas Destinadas al Pago de Actividades Académicas en el Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.200 de fecha 3 de julio de 2013; específicamente, lo estipulado el artículo 8 eiusdem; disposición en la que se sustenta la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- de denegar la solicitud de adquisición de divisas N°19124689, y de la cual, se desprende lo siguiente:
“Artículo 8.- Para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas a que se refiere la presente providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) valorará la disponibilidad de divisas establecida por el Banco Central de Venezuela y al ajuste a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional”.
De la normativa transcrita se colige que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, a los efectos del otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (A.A.D.) destinadas al pago de actividades académicas en el exterior para facilitar el acceso a la educación en áreas y sub-áreas de formación prioritaria que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, se encuentra necesariamente constreñida a valorar la disponibilidad de divisas establecida por el Banco Central de Venezuela y las directrices dictadas por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, resulta pertinente citar, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00469 de fecha 25 de marzo de 2003, recaída en el caso: Avianca contra la República Bolivariana de Venezuela y otro, en la que respecto a la venta de divisas y las razones que motivan su control y administración por parte del Banco Central de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“[…] la disponibilidad de divisas en poder del Banco Central de Venezuela, no es en sí misma una actividad, sino una circunstancia determinada por un variado número de factores, como aquellos que derivan de los ingresos de la República producto de su actividad petrolera, de los pagos que deba hacer de compromisos internacionales destinados a honrar la deuda pública externa, u otros factores igualmente importantes. Las actividades del Banco Central de Venezuela atienden a la centralización, control y posterior distribución de las divisas ingresadas al país, para lo cual fue facultado con ese objeto, y con la finalidad, entre otras, de no permitir la caída de las reservas internacionales, para asegurar el cumplimiento de los compromisos ya asumidos y que la política que se adopte en materia monetaria no afecte la estabilidad económica indispensable para el desarrollo y progreso del país en su conjunto y de sus habitantes […]”.
La sentencia parcialmente transcrita, pone de manifiesto la necesidad del Banco Central de Venezuela de permanecer vigilante ante los posibles impactos que pudiera tener la evolución de la crisis económica mundial en la actividad económica venezolana ajustando de esta forma la disponibilidad de divisas; de allí que, el hecho de que la paridad cambiaria sufra modificaciones entre el momento de la solicitud de las divisas no supone, un perjuicio imputable a la Administración por su funcionamiento normal, sino un menoscabo económico producto de la naturaleza misma de la actividad cambiaria en condiciones económicas excepcionales.
En este contexto vale acotar, que los decretos y convenios cambiarios dictados en Venezuela sucesivamente, responden a una necesidad atinente a la responsabilidad del Estado que debe preservar, mediante la adopción de políticas públicas, el desarrollo ordenado de la economía en interés de la colectividad y en tal virtud, fue restringida la circulación de divisas para un sector mayoritario de la sociedad; y se dispuso, con base en normas de derecho público interno e internacional, que determinados sectores económicos tendrían acceso, en un mercado controlado, a adquirir las divisas que otros sectores de la economía y particulares, que eran la mayoría, no podían adquirir por las restricciones ordenadas con base en criterios de preservación del flujo de divisas.
En razón de lo anterior se observa, que todo ciudadano puede efectuar la solitud de divisas ante la Administración Cambiaria, pero no implica que toda solicitud que se gestione a través de la mencionada normativa, sea en definitiva aprobada en virtud que esto último dependerá de los lineamientos generales de prioridad establecidos por el Ejecutivo Nacional para el otorgamiento y disponibilidad de las divisas.
De allí que, el resultado lógico de la aplicación de políticas públicas destinadas a la estabilización monetaria, en modo alguno puede atribuirse directamente a la demandada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), circunstancia que queda de manifiesto en la prueba de informes requerida al Banco Central de Venezuela, que arrojó como resultado i) que sólo corresponde a la Administración Cambiaria, recibir, tramitar, aprobar o denegar las solicitudes de autorización de adquisición de divisas presentadas por los interesados en el ámbito de sus competencias; y ii) “[…] que bajo el régimen administrado de divisas, no existe garantía de otorgamiento de las mismas, así como tampoco del tipo de cambio, a tenor de los dispuesto en el artículo 8 de la citada Providencia [N°116]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, en el ámbito de sus competencias determinó que la disponibilidad de divisas establecida por el Banco Central de Venezuela, resultaba insuficiente para satisfacer el requerimiento efectuado por el actor en juicio, pese a su condición privilegiada al perfilar entre las áreas de atención prioritaria fijadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, -circunstancia que debemos retomar- se encuentra delimitada por un variado número de factores, como aquellos que derivan de los ingresos de la República producto de su actividad petrolera, y de los pagos que deba hacer de compromisos internacionales destinados a honrar la deuda pública externa, entre otros, y sobre los cuales la demandada no tiene ningún tipo de injerencia o participación; resulta necesario para esta Corte Segunda, desestimar el vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.
-De la violación al derecho a la educación.
La representación judicial de la parte accionante denunció, que la Administración Pública conculcó el derecho a la educación de su representado, al denegar su solicitud por falta de disponibilidad de divisas y no por error en los trámites o documentación, toda vez que, “[…] dicha motivación se basa en una errónea interpretación que se hace [del artículo 8 de la Providencia N°116, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.200, de fecha 3 de julio de 2013] sin considerar que lo solicitado es un derecho CONSTITUCIONAL […]. Al respecto, no negamos que se haga indispensable, para el otorgamiento de divisas; que el Banco Central de Venezuela disponga de las divisas necesarias; pero lo que consideramos violatorio del derecho creado en la Providencia N°116, para lo administrados; es que habiendo establecido su otorgamiento, para actividades consideradas prioritarias […] como en el caso subjudice, […] se admit[a]n y procesen dichas solicitudes; para finalmente después de todo este proceso [ser negadas] apegados a este poder discrecional de la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, esta Corte considera relevante realizar unas consideraciones sobre el derecho a la educación, que constituye el objeto de discusión en el presente caso, el cual no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más notables, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”.
Por su parte el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, establece que el derecho a la educación “comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con los dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado”.
En tal sentido, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna estipula, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
A su vez, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado […]”.
Así pues, el propio Texto Constitucional consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”.
Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece “las bases organizativas y de funcionamiento del Sistema Educativo” [artículo 1]. Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación pública y social, gratuita y de calidad” [artículo 3], se erige la educación como un proceso de formación integral, laica, inclusiva, permanente continua e interactiva centrada en la investigación, creatividad e innovación [artículo 14].
De todo lo anterior, se puede evidenciar la importancia que tiene el derecho a la educación, el cual es un derecho constitucional y humano que ha sido reconocido por los organismos internacionales.
Concretamente al caso bajo análisis, el derecho a la educación superior, ha sido recogido a través de la Ley de Universidades, la cual estipula la organización de las universidades que se encuentren dentro del territorio de la República y cuyo funcionamiento ha de estar en estrecha coordinación con el sistema educativo universitario [artículo 5], el cual es presidido por la autoridad rectora en materia universitaria [artículo 19], a saber el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, quien a través del Consejo Nacional de Universidades define la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo a las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos [artículo 20].
Establecido como ha sido lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional precisar, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en función de sus políticas y conforme al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social 2007-2013 establecido por el Ejecutivo Nacional, dictó la Resolución N°3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.904 de esa mima fecha, mediante la cual se determinaron las áreas prioritarias de formación del talento humano en los niveles de Pregrado y Postgrado, conducentes a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, entre las cuales figura, la gestión de hospitalidad como un sub área del conocimiento de las ciencias sociales, la cual, fue debidamente indicada por el ciudadano Germán Alexander García Angus al momento de procesar su solicitud ante la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
No obstante, es necesario recapitular que conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Providencia N° 116, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.200 de fecha 3 de julio de 2013; para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, se encuentra supeditada a valorar la disponibilidad de divisas por parte del Banco Central de Venezuela, supuesto el cual como fue determinado en el acápite que antecede, fue cumplido por la Administración Pública quien determinó que no existía disponibilidad suficiente para cumplir con el requerimiento formulado por la parte demandante.
Dicho esto, llama la atención de este Tribunal Colegiado, la argumentación esgrimida por la parte accionante para sustentar la violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, siendo que la misma soslayó, que “[…] lo que consideramos violatorio del derecho creado en la Providencia N°116, para lo administrados; es que habiendo establecido su otorgamiento, para actividades consideradas prioritarias […] como en el caso subjudice, […] se admit[a]n y procesen dichas solicitudes; para finalmente después de todo este proceso [ser negadas] apegados a este poder discrecional de la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la situación cuestionada, es importante aportar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 51, que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley. El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que la referida obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado, y que quienes violen tal Derecho de Petición “serán sancionados conforme a la ley”, con la posibilidad incluso de ser “destituidos del cargo respectivo”. [Ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 393 del 31 de marzo de 2011]. En tal sentido, solo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo.
Ergo, es imposible para esta Corte Segunda asumir, que la negativa de Autorización de Adquisición de Divisas proferida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- en arreglo a lo previsto en el artículo 8 de la Providencia N°116, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.200 de fecha 3 de julio de 2013; transgrede los derechos fundamentales de la demandante en los términos esgrimidos por su apoderada en juicio, quedando satisfecho por el contrario el derecho a petición fijado por el mismo Constituyente, siendo un claro improperio aseverar que la Administración no debió procesar solicitudes que a posteriori serían denegadas; razón por la cual, se desestima la denuncia de violación del derecho a la educación del ciudadano Germán Alexander García Angus. Así se establece.
-De la vulneración del derecho a la igualdad.
Advierte Órgano Jurisdiccional que en el escrito recursivo la parte demandante exteriorizó, que resulta “[…] INOFICIOSO, DESIGUAL y DISCRIMINATORIO, recibir solicitudes, y que estas se lleven tanto tiempo, en trámites y procesos […] PARA [finalmente] OTORGARLES A UNOS Y A OTROS, NO”, lo cual en palabras de la accionante constituye una clara vulneración del derecho a la igualdad. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, debe señalar esta Corte en primer lugar, que el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, mientras que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 21, que “todas las personas son iguales ante la ley”. [Corchetes de esta Corte].
Esto es lo que en doctrina especializada se conoce como “igualdad formal”, entendida fundamentalmente como inmunidad frente a tratamientos discriminatorios del legislador, quien por disposición constitucional se ve privado de competencia normativa para discriminar; a diferencia de la “igualdad material”, que consiste en la pretensión de obtener una cierta cantidad de prestaciones en alimento, sanidad, condiciones de vida, educación, información, capacitación, entre otros, para el desenvolvimiento de la propia autonomía en similares condiciones. Todo ello se traduce doctrinalmente en el axioma “trato igual a los iguales” [donde la igualdad de trato viene por equiparación], y “desigualdad de trato a los desiguales” [donde la igualdad viene dada como diferenciación].
En relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo:
“Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331)”. [Vid. Sentencia Nº 266 del 17 de febrero de 2006].

De allí que, para que se verifique la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se impone determinar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen en un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones -igualdad material- se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que, una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.
Ahora bien, respecto a punto controvertido observa este Órgano Jurisdiccional, que aún cuando la demandante sostuvo en su escrito recursivo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- denotó un trato discriminatorio y violatorio del derecho igualdad al conferir la autorización para la adquisición de divisas a un grupo ciudadanos y a otros no; tal situación no afecta el principio de igualdad constitucional que impide un trato desigual de los ciudadanos frente a la Ley cuando éstos se encuentren en la misma situación, sino que la distinción responde más bien a la evaluación y ponderación por parte de la Administración Cambiaria de los requisitos necesarios para su otorgamiento, tal como acertadamente lo señaló la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de opinión, al referirse por ejemplo, a la necesidad de valorar la disponibilidad de divisas por parte del Banco Central de Venezuela para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (A.A.D.) destinadas al pago de actividades académicas en el exterior [artículo 8 de la Providencia N° 116, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.200 de fecha 3 de julio de 2013].
Ello así, y siendo además que no constan en las actas que conforman el presente expediente judicial, algún medio de prueba que genere en este Tribunal Colegiado la convicción de que la Administración Cambiaria haya dado un trato distinto a situaciones análogas, sin aparente justificación; es por lo que esta Corte Segunda declara, improcedente el alegato relativo a la vulneración del derecho a la igualdad formulado por la parte demandante. Así se establece.
-De la transgresión al principio de legalidad.
La parte accionante evocó en su escrito libelar, el contenido de los artículos 5, 6 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, luego de lo cual exteriorizó, que los mencionados “[…] preceptos […] no fueron considerados para tal decisión; toda vez que se ha VIOLENTADO el principio de la legalidad, que viene a ser la garantía establecida en la Constitución, en beneficio de los administrados, contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva […]; por cuanto su actividad, debe estar soportada, siempre […] en una Ley que le otorga libertad de apreciación, salvaguardando siempre los derechos de sus administrado […]”.
Se observa entonces, que en términos generales el principio de legalidad deriva de la conceptualización del modelo de Estado expuesto por el Constituyente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el que los órganos que ejercen el Poder Público sujetan su actuación a los parámetros definidos previamente en la Constitución y en la Ley, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 137 eiusdem.
En concreto, el principio de legalidad administrativa está previsto en el artículo 141 del Texto Fundamental en los términos siguientes:
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
De conformidad con dicho principio toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público se encuentra sujeta al Derecho en el más amplio sentido, es decir a la Constitución y a la Ley, que involucra el sistema de valores y principios desarrollados por el Constituyente venezolano en el Título I [Principios Fundamentales], de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso planteado la denuncia expuesta por la representación judicial de la parte demandante, está dirigida demostrar la tramitación irregular del procedimiento que precedió a la Resolución impugnada, puesto que la Administración Cambiaria, excedió el plazo legalmente establecido para emitir una decisión en torno a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas efectuada por el ciudadano Germán Alexander García Angus, situación paradójica a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo. El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem. [Vid. Sentencia N° 63 de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aserca Airlines, C.A. vs Ministro de Infraestructura].
Asimismo, debe destacarse que de los elementos cursantes al expediente administrativo no se desprende que se haya producido menoscabo alguno a los derechos de la demandante, razón por la cual tampoco prospera la denuncia de violación del principio de legalidad en lo concerniente al presente aspecto. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, y desestimados como han sido los alegatos de la parte demandante dirigidos a enervar la validez del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia N° PRE-CJ-2016 N° 005159 de fecha 11 de marzo de 2013, suscrita por el Presidente de la Junta Supresora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia sin número de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través la cual, se notificó al ciudadano Germán Alexander García Angus de la negativa de la asignación de divisas correspondientes a la solicitud Nro. 19124689; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que no versan motivos para declarar la nulidad de las referidas actuaciones en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta imperioso declarar la validez de la Providencia Administrativa ut supra especificada. Así se decide.
Ello así, y siendo que se evidencia del escrito recursivo que demandante estableció como pretensión subsidiaria se “[…] se condene [a la demandada] a que pague a mi representado por el RETARDO y Mora [sic], por concepto de Indemnización [sic] por Daños [sic] y Perjuicios [sic], la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON 00/100 CTS [sic] (€ 56.480,00) aplicables al EURO (€) en equivalencia con el DÓLAR (US$) al tipo de Cambio [sic] BS./US$ determinado de conformidad con el artículo 24 del Convenio Cambiario Nro. 33, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.171 Extraordinario [sic] de fecha 10 de Febrero [sic] [sic] de 2015, en concordancia con el artículo 17 del Convenio Cambiario Nro. 35 del 9 de marzo de 2016 o sus similares vigentes a la fecha de la sentencia […]”, y visto que, este Órgano Jurisdiccional declaró la validez de la Providencia Administrativa N° PRE-CJ-2016 N° 005159 de fecha 11 de marzo de 2013 dictada por el Presidente de la Junta Supresora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, acto que da origen a la acción principal, o lo que es lo mismo la presente demanda de nulidad; esta Corte Segunda desestima la pretensión subsidiaria del pago de daños y perjuicios. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ana Mildre Angus Barba, debidamente asistida por la abogada María Rosario Cequea Pitre, actuando en representación del ciudadano Germán Alexander García Angus, contra la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA, anteriormente identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano GERMÁN ALEXANDER GARCÍA ANGUS, y debidamente asistida por la abogada María Rosario Cequea Pitre; contra la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-G-2016-000263
VMDS/29
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.