JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000180
El 8 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0232-18 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMOTER DE TRANSPORTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 10-A-Sdo, de fecha 21 de enero de 1986, contra la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-007, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 3 de mayo de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 12 de diciembre de 2017, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2018, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 6 de junio de 2018, se recibió de la abogada Yanireth Hernández Aguilar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.118, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Domoter de Transporte C.A., escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de junio de 2018, abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2018, se recibió del abogado David José Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.669, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de junio de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y mediante sesión de esa misma fecha, fue reconstituida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de febrero de 2017, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Domoter de Transporte, C.A., interpuso demanda de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “El servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado [sic] Miranda a través de la Dirección Sectorial de la Fiscalización […] inició un procedimiento administrativo, […] a la sociedad mercantil DOMOTER DE TRANSPORTE C.A., […] por haber presuntamente ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta sin haber tramitado y obtenido previamente la licencia de Actividades Económicas […]”.
Manifestó, que “En fecha 07 [sic] de mayo de 2015, se notificó a nuestra mandante que debía comparecer por ante la Dirección Sectorial de la Fiscalización el día 12 de mayo de 2015, a la 1:00 pm [sic], lo cual efectivamente realizó la ciudadana Nancy Briceño […] quien se desempeña como Contadora de la sociedad mercantil […]. Posteriormente en fecha 26 de junio de 2015, nuestra representada fue notificada del auto de apertura de fecha 19 de junio de 2015, identificado con el número SEMAT/DSF-UII-AE-122/2015 […]”.
Aseveró, que “[…] en fecha 29 de octubre de 2015, mi representada fue notificada de la resolución identificada con el número CJ/DSF/296-2015 de fecha 21 de octubre 2015, en la cual desestiman nuestros alegatos e imponen una multa por la cantidad de […] (Bs. 7.500,00) y la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto nuestra mandante obtenga la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas”.
Puntualizó, que “En fecha 18 de noviembre de 2015 […] consignó escrito de reconsideración [y el 26 de noviembre de ese mismo año es declarado sin lugar] […] el 16 de diciembre de 2015 se interpuso recurso jerárquico [siendo decidido sin lugar] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “La Administración Municipal fundamentó su decisión en un hecho incorrecto al establecer que las actividades de oficina administrativa deben entenderse como actividades económicas y por ello tiene la obligación de obtener Licencia de Actividades Económicas […]”.
Aseveró, que “El acto administrativo se basa en un falso supuesto de derecho pues señala que mi mandante debe obtener la licencia de actividades económicas, cuando la actividad de oficina administrativa no puede ser considerada como una actividad económica independiente y no debe obligar la Administración Municipal la obtención de una Licencia de Actividades Económicas a mi mandante, cuando ya esta posee dicha Licencia y por la Actividad de Servicio en el Municipio Baruta”.
Finalmente solicitó, que se “[…] declare la nulidad de la Resolución Número DA-J-SEMAT-2016-007 de fecha 26 de agosto de 2016 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado [sic] Miranda [sic]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Revisado como han sido los alegatos, la norma citada por la recurrente a los efectos de cimentar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y la resolución [sic] del 26 de agosto de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, se puede colegir sin equívoco alguno, que de parte de la administración municipal no se configuró el vicio alegado, toda vez que con claridad se observa que el órgano recurrido expuso razonadamente los motivos por el cual relacionó los hechos que configuraban o se encuadraban en la articulación de la norma mencionada, y de la articulación antes trascrita se colige que la Licencia de Actividades económicas vale solo para el inmueble para el cual fue tramitado, por lo que el solo hecho de que funcione cualquier otra área de índole administrativo de cualquier otra empresa en otro lugar distinto al autorizado mediante la licencia de actividad económica, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y 9 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en razón de las consideraciones anteriores es el motivo por el cual este jurisdicente declara improcedentes los vicios denunciados por la parte recurrente referidos al falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Así se decide.
[…Omissis…]
De los extractos jurisprudenciales anteriores, se concluye que la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente resulta infundada, dado, que es al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria a través de la Dirección Sectorial de Fiscalización, el órgano que le corresponde tal labor, por lo que está también plenamente facultada para aplicar las sanciones que considere pertinentes en el ejercicio de las funciones inherentes a la Alcaldía del Municipio Baruta, en consecuencia, el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, referido al vicio de incompetencia, debe ser declarado improcedente. Así se decide.
[…Omissis…]
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso [sic] de nulidad interpuesto, por el abogado José Rafael Salazar Navas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMOTER DE TRANSPORTE, C.A., contra la Resolución N° DA-J-SEMAT-2016-007, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el ciudadano GERARDO BLYDE PÉREZ, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2018, la abogada Yanireth Hernández Aguilar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Domoter de Transporte C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el vicio de suposición falsa, “[…] al querer acoplar el hecho a una norma errónea ya que la propia ordenanza [sic] de Licencia sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, hace descripción de cuáles son las actividades que están sujetas al cumplimiento de las disposiciones en ella establecida”.
Aseveró, que “[…] lo dispuesto por el Juez a quo en [sic] desestimar los vicios expuestos y confirmar el acto administrativo impugnado hace que mi mandante deba obtener dos licencias de actividad económica por la misma actividad y de este modo aceptaría ser gravada dos veces por un mismo hecho que como hemos dicho constituyen una sola actividad económica, por ello al concurrir los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, esta apelación debe ser declarada con lugar”.
Finalmente solicitó “[…] que declare CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital […] y en consecuencias se declare la nulidad del acto administrativo [impugnado] […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2018, el abogado David José Guevara, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[…] la sociedad mercantil apelante no tiene autorización (licencia) para desarrollar en el establecimiento ubicado en la Quinta Santa Ana actividades de oficina administrativa las cuales son verdaderas actividades de gestión, organización y disposición de recursos que aseguran el funcionamiento de la empresa y por ello, deben entenderse actividades económicas por cuanto en ellas […] se verifican la ordenación de los factores físicos, humanos e intelectuales que permiten en conjunción necesaria con actividades finales de prestación de servicio, la generación de riqueza en los términos establecidos en el artículo 3 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado [sic] Miranda”.
Aseveró, que “[…] el Juez de primera instancia no incurrió en suposición falsa al dictar la sentencia impugnada pues fijó correctamente los hechos sobre los cuales la parte actora intentó sustentar su pretensión de nulidad sobre el acto administrativo impugnado […]”.
Adujo, que “[…] no estamos en presencia de una falsa aplicación del artículo 3 de la mencionada Ordenanza como lo alega la parte apelante, pues lo cierto es que de la lectura de ese artículo se evidencia la falta de fundamento de ese alegato porque esa norma define claramente qué debe entenderse por actividad económica. Además el supuesto de hecho regulado en el artículo 4 ejusdem [sic] para la exigencia de la Licencia de Actividades Económicas es el desarrollo habitual de actividades de esa naturaleza por personas naturales o jurídicas, supuesto de hecho aplicable a la sociedad mercantil DOMOTER DE TRANSPORTE C.A., […] y así solicito sea declarado”.
Finalmente solicitó, que “[…] que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil DOMOTER DE TRANSPORTE C.A., […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Domoter de Transporte, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-007, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que sus argumentos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer del vicio de suposición falsa, al considerar esta que la licencia de actividades económicas vale solo para el inmueble para el cual fue tramitado y no para las edificación administrativas de la misma empresa.
-De la suposición falsa.
Denuncia la parte apelante que la sentencia proferida por el iudex a quo incurre en el referido vicio por cuanto “[…] al querer acoplar el hecho a una norma errónea ya que la propia ordenanza de Licencia sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, hace descripción de cuáles son las actividades que están sujetas al cumplimiento de las disposiciones en ella establecida”.
En tal sentido, la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda manifestó, que “[…] la sociedad mercantil apelante no tiene autorización (licencia) para desarrollar en el establecimiento ubicado en la Quinta Santa Ana actividades de oficina administrativa las cuales son verdaderas actividades de gestión, organización y disposición de recursos que aseguran el funcionamiento de la empresa y por ello, deben entenderse actividades económicas por cuanto en ellas se verifican la ordenación de los factores físicos, humanos e intelectuales que permiten en conjunción necesaria con actividades finales de prestación de servicio, la generación de riqueza en los términos establecidos en el artículo 3 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado [sic] Miranda”.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, [caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD], señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ; y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES].
De lo antes expuesto, esta Corte constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio ya que supuestamente la Administración trata de acoplar el hecho a una norma errónea ya que la propia ordenanza de Licencia sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, hace descripción de cuáles son las actividades que están sujetas al cumplimiento de las disposiciones en ella establecida, estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 4 y 9, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda los cuales son del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 4. Toda persona natural o jurídica que pretenda desarrollar habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en o desde el Municipio Baruta, deberá obtener previamente autorización por parte de la administración Tributaria Municipal denominada Licencia de Actividades Económicas, la cual será expedida mediante un documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.
[…Omissis…]
ARTÍCULO 9: La Licencia de Actividades Económicas solo faculta el desarrollo de actividades económicas por quien sea su titular, en el inmueble señalado en la misma y bajo las condiciones en las que se otorga.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines del presente artículo se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, o varios pisos o plantas de un inmueble, siempre que todos los casos, sean propiedad o su uso esté bajo la responsabilidad de una misma persona natural o jurídica, que explote una o varias actividades económicas en conjunto y no de manera individual en cada uno de los inmuebles siempre y cuando la normativa urbanística lo permita” [negrillas de la Corte].
De las normas anteriormente citadas se desprende que toda persona natural o jurídica que pretenda desarrollar actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el Municipio Baruta, deberá obtener previamente una licencia de actividades económicas, igualmente se establece que dicha licencia solo faculta el desarrollo de actividades económicas por quien sea su titular, en el inmueble señalado en la misma y bajo las condiciones en las que se otorga, entendiéndose como un mismo local, dos o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, o varios pisos o plantas de un inmueble.
Ello así, de una revisión de las actas que cursan en el expediente se observa que:
Riela al folio 36 del expediente judicial copia simple la cual no fue impugnada de la licencia de industria y comercio “N° 06748, ramo 03, Mun 1, Urb 007, Cuenta 02584-8” a nombre de la sociedad mercantil “Domoter de Transporte, C.A.”, en fecha 3 de noviembre de 1999, la cual se encuentra ubicada en la dirección “Calle Madrid, Quinta Jakaranda (ex Cimara), Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta”.
Corre al folio 2 del expediente administrativo copia certificada del informe fiscal N° 576/2015-U de fecha 7 de mayo de 2015, mediante el cual se desprende que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda dejó constancia que de la inspección realizada a la sociedad mercantil Domoter de Transporte C.A., en el inmueble ubicado en la calle Madrid entre Mucuchies y Monterrey, Quinta Santa Ana, Urbanización Las Mercedes, RIF J-00224155-1, se pudo constatar que la misma no cuenta con una licencia de actividades económicas a pesar de las actividades allí realizadas.
De las documentales antes mencionadas se desprende que la sociedad mercantil Domoter de Transporte C.A., solicitó una licencia de industria y comercio identificada con el N° 06748, ramo 03, Mun 1, Urb 007, Cuenta 02584-8, en el año 1999, para las actividades realizadas en el inmueble ubicado en Calle Madrid, Quinta Jakaranda (ex Cimara), Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta, igualmente se observa que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, realizó una inspección a la referida empresa en el inmueble ubicado en la calle Madrid entre Mucuchies y Monterrey, quinta Santa Ana, Urbanización Las Mercedes, Rif J-00224155-1, de la cual se constató que la misma realiza actividades económicas sin poseer la respectiva licencia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que el artículo 9 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda establece que la licencia de actividades económicas solo faculta el desarrollo de dichas actividades por quien sea su titular en el inmueble señalado en la misma. Ello así, tomando en consideración que la licencia obtenida por la sociedad mercantil Domoter de Transporte C.A., en fecha 3 de noviembre de 1999, recae sobre el inmueble ubicado en la Quinta Jakaranda, calle Madrid, (ex Cimara), Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta, no siendo este el inmueble inspeccionado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del referido ente político territorial (Quinta Santa Ana), y visto que la representación judicial de la antes mencionada compañía no aportó elementos probatorios capaces de desvirtuar lo establecido por la Administración Municipal es decir que las actividades desempeñadas en la Quinta Santa Ana son de índole comercial, esta Corte debe desechar el vicio de suposición falsa delatado. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el órgano recurrido expuso razonadamente los motivos por el cual relacionó los hechos que se encuadraban en la norma aplicada en el presente caso, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2017 por el abogada Yanireth Hernández Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Domoter de Transporte, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa querellada contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la demanda interpuesta, por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMOTER DE TRANSPORTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 10-A-Sdo, de fecha 21 de enero de 1986, contra la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2016-007, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo proferido en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2011-000180
VMDS/69
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.