JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000153
El 18 de septiembre de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 722/2017 de fecha 7 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Sergio Bladimir Rodríguez Aldama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.547, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES ARICHUNA 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 60-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la declinatoria de competencia planteada, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de octubre de 2017, esta Corte dictó la decisión Nº 2017-00686, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial interpuesta, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la causa, con prescindencia de la competencia ya analizada.
En fecha 19 de octubre de 2017, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en fecha 1 de noviembre de 2017.
En fecha 8 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Ocumare De La Costa De Oro del estado Aragua; ordenó el emplazamiento de la Sociedad mercantil Inversiones Arichuna 2021, C.A, para lo cual comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asimismo, indicó que se fijaría la audiencia preliminar una vez constara en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y, transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de noviembre de 2017, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que se realizó efectivamente el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones Arichuna, C.A., mediante la comisión que fue enviada en fecha 9 de noviembre de 2017 al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 6 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que se realizó efectivamente la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Ocumare De La Costa De Oro del estado Aragua, mediante la comisión que fue enviada en fecha 9 de noviembre de 2017, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto que las partes se encontraban emplazadas y notificadas, se fijó de conformidad con lo previsto en artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de julio de 2018, siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de las partes ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, declarándose desierta la audiencia, por lo tanto, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2018, vista el acta anterior se ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 2 de agosto de 2018.
En fecha 2 de agosto de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se dejó constancia que en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y por cuanto en sesión de fecha 19 de septiembre de 2018, fue ratificada la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2017, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Sergio Bladimir Rodríguez Aldama, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Ocumare De La Costa De Oro del estado Aragua, contra la Sociedad mercantil Inversiones Arichuna 2021, C.A., pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación con la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia preliminar en el caso sub examine, y en este sentido, se observa que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer una nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Destacados de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la audiencia preliminar, la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis.
Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, en fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual fijó de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente, se observa que en fecha 19 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la mencionada audiencia, se levantó acta, dejando constancia de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), estando reunidos en la Sala de Audiencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijada por este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del año en curso, en la demanda por cumplimiento de contrato, daño y perjuicios, interpuesta por el abogado SERGIO BLADIMIR RODRÍGUEZ ALDAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.547, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARICHUNA 2021, C.A.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 en la Sede de este Órgano Sustanciador.
Se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. En consecuencia este Órgano de Sustanciación declara desierta la presente Audiencia.
Vista la incomparecencia de la parte demandante a la presente audiencia se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman”.
De acuerdo a la transcripción parcial de la referida acta, observa esta Corte que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes cuando se hizo el llamado a la audiencia, por lo que este Juzgador procede a realizar los siguientes señalamientos:
Es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia preliminar le otorgó una importancia esencial dentro del proceso, ya que las partes en litigio podrán exponer oralmente las argumentaciones de hecho y de derecho que estimen pertinentes, así como también resolver incidencias dentro del mismo y de esta manera depurar el proceso.
Es por ello que el legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia preliminar en la que se verifica si el accionante conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Igualmente, resulta pertinente indicar que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio, necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley, para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.
De modo que en el presente caso, en virtud de que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de julio de 2018, se dejó constancia que la parte demandante no se encontraba en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento iniciado en virtud de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Síndico Procurador del MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARICHUNA 2021, C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2017-000153
FVB/37
de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.
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