JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000094
En fecha 18 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2718 de fecha 28 de junio de 2018, emanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.170, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 7 de diciembre de 2016, a través de la cual declaró “(…) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el INFORME ÚNICO contentivo de los resultados de la auditoría de seguimiento del Plan de acciones correctivas, originado en la auditoría practicada en la Alcaldía por el máximo Órgano de Control Fiscal en el año 2015”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 01150 de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por la referida Sala, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda de nulidad, en consecuencia declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de abril de 2017, la abogada Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, ya identificada, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 07-02-570 de fecha 7 de diciembre de 2016, dictado por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “…ese Municipio en razón de las recomendaciones contenidas en el Informe Definitivo emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República en fechas 22 y 31 de octubre de 2015 remitió el Plan de Acciones Correctivas dividido en dos partes (…), correspondientes a las observaciones Nros. 3202 y 3235…”, a lo cual agregó, que “…dicho plan fue aprobado en idénticos términos por la Contraloría General de la Republica ‘sin ninguna modificación’…”
Indicó, que “…ese Plan de Acciones Correctivas ‘pasó a ser el único parámetro legal al que debía ajustarse el órgano contralor (…)’. Por lo tanto, el referido órgano en esa actuación está vinculado de manera inexcusable con el contenido del plan de acciones correctivas”, y además que “...puede ocurrir que la Administración Contralora cree ‘ex novo’ una observación que no figura en el informe definitivo de la Auditoría, y por ende en el respetivo (sic) plan de acciones correctivas que ‘fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso…”.
Denunció, que el acto administrativo adolece de “…[l]a contradicción ostensible y la subsiguiente confusión que presenta la parte dispositiva del acto demandado en nulidad, puesto que (…) si lo que el órgano contralor declara improcedente son los propios fundamentos de su acto, ergo estima nuestro alegato, con la consecuencia de declarar por lo menos parcialmente con lugar el recurso de reconsideración, pero al no hacerlo, como en efecto ocurrió, se configura en la parte dispositiva una clara contradicción…”, asimismo, señaló que “…las contradicciones y confusiones en el que incurri[ó] el órgano contralor [los] colocó en un virtual estado de indefensión, [debido a que no saben con certeza] si el recurso de reconsideración [ejercido] fue declarado con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar,[razón por la cual les] impide ejercer cabalmente (…) el atributo del derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que se incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto “…se evaluó una acción correctiva que no formaba parte del plan de acciones correctivas, tal como se evidenció del contenido del mismo …”, y además que “…el acto mediante el cual declara sin lugar el recurso de reconsideración, evaluó en su actuación de seguimiento una acción que no estaba en el informe definitivo de la auditoría y sobre todo que no figura en el Plan de acciones correctivas…”.
Señaló, que “…al decidir el recurso de reconsideración, visto los alegatos y pruebas documentales que le sirven de fundamento a este, pese a que lo admite, como quedó demostrado, no lo corrige…”, asimismo, que “…los aportes en dinero del compromiso de responsabilidad social deben tener como único receptor el fondo ‘Negro Primero’ [ajustándose] la Alcaldía estrictamente a esa normativa…”, lo cual, enfatizó que“…los aportes también pueden ser en especie cuando tengan como objetos programas sociales, pudiendo, en ese caso ser otros sus destinatarios, distintos al referido fondo ‘Negro Primero’; que es la práctica seguida en casi todas las contrataciones públicas celebradas por la Alcaldía del Municipio El Hatillo…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…ninguna norma del Decreto de creación del Fondo ‘Negro Primero’, establece que todos los aportes derivados de la aplicación del compromiso de responsabilidad social deban ser en dinero, y mucho menos que sea ese órgano el único destinatario de todos los aportes…”.
Asimismo, denunció que “…[los] vicios de indefensión y falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió el órgano contralor al evaluar la ejecución correctiva correspondiente a la recomendación 3235, sin ajustarse a las condiciones y términos previstas en el Plan de acciones correctivas” [por cuanto esa] Entidad Fiscalizadora Superior considera que la Alcaldía no acató la recomendación formulada en el informe definitivo, pese a lo cual en el recurso de reconsideración esgrimi[eron] un conjunto de argumentos de derecho con los cuales demostra[ron] la validez (sic) de esos contratos, que el órgano contralor se abstuvo ilegalmente de examinar…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que el contralor “…invoc[ó] un nuevo fundamento jurídico, con la finalidad de intentar dotar a posteriori de fundamentos de derecho al informe único de seguimiento, que como [han] demostrado carecía de fundamento alguno…”, aunado a ello, que “el órgano contralor incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, sobre la base de la tesis de la exclusión de la actividad que realizan los miles de profesionales que son contratados por la Administración Pública por honorarios profesionales…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, que “…está claro el artículo 6, numeral 10 del DFLCP (sic), al definir los servicios profesionales, en términos categóricos a actividades científicas, técnico, artístico, intelectual, creativo, docente o en ejercicio de su profesión, es decir cualquier profesión, sin calificativo y mucho menos el de ‘especialísima’, que como hemos visto resulta inexistente …”, de tal forma, que “…se limitó a examinar las funciones de cada uno de los contratados, enunciadas en sus respectivos contratos, mas no de cada uno de los trabajos que presentaron en el curso del año 2016. Lo que si consta en los expedientes de los dos contratados por honorarios profesionales (Rosa Fuentes y Gorka Carnevalli), es que son profesionales especialistas, por ende, altamente calificados y que naturalmente realizan actividades que entran en la esfera de la competencia de la Alcaldía, a diferencia de [lo] que sostiene el órgano contralor invocando ‘una normativa aplicable desconocida’…”. (Corcehtes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…sea anulado el acto dictado por el Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, de fecha 7 de diciembre de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que [interpusieron] contra el INFORME ÚNICO DE LA AUDITORIA (sic) DE SEGUIMIENTO de fecha 27 de octubre de 2016…”, de tal manera, que “…sea anulado el punto de dicho informe identificado con el Nro. 2200 denominado ‘Recomendaciones parcialmente ejecutadas’ concretamente en los subpuntos 2001 y 2202 relacionadas con la parte de la recomendación (derivada de la observación 3202), concerniente al compromiso de responsabilidad social, y el punto 2300 denominado ‘Recomendaciones no ejecutadas’, concretamente, en los subpuntos 2302, 2203 y 2304, relacionados con la parte de la recomendación (derivada de la observación 3235) concerniente al personal contratado bajo la figura de honorarios profesionales…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA
En fecha 24 de octubre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda de nulidad, y en consecuencia, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) debe advertir esta Sala que el ciudadano Rómulo Betancourt fue designado por el Contralor General de la República como Director General de Control de Estados y Municipios, mediante acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.970 de fecha 19 de agosto de 2016, quedando el aludido ciudadano ‘…autorizado para ejercer las atribuciones que a la indicada Dirección Sectorial y a su titular le asigne el Reglamento Interno de la Contraloría General de la República y la Resolución Organizativa N° 4, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.840 y 38.178 del 11 de enero de 2012 y 03 de mayo de 2005, respectivamente y otros instrumentos normativos aplicables…’.
En ese sentido, el Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.840 del 11 de enero de 2012, en sus artículos 11 y 23 disponen lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se deduce que la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 transcrito supra, es un órgano que pertenece a la organización básica de la Contraloría General de la República, por lo tanto es un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Visto el señalamiento realizado en líneas precedentes, así como los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo, esta Sala observa que el acto objeto de impugnación en la presente controversia fue dictado por el ciudadano Director General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, sin evidenciarse que el mismo haya actuado por delegación del Contralor General de la República. En tal sentido, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
(…omissis…)
Conforme a la norma transcrita, la competencia para decidir los recursos de nulidad incoados contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, mientras que la competencia para decidir los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por los demás órganos de control fiscal está atribuida a la ‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00728 del 13 de junio de 2017).
Por su parte el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que le corresponde a esta Sala la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, o por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como los emanados de los Viceministros; si su competencia no estuviere atribuida a otro Tribunal
De igual forma, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo) la competencia para conocer de ‘5.- las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 [autoridades estadales o municipales] de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia’. (Agregado de la Sala).
En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Director General de Control de Municipios de la Contraloría General de la República –órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, distinto al Contralor General de la República- y siendo que no se desprende que aquel haya actuado por delegación de este último, la Sala concluye que no es competente para conocer del presente juicio y que corresponde su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término corresponde a esta Corte, revisar su competencia para lo cual observa que la presente demanda tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 07-02-570 de fecha 7 de diciembre de 2016, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, mediante la cual el referido ente declaró “(…) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el INFORME ÚNICO contentivo de los resultados de la auditoría de seguimiento del Plan de acciones correctivas, originado en la auditoría practicada en la Alcaldía por el máximo Órgano de Control Fiscal en el año 2015”.
Por lo que, esta alzada considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas de nulidad intentadas contra actos emanados de: 1) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 del mismo texto normativo; y 2) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En concordancia con la competencia que es atribuida a este Órgano Jurisdiccional, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las Contralorías de los Estados y Municipios, tal como en el caso la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de la demanda de nulidad de un acto administrativo dictado por un Órgano de Control Fiscal, distinto a la Contraloría General de la República, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir, dichos casos en primer grado de jurisdicción, ello en atención al principio del juez natural.
Ahora bien, visto que la competencia atribuida al referido Órgano Jurisdiccional, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las demás causas previstas en la ley, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
De igual forma, cabe destacar de la revisión del acto administrativo en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en vista que el acto administrativo dictado es por el Director General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República –órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, distinto al Contralor General de la República- y siendo que no se desprende que aquel haya actuado por delegación de este último, esta Corte concluye que la competencia para conocer de las demandas contra las decisiones dictada por un órgano de control fiscal se encuentra atribuida a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, constata que le corresponde el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción; en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Samantha del Carmen Álvarez Zanotty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.170, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 7 de diciembre de 2016, a través del cual declaró “(…) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el INFORME ÚNICO contentivo de los resultados de la auditoría de seguimiento del Plan de acciones correctivas, originado en la auditoría practicada en la Alcaldía por el máximo Órgano de Control Fiscal en el año 2015”.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000094
FVB/ 44
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.