JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000602
En fecha 19 de octubre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el oficio N° 2016-742, de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano Abraham Jesús Goitia, titular de la cédula de identidad Nº V-18.465.996, actuando con el carácter de Presiente de la entidad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA ATCOM, R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Distrito Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 15, folio del 67 al 76, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del 2012, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-40142767-7, debidamente asistido por la abogada Marisol Pérez Preppo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.721, contra el MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de junio de 2016, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 23 de noviembre de 2016, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 26 de octubre de 2016, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó qué: “(…) desde el día primero (1) de noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de noviembre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes los días 27, 28, 29 y 30 de octubre 2016”.
En fecha 29 de noviembre de 2016, esta Corte a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, ordenó revocar el auto de fecha 23 de noviembre del mismo año, y la nota de pase ponente de esa misma fecha, ya que en fecha 26 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de junio de 2016, procediendo en el mismo acto a fundamentar dicho recurso; esta Alzada fijó el lapso de 5 días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, y en fecha 20 de enero de 2016, venció el mismo.
En fecha 8 de diciembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES
En fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano Abraham Jesús Goitia, actuando con el carácter de presidente de la entidad mercantil Asociación Cooperativa Atcom, R.L., debidamente asistido por la abogada Marisol Pérez Preppo, antes identificados, interpuso demanda por cobro de bolívares contra el Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoategui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] [su] representada es contratista del Municipio Turístico El Morro ‘Licenciado Diego Bautista Urbaneja, [y] en fecha 16/08/13 [sic] le informan que inicia el Procedimiento para la contratación de obra, [según] correspondencia de fecha 16/08/2013 [sic], emanada de la Alcaldía del [referido] Municipio, [y en esa misa] fecha […] dan inicio a la Modalidad de Selección [según consta en] Acta de Inicio Modalidad de Selección de fecha 16/08/13 [sic] [y su] representada [recibe] invitación a participar en la selección de la Contratista que tenía como objeto Contratar a la Empresa que ejecutara el Servicio de Alumbrado Público de Diferentes Sectores del Municipio [antes mencionada]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en fecha 22/08/13 [sic] [su] representada presento Carta de Oferta y Presupuesto para participar en la licitación, […] realizándose [dicho] proceso de licitación de la obra antes descrita [según] Informe de recomendación de fecha 23/08/13 [sic] [y] en fecha 26/08/13 [sic] le informan a [su] representada le adjudicaron la obra [por lo que, su] representada […] presento [sic] […] Carta de Oferta de fecha 27/08/13 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] en fecha dos (02) [sic] de septiembre de 2013 suscribió contrato de obra N. 006-ORD-2013 relativo al alumbrado Público con la Alcaldía [antes mencionada] […] el cual cumplió […] y una vez terminada la obra contratada, se presento [sic] al cobro en fecha 15/11/2013 [sic] la respectiva factura N. 000009, la cual hasta la presente fecha la demanda [sic] se negado a cancelar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] [su] representada es titular de una FACTURA DE PLAZO VENCIDO, Aceptada PARA su PAGO por [sic] [sic] ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO TURISTICO [sic] EL MORRO ‘LICENCIADO DIEGO BAITISTA URBANEJA’ [...] siendo [su] representada acreedora del derecho de crédito exigido por la cantidad de […] (2.061.436,57 Bs.), ello, por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento (15/11/2013) [sic], obligación esta asumida por la demandada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] [como han sido] inútiles […] los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, […] acud[e] […] ante su competente autoridad para demandar […] a la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO TURISTICO [sic] EL MORRO ‘LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA’ para que […] pag[ue] las cantidades siguientes: […] (2.061.436,57) [que] comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada. […] (247.372,38) por concepto de intereses causados hasta la fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] con la finalidad de obtener el pago correspondiente de las facturas y demás daños y perjuicios causados por la negligencia en el pago de las mismas […] ocurro ante este Tribunal para Demandar como en efecto demando a la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO TURISTICO [sic] EL MORRO ‘LICENCIADO DIEGO BAURISTA URBANEJA […] para que [pague] la cantidad de (2.308.808,95 Bs.) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] sea admitida, sustanciada conforme a derecho y Declarada con lugar; pido que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios [así] como las costas y costos procesales del presente procedimiento […] [y que] sean calculados los intereses de mora y una vez declarados con lugar los mismos, que la Sentencia Condenatoria sea objeto de recalculo o compensación monetaria sobre el monto total […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] Ahora bien, habiendo esta juzgadora analizado el artículo que antecede, y estableciendo que el mismo constituye un beneficio fundamental para el estado, para garantizar la debida gestión de los recursos patrimoniales del municipio, en esta ocasión, no obstante lo anterior, también hay enfatizar que el contrato de obra contempla en la cláusula Décima Octava (18), la obligación del contratante de solicitar la inspección final de la obra, y la entrega definitiva, por lo tanto debe determinar esta Juzgadora, si tales requisitos fueron llevados a cabo. Y este tribunal tras una revisión minuciosa y exhaustiva de los documentos y pruebas traídas a los autos por la parte recurrente, no observa el cumplimiento de tales obligaciones, de igual manera, debe destacarse que la representación de la parte recurrida expresó, que no están negados a cumplir con la cancelación definitiva de la deuda, mas sin embargo establecen que la parte contratista debe cumplir con las cláusulas establecidas en el contrato. Por tal motivo, constatado por este Tribunal, que la parte recurrente, no dio cumplimiento al articulo 150 del Decreto Ley de Contrataciones Públicas, como a la cláusula Décima Octava del contrato celebrado entre las partes, debe forzosamente declarar quien aquí Juzga, Sin Lugar la presente demanda, Y así se decide.-
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Cobro de Bolívares, interpuesto por la Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ATCOM, R.L.”, ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. […]”.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2016, la abogada Marisol Pérez Preppo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que “[…] como quiere que, en Segunda Instancia, solo es permisible consignar como medios probatorios, los señalados en el artículo 520 de la ley Abjetiva Civil, CONSIGNAMOS ORIGINALES de conformidad con el artículo […] (8) de la Ley Especial de la Materia, esto es, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOS DOCUMENTALES PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS, que se relacionan con: […] ACTA DE RECEPCIÓN PROVICIONAL DE CUMPLIMIENTO DE OBRAS […] CUADRO DE CIERRE DEMOSTRATIVO DE OBRAS […] ACTAS DE VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA […] CARATULA DE VALUACIÓN DE OBRA […] HOJAS DE MEDICIÓN […] HOJAS DE PRESUPUESTO […] [y] ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] Los aludidos instrumentos […] no se pudieron consignar en la Primera Instancia, ya que no se tenía ACESSO a los mismo [sic], por haberse traspapelados en las oficinas de [su] representada, pero no obstante […] LA ALCALDIA [sic] demandada tiene en su poder SENDOS EJEMPLARES DE LOS MISMOS y al no presentarlos ante el tribunal de causa, obró con temeridad y mala fe, que sanciona el artículo 170 el Código de procedimiento [sic] Civil [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] Es ese, el motivo de la apelación y su fundamentación, por lo [que] de conformidad con el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resuelva sobre el FONDO del litigio o en su defecto, REPONGA LA CAUSA al estado que EL A-QUO, dicte NUEVA SENTENCIA […] [así] pide a esa Superioridad, dicte auto para mejor proveer [para que la] demandada, presente las actas respectivas, no obstante que, el fundamento de la pretensión, lo constituye el instrumento FACTURAS ACEPTADAS por la demandada y que en todo caso se consignó conjuntamente con el libelo de la demanda y el acta de recepción de obra, vendría [sic] ser un documento secundario […] por ello, SE PIDE LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA APELADA. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “[…] aprecie y valore el presente escrito de APELACIÓN e INFORMES y se pronuncie conforme a la VOLUNTAD CONCRETA DE LA LEY […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Punto previo
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación en el presente asunto, se considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Abraham Jesús Goitia, en su carácter de presidente de la entidad mercantil “Asociación Cooperativa Atcom, R.L.” debidamente asistido por la abogada Marisol Pérez Preppo, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui.
Se desprende de los folios 112, 113 y 114 del presente expediente judicial, oficios N° 2016-355, N° 2016-354 y boleta de notificación de fecha 15 de junio de 2016, de los cuales se desprende la notificación del Síndico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y de la Sociedad Mercantil “Asociación Cooperativa Atcom, R,L.” mediante la cual se les informa que el prenombrado Juzgado dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2016, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
Igualmente, consta del folio 117 al folio 125 del expediente judicial, escrito mediante el cual la parte querellante apeló de la decisión dictada por Juzgado de origen en fecha 14 de junio de 2016, y a su vez fundamentó la misma y promovió pruebas.
Corre inserto al folio 60 del expediente judicial auto de fecha 30 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado a quo, en el cual estableció que: “[…] Vista [sic] el escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, presentado por la abogada Marisol G. Pérez Preppo, […] mediante el cual APELA de la decisión dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de junio de 2016, [...] este Juzgado Superior oye la misma en ambos efectos […]”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2016, esta Corte dio cuenta del recibo del expediente, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes a los fines de fundamentar la apelación.
De igual forma, riela al folio 133 del presente expediente, auto de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se estableció que vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó qué: “(…) desde el día primero (1) de noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de noviembre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes los días 27, 28, 29 y 30 de octubre 2016”.
Corre inserto al folio 134 del expediente judicial auto de fecha 29 de noviembre de 2016, mediante el cual esta Corte a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, ordenó revocar el auto de fecha 23 de noviembre del mismo año, y la nota de pase ponente de esa misma fecha, ya que en fecha 26 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de junio de 2016, procediendo en el mismo acto a fundamentar dicho recurso; esta Alzada fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Riela en el folio 135 del expediente judicial auto de fecha 7 de diciembre de 2016, en el cual vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2016, esta Alzada estableció que vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
De lo anterior, observa esta Corte que no consta en autos, que el Juez Presidente de esta Alzada se haya pronunciado sobre los documentales consignadas por la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación en fecha 22 de septiembre de 2016.
Ello así, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que dicte un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente expediente, debe forzosamente ANULAR el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2016, mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Juez Presidente de esta Corte, se pronuncie sobre las documentales consignadas por la representación judicial de la parte querellante en fecha 22 de septiembre de 2016, y practique las notificaciones correspondientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2016, por la abogada Marisol Pérez Preppo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 87.721, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ATCOM, R.L.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 14 de junio 2016, mediante la cual se sin lugar el recurso interpuesto contra el MUNICIPIO
DIEGO BAUTISTA URBANEJA.
2. Se ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2016, mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en consecuencia,
3. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales respectivos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario,

LUIS A. SÁNCHEZ.

EXP. Nº AP42-R-2016-000602
VMDS/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.