JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000075
En fecha 20 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda contra vías de hecho, interpuesta por las abogadas Maribel Esperanza Bustamante Pérez y Alicia Pérez Linares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.613 y 82.804, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BLANCA CONSUELO LINARES CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.265.598, contra el Acto Administrativo de fecha 18 de noviembre de 2014, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Proceso Social de Trabajo.
El 26 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2018 esta Órgano Jurisdiccional dictó Auto para Mejor Proveer N° AMP-2018-0062, mediante el cual se acordó “[…] dictar DESPACHO SANEADOR a los fines que se notifique a la ciudadana Blanca Consuelo Linares Cuevas […] o en la persona de sus apoderadas judiciales, para que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación consigne escrito libelar corregido con la exposición de los hechos en virtud de los cuales se denuncia la presunta vía de hecho cometida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)[…]”.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar corregido contentivo de la demanda contra vías de hecho.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y mediante sesión de esa misma fecha, fue reconstituida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
En fecha 20 de junio de 2018, las abogadas Maribel Esperanza Bustamante Pérez y Alicia Pérez Linares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Blanca Consuelo Linares Cuevas, antes identificadas, presentaron escrito contentivo de demanda por vías de hecho, corregido dicho escrito en fecha 20 de septiembre de 2018 con base en los siguientes argumentos:
Alegaron, que ejercieron dicha demanda contra el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2014 emitido por la parte demandante y “[…] otorgado por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual, con ocasión de habérsele diagnosticado a nuestra mandante una enfermedad que no existe en los manuales de enfermedades mentales aprobados por la Organización Mundial de la Salud […] y contra la decisión de Petróleos de Venezuela S.A.(PDVSA) cuando se le informa a nuestra mandante que su retiro sería a partir del 01/03/15 [sic] SIN NINGÚN TIPO DE BENEFICIO […] lo que trae como consecuencia la perdida sus años de trabajo dentro de la empresa; es por ello que nuestra mandante decidió a PDVSA [sic] y solicitar la nulidad del informe de la Comisión Nacional de Evaluación del IVSS [sic] […] todo esto conforme a lo establecido en el numeral 3ro [sic] del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
Señalaron, que su mandante “ingresó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA en fecha 01/08/2005 [sic] como contratada con el cargo de Enfermera Profesional por la empresa Servipet [sic] jub [sic] Petroleros que prestaban sus servicios a la gerencia de Salud con el número patronal D1835351912 […] renuevan su contrato hasta el 31/05/2006 [sic] […] Ingresa fija en forma permanente a Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA) en fecha 01-06-2006 [sic] […]”.
Puntualizaron, que su mandante “[…] se enfermó a partir del mes de marzo de 2013 y es cuando su médico tratante la remite ya que tiene 52 semanas enferma y estaba Incapacitada temporalmente (reposo), por el diagnostico de Cerviconbraquialgia [sic] crónica de difícil manejo+ hernia discal desde C4 hasta C7 + Síndrome Comprensión Túnel del Carpo Bilateral + Sd. Fibromaialgico + Sd. [sic] Síndrome depresivo (enfermedad post menopausia) […] aunque ya se sentía en condiciones de seguir laborando la remitió a la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que la evaluaran a ver si seguía laborando o la incapacitaban, en este orden de ideas, la médico que le hizo la evaluación no observó ningún antecedente clínico, a pesar de que nuestra mandante llevaba todos sus resultados sólo le preguntó la edad, cuantos años tenía en PDVSA [sic] y si fumaba, adicionalmente cuando llenó la planilla 14-08 sólo firmó, no colocó datos de identificación, si sello como médico”.
Indicaron, que el “[…] 20/01/2015 [sic] fue llamada […] por la Líder de Salud Ocupacional PVSA [sic] de la gerencia de Salud Integral […] quien le notificó sobre el resultado de la evaluación de trámite de incapacidad el cual fue: INCAPACIDAD RESIDUAL DE UN SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), pero con los diagnósticos de 1) Artrosis generalizada, 2)TRANSTORNO MENTAL CRÓNICO POR CONSUMO DE NICOTINA y 3)TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE […]”.
Afirmaron, que su mandante solicitó reunirse “[…] con el […] Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo el cual le comunica que tiene que llenar una serie de requisitos para que le hagan una REEVALUACIÓN eso fue en fecha 20/02/15 [sic] […]”. Posteriormente, el “24/03/2015 [sic] […] recibe un correo electrónico de PDVSA [sic] […] donde le notifican que en vista del informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) su retiro sería a partir del 01/03/15 [sic] SIN NINGÚN TIPO DE BENEFICIO […]”. Seguidamente, en fecha “[…] 21 de Abril de 2015 envía comunicación al Presidente de PDVSA para notificarle lo sucedido pidiendo ayuda a su situación […]”.
Destacaron, que “[…] 03 [sic] de Abril de 2017 el Gerente Corporativo de Relaciones Laborales le responde la petición de reconsideración para que se le reconozca el tiempo como enfermera militar en las Fuerzas Armadas Nacionales, el año como trabajadora de una empresa en forma de tercería par PDVSA [sic] y encima que ella no era trabajadora activa de PDVSA [sic] porque el IVSS [sic] le había dado una Incapacidad […]”. Por otro lado, su mandante “[…] se realizó una serie de estudios médicos los cuales contradicen el informe del IVSS [sic] Luego de ello le envía de nuevo una carta el 07 [sic] de Abril [sic] de 2017 al Presidente de PDVSA [sic] volviendo a solicitar su reconsideración y contradiciendo lo que comunicó el Gerente Corporativo de relaciones Laborales […]”.
Narraron, que en fecha “[…] 02 [sic] de Octubre [sic] de 2017 nuestra mandante imprime la cuenta individual del IVSS [sic] y Aparece activa para la empresa. En fecha 08 [sic] de Noviembre [sic] de 2017 nuestra mandante le dan copia de comunicación emitida por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos por parte del despacho del Ministerio de Poder Popular de Petróleo […].” En este contexto se dirigió “[…] al IVSS [sic] y dicho organismo le comunica que le darán la oportunidad de dar una nueva reevaluación y le entrega la planilla 14-08 llena por parte del IVSS [sic] en fecha 17/07/2017 [sic] y que tenía que llevarla a PDVSA [sic] para que ellos completen la planilla Y PDVSA [sic] NO QUIERE LLENARLA PORQUE DICE QUE YA EL IVSS LE DIO UN INFORME DE INCAPACIDAD Y QUE ELLA NO ES TRABAJADORA DE PDVSA Y NO ACEPTARAN OTRA […]”.
Denunciaron, que “[…] la enfermedad de trastorno mental crónico por consumo de nicotina no existe dentro del campo de psiquiatría”. Por cuanto “[…] NO EXISTE en el CIE 10 el cual es la décima revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades y Trastornos relacionados con la Salud Mental efectuada por la Organización Mundial de la Salud, tampoco existe en la quinta versión del DSM (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorder [sic])que es el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Asociación Americana de psiquiatría (American Psychiatric Association [sic], APA) y contiene descripciones, síntomas y ortos criterios para diagnosticar trastornos mentales. En consecuencia “[…] ES EVIDENTE QUE SE CONFIGURA LA VIA DE HECHO CUANDO EL IVSSDE [sic] QUE HAYAN INVENTADO UNA ENFERMEDAD PERJUDICA A NUESTRA MANDANTE PORQUE FUE EN BASE A ES INFORME MÉDICO QUE LE INFORMARON QUE NO TRABAJARÍA MÁS PARA PDVSA [sic]”.
Precisaron, que es “[…] evidente que la Administración Fundamentó un diagnostico que no existe lo que trae como consecuencia que realizaran un informe médico falso cuyo contenido violenta el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Alegaron, que “[…] es evidente que PDVSA [sic] conculco el artículo 89 de nuestra Carta Magna […]”. En este contexto, “[…] el hecho de que nuestra mandante recibiera un correo electrónico de PDVSA [sic] […] donde le notifican que en vista del informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) su retiro sería a partir de 01/03/15 [sic] SIN NINGÚN TIPO DE BENEFICIO violenta lo estipulado en esta sentencia de la Sala Constitucional”.
Puntualizaron, que “De la lectura de todo lo que configura este ITER PROCESAL se puede concluir […] que hay un silencio administrativo lo que ha perjudicado en todo este tiempo a nuestra mandante, dado que ningún organismo de los mencionados en el presente libelo ha querido asumir la responsabilidad que le corresponde por competencia”. Es por ello, que “[…] nuestra mandante no está de acuerdo con el informe de IVSS [sic], ni con la decisión de PDVSA [sic] cuando esta le ha negado todos sus beneficios y como consecuencia perder sus años de trabajo, lo que produce una falta de respuesta adecuada y oportuna, infringiendo así la Administración lo dispuesto en los artículos 51, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 77, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, también es de recalcar el Artículo 26 del Decreto N°62166 de Fecha 31 de Julio de 2008 en la LEY DEL SEGURO SOCIAL ya que para la empresa la trabajadora cerró un ciclo de trabajo y esta ley le permite un tiempo de cinco (5) años para solicitar reconsideración sobre su caso”.
Finalmente solicitaron, que “[…] sea declarada con lugar la presente demanda y puedan ordenar solicitar la nulidad del informe médico de la Comisión Nacional de Evaluación de IVSS [sic] dado que se hizo en base a una enfermedad inexistente”. En este mismo contexto, puntualizaron “[…] que nuestra mandante no busca una indemnización económica por los daños ocasionados, solamente se solicita la restitución inmediata de los de derechos constitucionales y legales que le han sido lesionados y se ordene la restitución inmediata a su cargo y el pago inmediato de las compensaciones de las cuales se beneficiaria”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta contra la vía de hecho presuntamente materializada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para lo cual observa lo siguiente:
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario precisar que tanto la Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (20 de junio de 2018), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación la sentencia Nº 221 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“De lo antes expuesto, se desprende que el objeto principal de la demanda es el pago de cantidades de dinero adeudadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud del no otorgamiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, el ciudadano Emilio Alfonso Fermín.
La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).
Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.”
De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV ‘De las Prestaciones de los Sobrevivientes’, del Título III ‘De las Prestaciones en Dinero’. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
[…]
En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.”
Así las cosas, como se explicó anteriormente, esta Corte entiende que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es el Dictamen N° DNR-CN-17130-14-OP12 de fecha 18 de noviembre de 2014 contentivo de “INCAPACIDAD RESIDUAL”, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y por tanto se ven implicados el derecho a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado. En atención a todo lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen competencia para conocer la causa.
Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE, para conocer de la demanda por vías de hecho, interpuesta por las abogadas Maribel Esperanza Bustamante Pérez y Alicia Pérez Linares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BLANCA CONSUELO LINARES CUEVAS, antes identificadas, contra el Acto Administrativo de fecha 18 de noviembre de 2014, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Proceso Social de Trabajo.
2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo la Circunscripción Judicial de la Región Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Presidente

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2018-000075
VMDS/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.