JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000560
En fecha 5 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2016000483 de fecha 26 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo cautelar, por el ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALES GUALTA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.363.713, debidamente asistido por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.849, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016, esta Corte constató que en fecha 9 de agosto de 2016, el abogado Roberto Bolívar, representante judicial del ciudadano David Ricardo Carrizales, antes identificados, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el prenombrado Juzgado Superior y en ese mismo acto fundamentó dicho recurso. En consecuencia se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano David Ricardo Carrizalez Gualta, asistido por el abogado Roberto Bolívar, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del Acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa N° 060-201, de fecha 18 de septiembre del 2013, dictada por el Director General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial, contra la Policía del estado Bolivariano de Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Delató la parte actora que, “(…) el acto administrativo que cuestiono no aplicó los principios de Interpretación y Aplicación de la Ley, en caso de dudas razonables contenidas en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los ordinales (sic) 1 (sic) y 3 (sic) del artículo 89 constitucional al no ordenar la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la Asistencia Obligatoria, en menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. (…)”.
Arguyó que, “(…) La destitución así decretada violó mi derecho al (…) debido proceso por la improcedencia de mi destitución al cargo de OFICIAL AGREGADO que desempeñaba en el ente policial, dado que debió aplicarse la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial a los hechos que se me imputaron, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940, extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7-12-2009 (sic), como era (…) el Consejo Disciplinario recomendar una medida de asistencia obligatoria en lugar de la sanción de destitución, la cual permite la intervención temprana del ente en la corrección de la conducta policial supuestamente irregular en la que incurrí (artículos 89 al 95 eiusdem), máxime si es la primera vez en que se me encuentra responsable en tal comportamiento, en virtud que jamás se me había aperturado averiguación administrativa, lo cual se trasluce (sic) de la revisión del expediente administrativo disciplinario en los folios 41 y 42, cuando sostiene mi Registro de RECORD (sic) DE CONDUCTA, que, No Registra: ‘CASTIGOS, EXPEDIENTES Y ARRESTOS DISCIPLINARIOS’ (sic) (…)”.
Relató que, “(…) sucedieron los hechos por el exceso de prestación de servicio en jornadas laborales de 10 horas que cumplí por los cambios desacostumbrados y arbitrarios que me comunicaban los funcionarios (…) SUPERVISOR AGREGADO (PEG) ARRAIZ (sic) LUIS, SUPERVISOR AGREGADO (PEG) GONZALEZ (sic) GENDRIK, SUPERVISOR (PEG) SOTOMAYOR, y el OFICIAL JEFE (PEG) HERNANDEZ (sic) WILTON, lo que produjo un mayor agotamiento y cansancio progresivo en mi persona lo que ocasiono (sic) que me durmiera por unos instantes sin capacidad de actuar y reaccionar adecuadamente ante los funcionarios que me despojaron de mi arma de reglamento. Y por lo que respecta a que me ausenté del servicio sin autorización en el inmueble que me encontraba en calidad de apostamiento ubicado en el Barrio Las Mercedes, originado también por los turnos prolongados que laboré para sobrellevar las largas horas de vigilia que mermaron mi (sic) condiciones humanas lo que me produjo un agotamiento físico (sic), emocional y psicológico. Por consiguiente, la naturaleza de tales hechos se enmarcaban en lo contenido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 95, la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Así en el presente caso, reiteró “(…) que la Administración no actuó apegado a derecho al aplicar las causales de destitución por Falta de Probidad, así como una conducta inmoral en el trabajo, ya que la conducta asumida por mi persona el día de la ocurrencia de los hechos, (19 de enero de 2013) no se encuentran subsumida en dichas causales de destitución. Por consiguiente, al subsumir la administración (sic) inaceptadamente (sic) los hechos ocurridos en la norma jurídica que no era aplicable, se configuró la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues tales hechos no se adecuan a la gravedad de la causal impuesta de destitución (…)”.
Arguyó más adelante que, “(…) El acto administrativo por el cual recurro infringió las garantías previstas en los artículos 75 y 76 (Protección de la familia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir el goce del derecho a la protección integral a la familia, así como la desaplicación de la jurisprudencia patria, en materia de fuero maternal y/o paternal, especialmente a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 555, de fecha 28 de marzo de 2007. (…) En virtud que el 04 (sic) de noviembre de 2012 nació mi hija (…), por lo que al momento en que se apertura el procedimiento disciplinario en fecha 21 de enero de 2013, me encontraba investido de fuero paternal, por cuanto mi hija solo contaba con dos (2) meses de nacida, lo que indica que me encontraba protegido por la inamovilidad post natal prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección a las Familiar y la Paternidad, y para el momento en que se dictó la decisión cuya nulidad se solicita (18 de septiembre de 2013), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen: ´Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad’ (…)”.
En síntesis, el accionante denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de: 1) Violación al debido proceso por no aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores; 2) Vulneración al principio de proporcionalidad, 3) No aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 4) Vulneración al principio de exhaustividad; y, 5) Violación a las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la Protección de la familia. Finalmente solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado con lugar.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado desvirtuó todos y cada uno de los argumentos y pretensiones expuestos en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
En relación al supuesto negado de violación al debido proceso, “(…) el mismo fue notificado de la apertura de un expediente administrativo en su contra y consta en el expediente su notificación (…) En el Acto de Formulación de Cargos, nomenclatura interna del expediente administrativo a los folios (37-39) consta, la consignación de Escrito de Descargo, Así como la promoción y evacuación de pruebas (folios 45-46), actuaciones estas que se cumplieron a cabalidad, en los plazos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los cuales se evidencia que el demandante tuvo acceso a las actas que conforman la investigación realizada por el organismo (sic), tanto así que presentó todas las defensas y pruebas que consideró pertinentes (…)”.
Seguidamente indicó que, “(…) no se puede justificar el abandono al servicio de manera irresponsable y alegar que salió a comprar empanadas (…) un servicio de madrugada no se abandona para comprar empanadas (sic) (…)”.
Ahora bien, respecto a la presunta violación de las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la Protección de la familia esgrimió que, “(…) llama poderosamente la atención que en el historial del querellante no reposa ni consta que está casado ni mucho menos que tiene hijo (…)”. Con base en lo anterior, solicitó que el presente expediente sea declarado sin lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA (Cédula de Identidad N° 16.363.713), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO (sic) N° 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2) Levanta la medida de amparo cautelar acordada en el presente asunto (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2016, el abogado Roberto Bolívar, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano David Ricardo Carrizalez Gualta, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 29 de marzo de 2016, y en el mismo acto fundamentó la apelación, ratificado en fecha 24 de noviembre de 2016, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) resulta violatorio del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) ya que la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia trasgrede con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus (sic) 75 y 76, en virtud que en el escrito libelar afirme (sic) que la administración (sic) resolvió un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, dado que me (sic) encontraba amparado por mi condición de padre, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirme, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo destituirme de mi cargo hasta no cumplir con dicha obligación violentando flagrantemente la garantía del derecho a un debido procedo (sic) y a la defensa (…)”.
Seguidamente indicó que, “(…) En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999, estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado. (Vid. Sentencia N°964 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez). (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la querella interpuesta por mi persona (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial del ciudadano David Ricardo Carrizalez, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En tal sentido, de la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos se encuadran en el vicio de suposición falsa, en la sentencia proferida por el juzgado a quo.
Del vicio de suposición falsa por falta de aplicación de una norma:
La representación judicial del ciudadano David Ricardo Carrizalez arguyó que, “(…) la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia trasgrede con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus (sic) 75 y 76, (…), dado que me (sic) encontraba amparado por mi condición de padre, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirme, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo destituirme de mi cargo hasta no cumplir con dicha obligación. (…) el constituyente de 1999, estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre (…) entendido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado. (Vid. Sentencia N°964 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez)”.
Esta Instancia advierte que la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de suposición falsa por “errónea interpretación de una norma jurídica”, concretamente, a juicio del recurrente, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2013, en torno al fuero maternal, paternal y sindical.
Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte recurrente, es preciso señalar que, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado reiteradamente acerca de la suposición falsa o falso supuesto en la sentencia (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que para que se configure el vicio delatado por la parte apelante, el juzgador de instancia debe incurrir en un error respecto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica aplicable al caso concreto; entendiendo que en el caso de marras la denuncia realizada versa sobre la presunta interpretación errónea de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2013.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juzgado A quo en el fallo recurrido una vez analizado el fuero -maternal y paternal- y abordar lo concerniente a la inamovilidad del querellante, sobre la base de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(…) se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En ese sentido; circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador al folio 43 del expediente, copia simple de Certificado de Nacimiento, en el que se deja constancia que en fecha 04 (sic) de septiembre de 2012 nació una niña, hija del querellante con su cónyugue (sic) Thailena Jhoana González (Registro de matrimonio inserto al folio 42 del expediente).
Asimismo, se advierte además, al folio 41 del expediente, que el querellante fue notificado del acto administrativo impugnado en fecha 28 de octubre de 2013, por lo cual al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se encontraba amparado de fuero paternal derivado del nacimiento de la aludida niña; razón por la cual este Juzgado, mediante sentencia de fecha 03 (sic) de febrero de 2014 (Folios del 51 al 61 del expediente); declaró procedente el amparo cautelar solicitado en el escrito libelar, medida que fue levantada mediante sentencia de fecha 06 (sic) de julio de 2015 (Folios del 92 al 95 del cuaderno separado de medidas del presente asunto); decisión que fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre del mismo año (Folios del 130 al 151 del cuaderno separado de medidas), por lo que se advierte que para el momento de la publicación del presente fallo, el querellante se encuentra amparado de fuero paternal.
En virtud de lo expuesto; considera menester este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Con fundamento en lo antes expuesto; y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional determinó que la destitución del querellante estuvo ajustada a derecho; no obstante el mismo gozar de la protección especial de fuero paternal; resulta forzoso declarar sin lugar el presente asunto; por cuanto la destitución del accionante derivó como consecuencia de un procedimiento por medio del cual la Administración determinó que la conducta del mismo se subsumió en causales de destitución. Así se decide”. (Destacados de esta Corte).

En ese sentido, a los fines de determinar si él a quo incurrió en el vicio delatado, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el único aparte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 335: (…Omissis…).
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad y paternidad, esta Alzada estima necesario verificar la correcta evaluación respecto a la procedencia de la inamovilidad devenida por el fuero paternal alegado por el querellante, por lo que, considera esta Corte pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, no cabe ninguna duda de que la familia tiene legalmente una protección especial de la cual gozan sus integrantes ante situaciones jurídicas que los agravien, adicionalmente dicha protección la debe brindar el Estado sin discriminación de los y las integrantes del núcleo familiar, por lo cual el Estado garantiza protección a la madre, el padre y en fin a quien ejerza la responsabilidad de las familias, en consecuencia, debe indicarse que el fuero paternal, se materializa en la licencia que se ofrece al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración en el núcleo familiar.
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 numeral 2 establece:
“Artículo 420:
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…Omissis…)
2.- Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”.
De conformidad con las consideraciones expuestas y en atención al artículo precitado, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y la paternidad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, el numeral 2 del artículo 420, extiende el lapso de inamovilidad al trabajador desde el inicio del embarazado de su pareja hasta dos (2) años después del parto.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el presente expediente judicial y al respecto observa:
-Riela al folio 11 del Expediente Administrativo, Notificación del auto de apertura de Averiguación Disciplinaria, de fecha 21 de enero de 2013, emanado de la Oficina de Actuación Policial de la Policía del estado Guárico, recibida por el ciudadano Ricardo David Carrizalez Gualta en fecha 10 de julio de 2013.
-Cursa a los folios 102 al 113 del Expediente Administrativo, copia simple de la Providencia Administrativa N° 060 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Ricardo David Carrizalez Gualta del cargo de Oficial Agregado de la Policía del estado Bolivariano de Guárico.
-Riela a los folios 115 al 117 del Expediente Administrativo, Notificación de la Providencia Administrativa N° 060 de fecha 9 de octubre de 2013, recibida por el ciudadano Ricardo David Carrizalez Gualta en fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual se le informa que fue destituido del cargo de Oficial Agregado de la Policía del estado Bolivariano de Guárico.
-Corre al folio 42 del expediente judicial, marcado con la letra “d” copia simple del Acta de Matrimonio N° 20, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral estado Apure, del Consejo Nacional Electoral de fecha 21 de julio de 2012, mediante la cual se evidencia cómo contrayentes a los ciudadanos David Ricardo Carrizalez -recurrente de autos- y Thailena Johanna González Cortéz.
-Cursa al folio 27 del expediente judicial, copia simple marcada con la letra “e” Certificado de Nacimiento N° 5362874 de fecha 4 de septiembre de 2012, emitido por la doctora Ana Luisa González, médico gineco-obstetra, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 4 de septiembre de 2012, en la Clínica Santa Rosalía del Municipio Roscio del estado Bolivariano de Guárico, a las 9:50 am nació un infante de sexo femenino (cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), destacando en los “datos de la madre” la ciudadana Thailena Johanna González Cortez, de 26 años de edad; así como los “datos del padre” el ciudadano David Ricardo Carrizalez (hoy accionante), de 27 años de edad y de profesión “policía”.
-Corre al folio 25 del expediente judicial, marcado con la letra “a” original del informe médico, de fecha 14 de enero de 2014, suscrito por la Gineco-Obstetra tratante Dra. Ana Luisa González, con el siguiente diagnóstico: “Paciente Thailena González (…) embarazo de 15 semanas en placenta centro oclusiva.”.
-Cursa al folio 111 del Cuaderno Separado del presente expediente, copia simple marcada con la letra “a” Certificado de Registro de Nacimiento N° 500 de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil del estado Bolivariano de Guárico mediante el cual se dejó constancia del nacimiento en fecha 30 de junio de 2014, del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana Thailena Johanna González Cortez y del ciudadano querellante David Ricardo Carrizalez Gualta.
-Riela a los folios 51 al 61 del Cuaderno Separado del presente expediente, decisión de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual admitió la medida con amparo cautelar y declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano David Ricardo Carrizalez, razón por la cual se ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución.
-Corre inserto al folio 86 del Cuaderno Separado del presente expediente, copia simple del Oficio N° 488 de fecha 9 de abril de 2014, emanado de la Dirección General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico mediante se designa al ciudadano David Ricardo Carrizalez Gualta, Oficial Agregado de la Policía del estado Bolivariano de Guárico a cumplir funciones en el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del estado Bolivariano de Guárico.
-Cursa a los folios 92 al 95 del Cuaderno Separado del presente expediente, decisión de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declara procedente el levantamiento de la medida de protección cautelar de amparo acordada mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2014, por el mismo Juzgado Superior.
-Riela a los folios 130 al 152 del Cuaderno Separado del presente expediente, decisión de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual revoca el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y en consecuencia se mantuvo la protección cautelar acordada en fecha 3 de febrero de 2014 por el Juzgado A quo.
Ahora bien, con base a las consideraciones precedentemente expuestas y vista las pruebas que cursan en autos, esta Alzada considera que la sentencia del la Sala Constitucional de fecha 16 de julio de 2013, en base a la cual el A quo fundamentó su decisión, es efectivamente aplicable al caso de marras, toda vez que la misma se refiere a casos como el de autos en el que se trata de la destitución de funcionarios amparados por fuero o inamovilidad, lo cual no dejó de apreciar el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el fallo que hoy se recurre, no obstante de declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contrario a los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, dado a que el Juzgado a quo reconoció la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes especiales confieren a la familia cómo núcleo central del desarrollo de la persona. Así se declara.
Ello así, adicionalmente la referida sentencia de la Sala Constitucional resume explícitamente el procedimiento que debe seguir la Administración para destituir a un funcionario protegido por fuero, ya sea maternal, paternal, sindical o permanente, por lo que, para que la Administración proceda a la destitución de un funcionario protegido por el referido fuero o inamovilidad debe, posterior a imputar y corroborar la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas en la ley mediante la debida realización del procedimiento disciplinario, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente la calificación de falta que permita despojar al funcionario del fuero o inamovilidad que lo ampara, ello en atención a lo establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se observa entonces que, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, tras estudiar el caso concreto y analizar los hechos imputados en sede administrativa al ciudadano David Ricardo Carrizalez Gualta, constató que efectivamente los hechos ocurridos encuadran en las causales de destitución que contempla el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la comisión de una falta grave por parte del recurrente, razón por la cual procedió a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Policía del estado Bolivariano de Guárico.
En ese sentido, cabe destacar que en aquellos casos en que el funcionario se halla responsable de la comisión de una falta grave que amerite la consecuencia de la destitución del cargo, como lo es el caso de autos, el fuero se entiende satisfecho con el pago de los salarios por el tiempo que dure la protección, traduciéndose como una medida justa y equilibrada que lógicamente permite conciliar la protección del interés superior del niño, con los riesgos que suponen mantener a un funcionario que ha cometido una falta de tal magnitud capaz de entorpecer el correcto desenvolvimiento de la función pública, ello así, tal alternativa lo que permite es conciliar la necesaria protección del niño o niña con los intereses colectivos que envuelve el correcto desempeño de la función pública. Así se establece.
En efecto, esta Corte reconoce el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del querellante, esto es, desde el momento del nacimiento del hijo, es decir, a partir del 30 de junio de 2014, hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la cual feneció el fuero especialísimo del cual gozaba el recurrente. Así se establece.
Ahora bien, toda vez que el ciudadano recurrente se encuentra en servicio activo para la presente fecha de conformidad con el Oficio N° 488 de fecha 9 de abril de 2014, emanado de la Dirección General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual el ciudadano querellante fue reasignado para cumplir funciones en el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del estado Bolivariano de Guárico. (Vid. folio 86 del Cuaderno Separado del presente expediente), razón por la cual ésta Corte concluye que el lapso de protección que brinda el fuero paternal, fue satisfecho con creces estando activo el recurrente en el organismo querellado; en consecuencia ésta Alzada considera improcedente la denuncia formulada por la representación judicial del ciudadano David Ricardo Carrizalez Gualta contra el fallo de instancia, respecto al vicio de suposición falsa por “errónea interpretación de una norma jurídica”. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2016, por la representación judicial del ciudadano David Ricardo Carrizalez, contra la sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por David Ricardo Carrizalez Gualta, contra la Policía del estado Bolivariano de Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA, antes identificado, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex A quo en fecha 29 de marzo de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2016-000560
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.