JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000038
En fecha 17 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0227, de fecha 12 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V- 13.236.943, debidamente asistido por la abogada Juzouil Denise Páez Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.866, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 12 de diciembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación del Órgano querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso, en virtud de la paralización de la causa por un lapso mayor a un (1) mes no imputable a las partes. De igual manera, se dejó constancia expresa que, a partir de que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, se les tendrá por notificados y se procederá a iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0470-18 de fecha 10 de abril de 2018 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2018, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de junio de 2018, la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.637, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2018, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana María Frey Ramírez, antes identificada, mediante la cual ratifica el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 6 de junio de 2018.
En fecha 17 de julio de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2018, se dejó constancia que el día 18 de junio de 2018, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
En fecha 16 de octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y mediante sesión de esa misma fecha, fue reconstituida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 8 de febrero de 2017, el ciudadano Edinson Enrique Alfonzo Marín, asistido por la abogada Juzoil Denise Páez Sequera, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 085/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Delató la parte actora, que “(…) En fecha 16 de noviembre de 2016, (…) fui notificado de mi DESTITUCIÓN del cargo que ocupaba como Oficial Agregado, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de policía (sic) del Estado (sic) Carabobo, por haber estado supuestamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 99, numerales 2, 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Arguyó, que “(…) El expediente administrativo de destitución iniciado en mi contra, se apertura y fui notificado del mismo en fecha 25 de agosto de 2016, seguidamente se realizó el acto de formulación de cargos en fecha 13 de septiembre de 2016 (…) dicho procedimiento administrativo se basó en una causa penal, donde intervenía en calidad de investigado (…) investigación penal donde el Ministerio Público solicito (sic) como titular de la acción penal el Sobreseimiento (sic) de la misma (…)”.
Relató, que “(…) es por ello que rechace (sic) y contradije en toda forma de derecho el escrito de cargos que me formulara la Dirección de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado (sic) Carabobo. Al respecto, sanamente me hago esta pregunta: ¿De qué forma o manera pude infringir el contenido del artículo 99.2 (sic) del Estatuto de la Función Policial y menos en qué forma o manera violente el artículo 86.6 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública? Dejo especial constancia que el escrito de Formulación de Cargos, erradamente invoco (sic) una ley y un articulo (sic) distinto al que me imputo (sic) creando duda e indefinición respecto de lo que califico como violación de la norma, lo que genero (sic) falta de motivación y por ende una violación de mi derecho a la defensa, toda vez que tales aseveraciones me confundían en relación al ejercicio de mis derechos e intereses en esa causa (…)”.
Arguyó más adelante, que “(…) este procedimiento está viciado por carecer de fundamentos serios para establecer como señala: ‘Comisión intencional de un hecho que afecta la credibilidad de la Función Policial’; y menos invocar en mi contra como causal de destitución ‘Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano (sic) o ente (sic) de la Administración Pública’, porque como señale (sic) en la pregunta la administración (sic) debió establecer mi conducta desplegada en los hechos que incrimina para luego calificar o imputar los cargos a los cuales debía guiar mi defensa. Por ello y en descargo de las imputaciones formuladas por la administración (sic), invoque (sic) que esos hechos por los cuales se me juzgo (sic) NO EXISTIAN (sic) en razón de que en el proceso administrativo que se me siguió debió constar en autos PRIMERAMENTE todas y cada una de las entrevistas a los funcionarios actuantes para fundar decisión respecto de mi responsabilidad en el asunto, cosa que no existió ni existe. De tal suerte que la administración (sic) violo (sic) el principio constitucional de PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y procedió a iniciar un procedimiento sancionatorio sin apenas tener elementos de convicción para estimar una participación en los mismos; de alli (sic) la negación absoluta de una ‘COMISION (sic) INTENCIONAL’, toda vez que las actuaciones refieren ni siquiera participación en los hechos ya que iba en el vehículo de ‘copiloto’, sin entender entonces las razones o motivos por las cuales la administración me imputo (sic) hechos no atribuibles a mi persona toda vez que NO, (sic) CONDUCIA (sic), era simplemente un acompañante (…)”.
Delató, que “(…) La responsabilidad en materia penal es personalísima y cada quien responde por la conducta desplegada en determinados actos punibles, por ello que este procedimiento administrativo sancionatorio constituyo (sic) una violación flagrante del PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que en materia sancionatoria no permite aplicar sanciones sin haber demostrado con pruebas fehacientes la infracción en el procedimiento disciplinario, la Administración Pública se encuentra obligada a demostrar el supuesto de hecho del acto administrativo, es decir, la comprobación de la falta supuestamente cometida por el funcionario que se sanciona debe estar demostrada por los medios de prueba aportados por el ente administrativo quien tiene la carga procesal. No es suficiente imputar los hechos, sino que los elementos deben estar soportados por los medios de prueba idóneos. No hay elementos de prueba en este caso que se impugna que permitan la convicción de que incurrí en un hecho del cual derivan consecuencias disciplinarias en ml (sic) contra y por tanto, es ilegal la sanción impuesta, toda vez que el ente querellado formulo (sic) descargos por destitución sin haber demostrado con pruebas fidedignas la infracción. De allí el vicio de FALSO SUPUESTO (…)”.
Finalmente solicitó, que fuera declarada con lugar, la presente querella funcionarial y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, según Providencia N° 085/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del estado Carabobo.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado desvirtuó todos y cada uno de los argumentos y pretensiones expuestos en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
En cuanto a las causales de destitución aplicadas y de la presunta violación al derecho a la defensa, señaló que, “(…) ésta representación judicial dio inicio a la averiguación administrativa, recabando cada una de las actuaciones y pruebas necesarias que objetan la conducta del querellante, de conformidad con lo tipificado en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…) Ahora bien, (…) esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento disciplinario que dio (sic) origen al acto de destitución, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en auto (sic) (…) Se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas, como bien lo expresa en su escrito (…)”.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimió que, “(…) es obligación de la administración (sic) comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación con objeto de que el acto no se encuentre viciado de falso supuesto, evidenciándose en el caso bajo examen que el hecho que origino (sic) el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió al memorándum signado con la nomenclatura N'SSC-DGCPE-ICAP/OIDP/0568/2016 de fecha 21 de julio de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo. Dirigido al Comisionado Jefe (CPEC) Wilson Eduardo López Silva quien funge como Director de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual remiten las actuaciones en las que aparece como presunta víctima el Estado Venezolano y en las que se objeta la conducta del hoy accionante ya que posee un antecedente policial. Ello en razón de que en fecha 03 (sic) de agosto de 2012, fue detenido par parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Tucacas Tipo B, por encontrarse involucrado en el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVINIENTE DE HURTO O ROBO. En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que se excluye al hoy ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONSO MARIN (sic) de los postulados para el ascenso 2016 y se ordena la destitución del mismo, partiendo de la premisa de que los funcionarios policiales que se encuentren al servicio deben velar por la seguridad de todos los ciudadanos, manteniendo con el buen desempeño de sus funciones la credibilidad de la policía del estado Carabobo, ya que sería contrario a los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general, a los comandos e instrucciones tener dentro de la institución policial a un funcionario que ha menoscabado con su conducta impropia el buen nombre de la institución policial efectuando la comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia de un hecho delictivo que comprometió la prestación del servicio, infringiendo en el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, al no realizar las actividades que le fueron conferidas de forma íntegra y con ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, incumpliendo con las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. (…)”.
Seguidamente indicó que, “(…) cabe destacar, que lo fundamental es que lo expuesto por la administración (sic) como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y este se encuentre subsumido de conformidad con las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligación para la administración (sic) contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente administrativo del hoy querellante durante su procedimiento administrativo estadal. Así las cosas, de la simple lectura del expediente administrativo de la Resolución recurrida, se evidencia con indudable claridad que nuestra representada no solo cumplió con el procedimiento legalmente establecido, sino que una vez que el hoy recurrente ejerció su derecho a la defensa a través de su escrito de descargos y de promoción y evacuación de pruebas, la Administración precisamente respetando el principio de globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y previa opinión de la Consultoría Jurídica, emitió el acto administrativo analizando y valorando minuciosamente todos y cada uno de los argumentos y elementos probatorios constantes en el expediente, cumpliendo con el principio de congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia solicito declare improcedente el presente alegato (…)”.
Finalmente solicitó, que atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, sea declarado sin lugar en la definitiva la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Edinson Enrique Alfonzo Marín, plenamente identificado en autos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN (sic), titular de la cédula de identidad N° V-13.236.943, asistido por la abogada Juzoil Denise Páez Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.866, contra la Providencia Administrativa N° 085/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Destitución N° 085/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN (sic), titular de la cédula de identidad N° V-13.236.943, al cargo de OFICIAL AGREGADO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo.
3. SE ORDENA: al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO CARABOBO a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN (sic), titular de la cédula de identidad N° V-13.236.943, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2018, la abogada Ana María Frey Ramírez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue ratificado en fecha 26 de junio de 2018, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN (sic), es autónoma e independiente de la responsabilidad penal de sus acciones y en tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción (…)”.
Seguidamente indicó que, “(…) resulta forzoso traer a colación el fundamento fáctico con que la Administración procedió a aplicar la sanción de destitución al ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN (sic), toda vez que de este modo será posible establecer que la causal previamente analizada se corresponde con los hechos sucedidos y por ende, en la correcta aplicación de la medida disciplinaria; lo cual, a su vez permitirá determinar el ERROR DE INTERPRETACIÓN en el que incurrió el Juzgado Superior (…) al dictar la sentencia que se impugna mediante el presente recurso de apelación. (…) En consecuencia, esta representación denuncia enfáticamente el vicio en el que incurrió el a quo por ERROR DE INTERPRETACIÓN, cuando declaró la nulidad del acto administrativo de destitución partiendo de una interpretación distorsionada del ilícito administrativo contenido en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al vincular la procedencia de la sanción disciplinaria a la sanción penal. (…) Ahora bien, debe aclararse que tal y como lo han establecido las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiterados criterios, el vicio delatado -establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil- es propio del recurso de casación y en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es reconocido como ERROR DE DERECHO, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN (sic) contra el Estado (sic) Carabobo (…)”.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial del estado Carabobo, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
-Del Error de Derecho:
Ahora bien, señala la representación judicial del estado Carabobo que en la sentencia recurrida, el A quo incurrió en error de derecho, al interpretar erróneamente el contenido del numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al declarar la nulidad del acto administrativo de destitución.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, por lo cual, es preciso señalar la sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: CABLETEL, Servicios, construcción y telecomunicaciones, C.A.) estableció lo siguiente:
“(…) el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se deduce que, el vicio de error de derecho se verifica cuando el Juzgador emite su pronunciamiento basándose en una norma aplicable al caso, y esta yerra al momento de interpretarla en cuanto a su alcance tanto general como abstracto, trayendo como consecuencia que no se le dé el verdadero significado, lo que acarrea soluciones no acordes con el contenido y fin de la norma.
Ahora bien, en fallo recurrido el Juzgado A quo arguyó en su motivación que:
“(…) Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que lo constituyen la presunta lesión ocasionada al recurrente.
(…Omissis…)
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, puede constatarse que el ciudadano EDINSON ALFONZO, en fecha 21 de Abril (sic) de 2012, se desplazaba en el puesto de copiloto en un vehículo pasea (sic), móvil, color gris, en la carretera morón-coro del Estado (sic) Falcón, cuando fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, verificando los mismos que el vehículo en el cual se movilizaban, estaba solicitado por la Sub Delegación Valencia del Estado (sic) Carabobo. Una vez puesto a la orden de la fiscalía se demostró que el querellante de autos no fue reconocido como autor del delito de robo, razón por la cual se le calificó como aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, de la misma forma, se evidenció en el folio ochenta y nueve (89) que el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo solicitó en fecha 16 de Septiembre (sic) de 2016, el sobreseimiento de la causa penal, por cuanto no existen elementos de convicción ni probatorios que conlleven a la representación Fiscal a enjuiciamientos contra el ciudadano EDINSON ALFONZO, de igual manera, se corroboró que el mismo actuó de manera inmediata y disposición al consignar los documentos del procedimiento en el ámbito penal a los fines de dar un mayor esclarecimiento de los hechos objeto de su destitución, tal como quedo asentado en el Acta Policial inserta en el folio diez (10) de Expediente Administrativo (…).
En corolario a lo anterior, el haber sido atribuida por la Administración las causales de destitución Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y “falta de probidad acto lasivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y al no existir en el caso sub lite, el mínimo ápice de responsabilidad del funcionario investigado, que lo pueda vincular con algún hecho delictivo al no existir la verificación de circunstancias que configuren un delito” por parte del recurrente (requisitos sine quanon (sic) para que opere dichas causales de destitución), aunado a que los mismos le fue dictada “LIBERTAD INMEDIATA” en sede penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal” (sin desconocer este Juzgado Superior que las dimensiones de responsabilidad funcionarial y penal son autónomas e independientes), resulta evidente que erró la Administración al subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución in comento.

(…Omissis…)
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración no logró probar en el expediente administrativo aperturado que el querellante haya incurrido en la comisión de un hecho delictivo o con falta de probidad al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, tal como se estableció ut supra, ni que hubiere actuado contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, pues el mismo actuó con la mejor disposición y colaboración en la averiguación administrativa disciplinaria, y así mismo quedo (sic) asentado en las actas de entrevistas llevadas por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Estado (sic) Carabobo, así mismo este Jurisdicente logró constatar que el mismo salió sin responsabilidad alguna en el procedimiento llevado en el ámbito penal. Por ello, considera este Juzgado Superior, que el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, no solo incurrió en el vicio de falso supuesto, pues los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto que consagra la norma para destituirlo, sino que violo (sic) el principio de proporcionalidad, y además vulneró de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales.
Así las cosas, al dictar el acto administrativo de destitución Nro. 085/2016, de fecha 11 de Noviembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, en la que se destituyo (sic) el ciudadano EDINSON ALFONZO, del cargo de Oficial Agregado (CPEC), adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita se colige que el Iudex a quo declaró la nulidad del acto administrativo de destitución Nro. 085/2016, de fecha 11 de Noviembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, y en consecuencia, con lugar el recurso interpuesto, al considerar que la Administración erró al imponer la sanción de destitución al recurrente, puesto que tampoco logró demostrar en sede administrativa, la comisión intencional de un hecho delictivo por parte del querellante, la falta de probidad ni la lesión al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública.
Ahora bien, a los fines de determinar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio delatado, es necesario traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, el cual establece:
“Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…Omissis…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
Respecto a la situación cuestionada, cabe destacar que los hechos en los que se basó la Administración para aplicar la sanción de destitución al ciudadano querellante, con base en el contenido del Acto Administrativo recurrido, el cual cursa del folio 109 al 111 del expediente administrativo, son los siguientes:
“(…) Valencia, 11 Noviembre de 2016
PROVIDENCIA N° 085/2016
… (…Omissis…) …

DE LOS HECHOS

…… (…Omissis…) ……

Es de conocimiento de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial mediante Oficio emanado de la Oficina de Homologación, donde informa que en fecha 16/06/2016 (sic), se recibió mediante correo electrónico del Viceministerio Integrado de Policía (VISIPOL) en el cual se expresa que se debe excluir del proceso de ascensos ordinarios del año 2016 a funcionarios policiales que tras ser verificados por el sistema de antecedentes resultaron con registros penales entre los cuales se menciona el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN (sic) titular de la cedula de identidad V- 13.236.943, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo quien registra presunto ANTECEDENTE en el cual expresa que fue DETENIDO por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, por la Sub Delegación Tucacas tipo B de fecha 03/08/2012 (sic). Luego de ser verificada esta información se obtiene que presuntamente el funcionario policial presenta antecedentes, ya que fue detenido por aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, hecho ocurrido en fecha 21/04/2012 (sic), aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, cuando se encontraba como copiloto a bordo de un vehículo junto con el ciudadano Jovanny Emil Usea con las siguientes características; Marca Ford, modelo eco sport, color gris, año 2007, placas AFU-20T, siendo detenidos a 200 metros del punto de control fijo de la alcabala de Yaracal, el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Regional N° 4, hacia la vía que conduce al mene de San Lorenzo, sin la documentación que acreditaba la propiedad del vehículo, una vez verificados los datos dio como resultado que el vehículo antes mencionado se encontraba solicitado por la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por el delito de robo de vehículo automotor, desde el 21/04/2012 (sic) según expediente N° 1-936.802, en perjuicio del ciudadano Eleazar Cambero, razón por la cual el funcionario policial investigado quedo (sic) imputado por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DE ROBO en grado de coautoría, acordándose el 19 de julio de 2012 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA PRESENTACION (sic) CADA TREINTA (30) DIAS (sic) (…)

…… (…Omissis…) ……
En tal sentido su conducta se enmarca en el supuesto de destitución previsto en el artículo 99 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según gaceta (sic) oficial (sic) Extraordinaria 6210 de fecha 30 de Diciembre de 2015, concatenado con el articulo 86 numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 97 (sic). Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
… (…Omissis…) …
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
… (…Omissis…) …
13. Cualquier otra prevista en las Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
ARTÍCULO 86: “Serán causales de destitución:
…… (…Omissis…) ……
6. “Falta de Probidad acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.
Ahora bien, la causal de destitución aplicada al ciudadano recurrente en el acto impugnado, esto es, la contenida en el artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se refiere a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, siendo además que dicha norma está revestida de una característica muy particular, como es el hecho delictivo, cuya consecuencia es la causal de destitución, cuando el funcionario independientemente de que haya existido intención o que haya sido por imprudencia, negligencia o impericia incurre en la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
En definitiva, estima esta Corte que la apreciación hecha por el Juzgado A quo al subsumir los hechos con la norma bajo estudio, fue una interpretación eficaz con la cual se dejó en evidencia el desglose del artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo resultado fue descartar que la conducta cometida por el ciudadano querellante, sea acreedora de la causal de destitución toda vez que, si bien el recurrente fue aprehendido por estar a bordo de un vehículo que se encontraba solicitado por el delito de robo de vehículo automotor, luego imputado por el delito “Aprovechamiento de vehículos proveniente de robo o hurto” en grado de coautoría, lo cual concluyó en una “medida cautelar” sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Edinson Enrique Alfonzo Marín, razón por la cual, quien aquí decide concurre con la decisión esbozada por el Juzgado de instancia ya que como se vislumbra, los hechos acaecidos son autónomos e independientes de la función policial capaces de ser aislados y separados de esta, toda vez que por la conducta desplegada no se vio comprometido la credibilidad, funcionamiento, respetabilidad y buen nombre de la función policial. En consecuencia, es acertada la interpretación hecha por el Juzgado a quo, con el sentido de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2017, por la representación judicial del estado Carabobo, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARÍN, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARÍN, antes identificado, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex A quo en fecha 31 de julio de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000038
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.