JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000826

En fecha 13 de abril de 2016, se recibió el oficio Nº 2016-0412 de fecha 8 de marzo de 2016, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CRISÓSTOMO GÓMEZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 8.937.346, debidamente asistido por el abogado Teodoro Rodríguez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.382, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) instituto autónomo creado mediante Decreto N° 430 del 29 de diciembre de 1960 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445 el 30 de diciembre de 1960, cuya última reforma fue dictada mediante Decreto con Fuerza de Ley N° 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 (Extraordinario) del 12 de noviembre de 2001.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la sentencia Nº 1507 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró ha lugar el recurso de revisión interpuesto por la parte querellada contra la sentencia Nº 2014-0588 dictada el 9 de abril de 2014 por la referida Corte que conoció en apelación el caso de autos, anuló la misma y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para que procediera a dictar un nuevo fallo en atención a la doctrina y el criterio expuesto en ese veredicto.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 13 de abril de 2016, en relación a la designación de la ponencia y se reasignó la misma al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona, debidamente asistido por el abogado Teodoro Rodríguez Morales, identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que ostentaba la condición de funcionario de carrera en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), razón por la cual cuenta con la “legitimidad” para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el referido organismo, por los beneficios causados y no pagados.
Esgrimió, que de conformidad con lo previsto en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relacionado a las “...demandas de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente la llamada vía o instancia administrativa, interponiendo los reclamos correspondientes, en los términos indicados en esa misma Ley. Es el caso que efectivamente antes de llegar a interponer la querella, [realizó] con creces todo cuanto contempla la mencionada Ley, sin obtener resultado positivo alguno...”, con lo cual a su entender se configura el silencio administrativo establecido en el artículo 59 ejusdem. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que durante largo tiempo ha venido reclamando ante la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) un pasivo laboral “...que se origina como consecuencia del incumplimiento de beneficios y prerrogativas legales y convencionales que en justo derecho me corresponden como trabajador y Funcionario (sic) de Carrera (sic) adscrito a la nómina mensual...”, ya que -a su decir- el organismo recurrido tiene la obligación de “...incluir dentro de la jornada diaria de trabajo la mitad del Tiempo (sic) de Viajes (sic) que tarda el trabajador en ir y venir desde su lugar de residencia hasta su sitio de trabajo y viceversa, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el entendido que al no haber sido considerado el referido Tiempo (sic) de Viajes (sic) dentro de la mencionada jornada ordinaria diaria del funcionario, indudablemente entonces que la Corporación [le] adeuda, ese Tiempo (sic) de Viajes (sic), desde [su] fecha de ingreso hasta [la interposición del presente recurso]...”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que recibió constantes respuestas verbales de distintos representantes de la Corporación querellada, negando siempre su pretensión, sin embargo la Organización Sindical del organismo recurrido, recibiendo el oficio N° 821 de fecha 23 de mayo de 2008, mediante el cual la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), presentó su opinión jurídica señalándoles que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Los funcionarios o empleados públicos (sic) Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...”.
En virtud a ello, consideró que dicha respuesta es “...errada e ilógica interpretación de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales, ya que omite premeditadamente el análisis de la parte final del primer párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. La interesada omisión en el análisis que (...) descarta lo señalado textualmente en el referido Artículo (sic) N° (sic) 8, cuando establece... ‘…y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...’. Es decir, que si la referida Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo (sic) N° (sic) 8 otorga todos los beneficios en ella contenidos a los Funcionarios (sic) de Carrera (sic) de esta Corporación con excepción de aquellos previstos en las leyes especiales sobre carrera administrativa, nacionales (sic), estadales (sic) y municipales (sic); es indudable entonces que el Tiempo (sic) de Viajes (sic), que es un beneficio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y no previsto en el resto de la normativa sobre carrera administrativa, es entonces un derecho ineludible de los funcionarios de [esa] Corporación”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser revisado “...a la luz de la Convención Colectiva que establece los beneficios para los Funcionarios (sic) de Carrera (sic), ya que de él se desprende la obligación de la Corporación para el pago del Tiempo (sic) de Viajes (sic), cuando esté obligada legal o convencionalmente a suministrar el transporte; y es el caso que efectivamente por vía convencional, desde el primer Convenio (sic) Colectivo (sic) cuya vigencia se inició en el año 1988, hasta el presente, siempre ha estado estipulada la obligación convencional de la Corporación para el suministro y el pago del transporte, en los términos contenidos en la Cláusula N° 53 del Convenio (sic) Colectivo (sic) vigente...”.
Destacó, que el organismo recurrido se contradice al no pagarle lo correspondiente al concepto laboral “tiempo de viaje”, cuando -a su decir- ‘...la misma cláusula 53 acepta convencionalmente pagar el tiempo de viaje bajo el titulo ‘Subsidio (sic) de Transporte (sic)’ que aplican a los funcionarios que prestan servicios en las instalaciones de la Corporación tanto en la ciudad de Caracas como al sur del Estado (sic) Bolívar, creando de esta manera discriminaciones (...) entre trabajadores de una misma condición, cualidad, salario y pertenecientes a la misma Corporación...”.
Indicó, que si el concepto “tiempo de viajes”, no fue pagado siendo este una obligación legal y sabiendo que el mismo forma parte del salario base para el pago de “...beneficios laborales referidos a Vacaciones (sic), Bono (sic) Vacacional (sic), Utilidades (sic) y Antigüedad (sic), indudablemente (...) se [originaron] diferencias en el pago de esos conceptos, sobre los cuales tiene incidencia el reclamado concepto Tiempo (sic) de Viajes (sic) que deben ser honrados por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)” (Corchetes de esta Corte).
En razón a ello, concluyó que el organismo recurrido le adeuda desde el mes de septiembre de 1988 hasta mayo de 2009, la cantidad de doscientos once mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 211.846,29).
Finalmente, solicitó “...el pago de los pasivos que se generan por concepto de Tiempo de Viajes, causado y no pagado a la fecha (...) [las] diferencias dejadas de percibir por los trabajadores, como consecuencia de la no inclusión de los montos por Tiempo de Viajes en la determinación del salario normal e integral entre los años 1988 al 2009 (...) [y] la corrección a futuro y pago de todos los benéficos arriba señalados...”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso subjudice el ciudadano Juan Gómez ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana, alegando que es funcionario de carrera y que el referido instituto autónomo está obligada (sic) a incluir dentro de la jornada diaria de trabajo, la mitad del tiempo que tarda en trasladarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita la argumentación esgrimida:
(...Omissis...)
La pretensión planteada por la parte recurrente fue negada por la representación judicial de la corporación demandada, alegando que en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se estable (sic) norma alguna que consagre como beneficio a ser aplicado al funcionario o funcionaria pública, la imputación a la jornada de trabajo el tiempo que dure el transporte desde la vivienda de éstos a su sitio de trabajo o viceversa, menos aún pago alguno por concepto de Tiempo de Viaje, por lo que no existe obligación para la Administración Pública de otorgar una u otra modalidad por tal concepto, se cita la argumentación esgrimida:
(...Omissis...)
De los límites de la controversia precedentemente expuestos observa este Juzgado que el recurrente alega que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a que la corporación le incluya dentro de la jornada diaria de trabajo, la mitad del tiempo que tarda en trasladarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretensión negada por la recurrida alegando que al ostentar el recurrente la condición de funcionario público el sistema de remuneración y jornada de servicios se regula por las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la jornada de trabajo.
Al respecto considera este Juzgado que de la simple lectura del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya aplicación invoca el demandante, lo determinante para que se aplique el beneficio laboral a los funcionarios públicos es verificar si se encuentra o no regulado en el régimen estatutario al que éstos se encuentran sometidos, dada su preferente aplicación, reza la referida norma,
(...Omissis...)
Se destaca que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que los empleados públicos se encuentran regidos por la Ley de Carrera Administrativa, actualmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° (sic) y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º (sic) de la derogada Ley de Carrera Administrativa y de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que ésta regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, razón por la cual están regulados por un régimen laboral distinto, y no les son aplicables algunas normas y beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se cita la sentencia Nº 206, de fecha 21 de junio de 2000, caso Rafael Eduardo Salaverría Villegas contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) dispuso que:
(...Omissis...)
En este orden de ideas, en relación a la denominada ‘jornada de trabajo’ regulada en la Ley Orgánica del Trabajo de los artículos 189 al 206, que regula el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos en las relaciones patrono- trabajadores, la misma se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo la denominación ‘jornada de servicio’, prevista de los artículos 66 al 69, los cuales establecen:
(...Omissis...)
Observa este Juzgado que el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula lo concerniente a la modificación de la jornada de servicio y prevé que el Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la organización sindical respectiva y por circunstancias que así lo exijan y que serán señaladas en la resolución correspondiente, podrá modificar los horarios en la Administración Pública Nacional, en consecuencia, no le es aplicable a los funcionarios públicos que prestan servicios a (sic) Corporación Venezolana de Guayana, instituto (sic) autónomo (sic) perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, el cómputo automático a la jornada efectiva de servicio de la mitad del tiempo de transporte previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ello implicaría una modificación de la misma, la cual solamente podrá ser acordada con la autorización del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en consecuencia, al condicionar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el goce de los beneficios acordados en dicha Ley a que la situación no se encuentre prevista en los ordenamientos estatutarios y al estar regulada expresamente las modificaciones a la jornada de servicio de los funcionarios públicos en el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está norma preferente y especial a la materia funcionarial es la que debe aplicarse y no la norma laboral excluida por la regulación expresa estatutaria. Así se establece.
Por otra parte la cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva suscrita por los empleados con la Corporación Venezolana de Guayana establece: ‘La CVG (sic) prestará un servicio de transporte colectivo en buenas condiciones, para el traslado del funcionario o funcionaria, desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa…’.
Considera este Juzgado que la citada cláusula contractual establece la obligación de la Corporación Venezolana de Guayana de prestar un servicio de transporte colectivo en buenas condiciones para trasladar a los funcionarios o funcionarias desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa, sin embargo, no se estipuló en la misma la inclusión dentro de la jornada diaria de servicio de la mitad del tiempo que tarda en trasladarse el funcionario desde su residencia hasta el lugar de trabajo, situación que como se estableció anteriormente solamente podría ser autorizada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la organización sindical respectiva por circunstancias que deben ser señaladas en la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, este Juzgado desestima la demanda incoada por el ciudadano Juan Gómez en contra de la Corporación Venezolana de Guayana. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano JUAN GOMEZ contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2011, el ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona, debidamente asistido por el abogado Eleuterio Antonio Benítez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.602, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que el Juzgado Superior realizó “...un simple análisis comparativo de las argumentaciones de las partes y toma únicamente la interpretación del empleador para decidir, sin tomar en cuenta el sentido, propósito y razón del legislador de la Ley Orgánica del Trabajo al aprobar los artículos 8 y 15 de la referida ley (...). En este orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo pasa a ser supletoria en lo que concierne al régimen de condiciones de trabajo en el sector público”.
Precisó, estar en desacuerdo “...con la interpretación que hace el Juzgado Superior del artículo 68 del Estatuto de la Función Pública, cuándo se refiere a la posibilidad de modificar, mediante acuerdo entre el Ministerio de Planificación y Desarrollo conjuntamente con la organización sindical respectiva, los horarios de la administración pública. Una cosa es el horario de trabajo o duración de la jornada regulados en el artículo 67 del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otra la reclamación objeto de este recurso funcionarial, como es el reclamo de pago de la mitad del tiempo de viaje desde el sitio de habitación del trabajador y el lugar de trabajo”.
Destacó, que el Iudex A quo parece “...no darse cuenta (...) que al prestar este servicio de transporte a sus empleados, la CVG (sic) se obliga convencionalmente a pagar la del (sic) tiempo de viaje, tal y como está establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no se trata, bajo ninguna circunstancia, de una modificación de la jornada de trabajo como lo interpreta el referido Juzgado, se trata de un beneficio que tiene su origen en la ley y en la convención colectiva de trabajo, y que debe ser incluido en el ejercicio económico respectivo, pero que la Corporación Venezolana de Guayana no lo puede evadir, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables por disposición de la propia Ley del Trabajo en su artículo 30 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89...”.
Denunció, que el Juzgado Superior al declarar sin lugar el presente recurso administrativo funcionarial interpuesto, “...ha desconocido un derecho, como es la mitad del tiempo de traslado desde [su] lugar de habitación hasta el sitio de trabajo que es un derecho laboral- pero al mismo tiempo [le] ha desconocido derechos constitucionales laborales inespecíficos como son el derecho a la igualdad y no discriminación, claramente establecidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) lo “...discrimina al reconocer la mitad del tiempo de viaje a los trabajadores de la nómina diaria y no a los funcionarios y empleados públicos, cuando todos somos trabajadores de la misma Corporación...”.
En virtud de las consideraciones ut supra señaladas, solicitó que se revocara el fallo apelado.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado Alejandro Poleti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.963, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el ciudadano Juan Gómez “...por ser un Funcionario (sic) de Carrera (sic) que ingresó a la Corporación Venezolana de Guayana como Analista de Proyecto de Desarrollo Industrial I (...), y por ser CVG (sic) un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, ente de la Administración Pública Descentralizada; se le aplica a las relaciones de empleo público que ostenta con sus funcionarios (tal como lo indica el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo) lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; esto a su vez, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
Alegó, que la corporación querellada aplica el régimen estatutario a sus funcionarios en estricto cumplimiento de la norma y por ende del principio de la legalidad, por lo que mal podría el organismo recurrido considerar la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ya existe regulación jurídica al respecto, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumentó, que el recurrente pretende “...supuestos distintos, debido a que como es sabido la imputación del Tiempo (sic) de Viaje (sic) dentro de la jornada diaria laboral no es igual al pago efectivo del Tiempo (sic) de Viaje (sic) como beneficio; como consecuencia (...) el recurrente (...), se encuentra en errónea interpretación de sus pretensiones...”.
Esgrimió, que “...el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, comprendiendo dentro de ellas el Sistema de Administración de Personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro, estando estos aspectos relacionados con el Sistema de Remuneración...”.
Destacó, que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se aplicarán cuando el régimen estatutario para los funcionarios y empleados públicos no contemple nada al respecto, “...por lo tanto, es menester indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título V contiene el Sistema de Administración de Personal, y a su vez, en cada uno de sus Capítulos desarrolla todo lo relativo a dicho sistema, dentro de los cuales comprende las Remuneraciones y la Jornada de Servicio por cuanto, no sería aplicable supletoriamente la Ley Orgánica de Trabajo, pues tales conceptos ya se encuentran suficientemente regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indicó el Juzgado Superior en la Sentencia (...) recurrida”.
Arguyó, que la Convención Colectiva del Trabajo, que en su oportunidad fue debatida y negociada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el Sindicato Único de Empleados de la misma, donde estuvo presente el hoy recurrente, en su condición de Secretario General del Sindicato; en dicha negociación fueron consideradas ciertos números de Cláusulas que permitieran regir las relaciones laborales de la manera más justa y beneficiosa a los derechos y garantías de los funcionarios, y que al mismo tiempo éstas correspondieran con los lineamientos técnicos, económicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional para llevar a cabo las negociación en el Sector Público; por lo cual, las partes acordaron la ya mencionada Cláusula N° 53 que regula lo relativo al “...Transporte donde la Corporación se obliga a prestar el servicio de transporte colectivo como un beneficio para el traslado de los funcionarios y funcionarias desde (sic) residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa; sin contemplar el beneficio de Tiempo de Viaje el cual reclama el recurrente, quien alega que la Corporación está obligada al pago de dicho beneficio de manera convencional por haber sido contemplada en la Convención el servicio de transporte a los funcionarios”.
Indicó, que “...el Juzgado quiso evidenciar que en cuanto a la jornada de servicio se prevé en el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la necesidad de que el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, junto con la Organización Sindical respectiva y por circunstancias especiales que lo ameriten modifique mediante resolución los horarios de la Administración Pública Nacional, es decir, la jornada de servicio sólo podrá ser modificada mediante la intervención y estudio de éste órgano”.
Apuntó, que el Iudex a quo fundamentó “...muy bien (...) su decisión considerando que la pretensión del funcionario Juan Gómez era que al ser computada en su jornada diaria el tiempo del traslado desde un lugar determinado hasta su sitio de trabajo, se estaría modificando la Jornada de Servicio regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma especial y preferente en cuanto al régimen estatutario que rige a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios a la Administración; por lo cual tendría que considerarse lo contemplado en al artículo 68 de dicha Ley, que condiciona ésta modificación a circunstancias que así lo exijan y previa aprobación del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Finanzas”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitó que se desestimaran los alegatos y pedimentos formulados por el accionante en su escrito de fundamentación de la apelación y en consecuencia se confirme la sentencia apelada.
-V-
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 27 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual anuló la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de abril de 2014 y en consecuencia ordenó remitir la causa para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la presente controversia, con base en las siguientes consideraciones:
“Al respecto, la (sic) solicitante alegó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa (i) al incurrir en un error inexcusable, al establecer como premisa de hecho falsa en su decisión que el Municipio Autónomo Caroní del Estado (sic) Bolívar se encuentra ubicado al sur del Estado (sic) Bolívar; (ii) al no dictar una sentencia expresa y positiva sobre la incidencia del beneficio tiempo de viaje y demás conceptos reclamados por el ciudadano Juan Gómez y (iii) al otorgar un derecho distinto a lo peticionado por el funcionario apelante.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el quid del presente asunto se centra básicamente en determinar si la decisión objeto de revisión incurrió en un falso supuesto de hecho, al establecer el lugar de residencia del ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona y estimar la procedencia de la aplicación -a favor del mencionado funcionario- de la cláusula ‘transporte’ prevista en la Convención Colectiva de 2004-2006 de los Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana.
Al respecto este órgano jurisdiccional observa que el artículo 8 de la Convención in commento –reeditada en la cláusula N° 53 de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2007-2009 (aplicable rationae temporis)-, limitaba el pago de la cláusula ‘transporte’ a dos lugares precisos de residencia de los trabajadores a saber:
(…Omissis…)
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analizó la aplicabilidad de la referida cláusula y adujo que en el folio 122 de la primera pieza judicial cursaba ‘…copia certificada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), del certificado de registro de domicilio del prenombrado ciudadano, emanado por el ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní estado Bolívar, del cual se desprende la dirección de la residencia del recurrente, esto es, ciudad Puerto Ordaz, del referido estado…’; y, dentro de ese orden de ideas, concluyó que el querellante ‘…tenía su residencia ubicada en el Sur del estado Bolívar…’, razón por la cual -a juicio de ese órgano jurisdiccional- le correspondía el pago del beneficio laboral solicitado y así lo acordó.
Al respecto, es preciso señalar que el sistema de valoración de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano se presenta como un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la excepción a ello es la prueba legal o tasada. El primero de esos sistemas, es decir, el relativo a la apreciación de las pruebas por las reglas de la sana crítica, va referido en palabras del Dr. Devis Echandía (vid. Teoría General del Proceso, Tomo I, pp 99), a la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, resulten aplicables al caso. Las palabras que conforman esta regla de valoración, hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia), que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación de las pruebas en este sistema no es libre, en el sentido de que no puede ser el resultado del deseo o presunciones del juez. En el segundo sistema (prueba legal o tasada), la ley determina de manera anticipada el grado de eficacia que se le debe otorgar a determinados medios probatorios, lo cual debe ser acatado por el Juez de manera irrestricta.
De allí que los jueces, al momento de valorar la pertinencia y eficacia de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el proceso, incluso los incorporados a la causa de oficio por su propio requerimiento, deben apreciar dichos medios probatorios bajo la premisa del sistema de la sana crítica, siempre que no exista una norma que lo obligue a valorarlas de una determinada manera en específico. En consonancia con lo expuesto, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencias N° 8312002, 14892002 y 100/2008, ha señalado que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado; y también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas -legales y pertinentes- que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso, lo cual evidencia la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes que determinen el resultado de la decisión.
Todo esto sin olvidar que la valoración de las pruebas, su estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo que el análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del conocimiento del juez que examine el fallo. Sin embargo, este último puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte.
Al respecto, esta Sala aprecia que el certificado de registro de domicilio emanado del ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní Estado (sic) Bolívar es un documento administrativo, entendido por tal, aquellos documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cuyo valor probatorio constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se encuentra equiparado al documento auténtico, gozando de presunción de veracidad y certeza, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.
Precisado lo anterior y luego de analizar detalladamente el razonamiento esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta la Sala Constitucional advierte que la misma incurrió en un error al valorar el documento administrativo (certificado de registro de domicilio) emanado del ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní Estado (sic) Bolívar, y que desacertadamente lo llevó a concluir que la ciudad de Puerto Ordaz -lugar de residencia del ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona-, ubicada en el Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar se encontraba situada al Sur de esa entidad político territorial, cuando lo cierto es que dicho Municipio se encuentra ubicado en el extremo norte de dicho Estado, concretamente adyacente al lindero nor-oriental, teniendo a los ríos Orinoco y Caroní como límite natural del Estado (sic) Bolívar con los Estados (sic) Anzoátegui y Monagas. En efecto, la ubicación especial de dicho Municipio -la cual viene determinada por las coordenadas fijadas en el mapa del territorio nacional- da cuenta de forma clara e indubitable que el Municipio Caroní se encuentra ubicado al extremo norte del Estado (sic) Bolívar, concretamente en la latitud de 8°18′22″N y longitud de 62°40′44″O, y es uno de los 11 municipios de ese Estado teniendo como capital a Ciudad Guayana, pero además de ello resulta un hecho común que no amerita comprobación alguna.
Por lo tanto, siendo ello así y visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no valoró de forma adecuada el certificado de registro de domicilio emanado del ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní, Estado (sic) Bolívar, al darle al Municipio Caroní una ubicación geográfica distinta a la que realmente tiene dentro del Estado (sic) Bolívar -situándolo al Sur de esa entidad política territorial cuando lo cierto es que está ubicado al Norte-, lo que conllevó a considerar que sí resultaba procedente la aplicación a favor del ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona de la cláusula ‘transporte’ prevista en el artículo 53 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana, correspondiente a los años 2007-2009 (aplicable rationae temporis), resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que ha lugar la solicitud de revisión al no estar conforme con la jurisprudencia vinculante y la interpretación efectuada de las normas constitucionales. En consecuencia, anula la sentencia N° 2014-0588 dictada el 9 de abril de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordena a otro tribunal distinto, en este caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitir nueva decisión con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente veredicto. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se hace inoficioso hacer un señalamiento con respecto al resto de las denuncias que se formularon como justificación de la solicitud, pues ellas serían atendidas con el nuevo juzgamiento, así como de la medida cautelar de suspensión de la ejecución o efectos de la decisión objeto de revisión constitucional. Así se establece.
Por último, esta Sala considera pertinente hacer un llamado de atención a los jueces Efrén Navarro, María Eugenia Mata y Miriam Becerra como integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido al error en que incurrieron al darle al Municipio Caroní una ubicación geográfica distinta a la que tiene dentro del Estado (sic) Bolívar y no valorar adecuadamente el certificado de registro de domicilio (documento administrativo) emanado del ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní, Estado (sic) Bolívar. En consecuencia, se insta a los prenombrados jueces para que, en futuras oportunidades, eviten incurrir en conductas como la antes señalada”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, ratificado en fecha 21 de junio de ese mismo año, por los representantes judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2011, por el ciudadano Juan Gómez, debidamente asistido por el abogado Teodoro Rodríguez Morales, anteriormente identificados, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y a tal efecto se observa que:
.-Del pago del concepto de “tiempo de viaje”.
El presente caso se circunscribe a la solicitud de pago correspondiente al concepto laboral de “tiempo de viaje”, el cual presuntamente no ha sido cancelado al ciudadano Juan Gómez desde el mes de septiembre de 1988 hasta el mes de septiembre de 2009, fecha en la cual el mencionado ciudadano interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Guayana (C.V.G.), por la cantidad de doscientos once mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 211.846,29).
Asimismo, solicitó las diferencias dejadas de percibir como consecuencia de la no “...inclusión de los montos por Tiempo de Viajes en la determinación del salario norma e integral entre los años 1988 al 2009...”, y su incidencia en los “...beneficios laborales referidos a Vacaciones (sic), Bono (sic) Vacacional (sic), Utilidades (sic) y Antigüedad (sic)...” y por último la corrección monetaria de la cantidad solicitada.
Ello así, mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “...no le es aplicable a los funcionarios públicos que prestan servicios a la Corporación Venezolana de Guayana, instituto (sic) autónomo (sic) perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, el cómputo automático a la jornada efectiva de servicio de la mitad del tiempo de transporte previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ello implicaría una modificación de la misma, la cual solamente podrá ser acordada con la autorización del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en consecuencia, al condicionar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el goce de los beneficios acordados en dicha Ley a que la situación no se encuentre prevista en los ordenamientos estatutarios y al estar regulada expresamente las modificaciones a la jornada de servicio de los funcionarios públicos en el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está norma preferente y especial a la materia funcionarial es la que debe aplicarse y no la norma laboral excluida por la regulación expresa estatutaria”.
Al respecto, la parte recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgado Superior alegando que i) el Iudex A quo realizó “...un simple análisis comparativo de las argumentaciones de las partes (...) sin tomar en cuenta el sentido, propósito y razón del legislador de la Ley Orgánica del Trabajo al aprobar los artículos 8 y 15 de la referida ley...”; ii) que la interpretación que hizo dicho Juzgado del artículo 68 del Ley del Estatuto de la Función Pública, no es la correcta, dado que el concepto laboral “tiempo de viaje” “...no se trata, bajo ninguna circunstancia, de una modificación de la jornada de trabajo como lo interpreta el referido Juzgado, se trata de un beneficio que tiene su origen en la ley y en la convención colectiva de trabajo...”; iii) que el Juez Superior no se dio “...cuenta (...) que (...) la CVG (sic) se obliga convencionalmente a pagar la del (sic) tiempo de viaje, tal y como está establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo...” y iv) que “...ha desconocido...” un derecho laboral, así como también el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
En este sentido, la parte recurrida alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que el Iudex A quo fundamentó “...muy bien (...) su decisión considerando que la pretensión del funcionario Juan Gómez era que al ser computada en su jornada diaria el tiempo del traslado desde un lugar determinado hasta su sitio de trabajo, se estaría modificando la Jornada de Servicio regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma especial y preferente en cuanto al régimen estatutario que rige a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios a la Administración; por lo cual tendría que considerarse lo contemplado en al artículo 68 de dicha Ley, que condiciona ésta modificación a circunstancias que así lo exijan y previa aprobación del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Finanzas”.
A los fines de tomar una decisión ajustada a derecho en la presente controversia es menester indicar que de los alegatos expuestos por el apelante están dirigidos a denunciar el equívoco en el que -a su juicio- incurrió el Juez a quo, al no darse “...cuenta (...) que (...) la CVG (sic) se obliga convencionalmente a pagar la del (sic) tiempo de viaje, tal y como está establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo...”, de allí que este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el principio iura novit curia, circunscribe la aludida denuncia en el vicio de suposición falsa, el cual pasa a analizar de seguidas.
Con relación al vicio denunciado, esta Alzada considera pertinente traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), de fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (…)”.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” . [Corchetes y resaltado de esta Corte]

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Dicho lo anterior, a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra inmerso en el vicio de suposición falsa, es necesario resaltar que el Iudex A quo, consideró que el concepto laboral solicitado por el recurrente, esto es, “tiempo de viaje” de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), afectaría la jornada de servicio de los funcionarios públicos prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta la “...norma preferente y especial a la materia funcionarial es la que debe aplicarse y no la norma laboral excluida por la regulación expresa estatutaria”.
Aunado a ello, señaló que la “...cláusula contractual [alegada por el recurrente] establece la obligación de la Corporación Venezolana de Guayana de prestar un servicio de transporte colectivo en buenas condiciones para trasladar a los funcionarios o funcionarias desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa, sin embargo, no se estipuló en la misma la inclusión dentro de la jornada diaria de servicio de la mitad del tiempo que tarda en trasladarse el funcionario desde su residencia hasta el lugar de trabajo...”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual dispone que:
“Artículo 144.- La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
De la norma transcrita se colige que el constituyente estableció como materia de reserva legal, las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos de la Administración, mediante el Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, el artículo 95 del texto fundamental establece que:
“Artículo 95.- Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
De la norma transcrita, se desprende que la Carta Magna establece el derecho a la libertad Sindical de los trabajadores, sin autorización alguna y sin necesidad de autorización previa, por lo que los mismos podrán constituir libremente las organizaciones sindicales que crean convenientes para defender sus derechos e intereses.
Ello así, en concordancia con lo previsto en la norma antes indicada, es necesario señalar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que:
“Articulo 28.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. (Negrillas de esta Corte).
De igual manera, el artículo 32 de la ley ejusdem, establece que:
“Articulo 32.- Los funcionarios o funcionarias públicas de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con la exigencias de la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas, este Órgano Jurisdiccional concluye que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, las Convenciones Colectivas del Trabajo celebradas en el contexto de una relación funcionarial, deberán respetar aquellos principios cuya disposición les está vedada en razón de la reserva legal que reviste la materia estatutaria funcionarial.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de los folios 103 y 108 de la primera pieza del expediente judicial, escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, del cual se desprende que a través de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), reconoció que el ciudadano Juan Gómez es funcionario de carrera, por cuanto ingresó al organismo recurrido en fecha 26 de septiembre de 1995, al cargo de “Analista de Proyecto de Desarrollo Industrial I” adscrito a la Gerencia Corporativa de Evaluación de Proyectos.
Asimismo, se evidencia al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza del expediente judicial, planilla de movimiento N° 477 emitida por el organismo recurrido que el recurrente ingresó en fecha 26 de septiembre de 1995, al cargo de “Analista de Proyecto de Desarrollo Industrial I”, a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), , y visto que el actor ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte concluye que el querellante ostenta la condición de funcionario de carrera, tal como fue reconocido por la parte querellada al momento de contestar la querella incoada (Ver folio 103 de la primera pieza del expediente judicial).
En concordancia con lo anterior, es plausible afirmar que en vista de la condición de funcionario público de carrera que ostenta el ciudadano Juan Gómez, será aplicable lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso de marras por ser la norma que regula en materia sustantiva todo lo relacionado a la relación funcionarial, y no la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), tal como lo señaló el Iudex A quo en su sentencia.
De igual forma, así como quedó sentado en líneas anteriores, el mencionado ciudadano ostenta la condición de funcionario carrera, por lo cual tiene el derecho a ser beneficiado por lo estipulado en el contrato colectivo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el ya reseñado artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, esta Corte considerada necesario indicar que los convenios colectivos se erigen como estatutos inderogables en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 507 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo rige como límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango Constitucional o Legal establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual, dichas convenciones serán aplicables de acuerdo al caso en particular, en la medida que las mismas beneficien al trabajador y no violen los preceptos de nuestra Carta Magna y las Leyes.
Expuesto lo anterior, a los fines de resolver el presente causa, en atención al principio iura novit curia se vislumbra que en fecha 20 de agosto de 2004, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de dicha corporación (SUNEP-C.V.G.), suscribieron la Convención Colectiva correspondiente al período 2004-2006, la cual consta de cincuenta y cuatro (54) Cláusulas, entre las cuales establece en su Cláusula N° 8, lo siguiente:

“Cláusula N° 8
Transporte
En Ciudad Guayana, la C.V.G, continuará prestando el servicio de transporte en buenas condiciones para sus Funcionarios y Funcionarias. En Ciudad Bolívar, dispondrá de dos (2) microbuses para el transporte de los Funcionarios y Funcionarias a su lugar de trabajo.
(...Omissis...)
En Caracas, la C.V.G cancelará a sus Funcionarios y Funcionarias un subsidio de transporte para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, representados en cuatro mil bolívares diarios por cada jornada efectivamente trabajada.
En la Zona Sur del Estado Bolívar, la C.V.G., cancelará a sus Funcionarios y Funcionarias un subsidio de transporte, para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), representados en dos mil bolívares diarios (Bs. 2.000,00), por cada jornada efectivamente trabajada” (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, se observa que el organismo recurrido y el referido Sindicato, suscribieron Convención Colectiva del período 2007-2009, mediante la cual estipularon en las Cláusulas 5 y 53 lo siguiente:
“Cláusula N° 5.-
El ámbito de aplicación personal de la CONVENCIÓN abarca al FUNCIONARIO o FUNCIONARIA que bajo servicio activo desempeña cargo de carrera en la C.V.G.

Cláusula N°53.-
La C.V.G. (sic) prestará servicio de transporte colectivo, en buenas condiciones, para el traslado del FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa. A tal efecto los vehículos de los cuales vaya a disponer la CVG (sic), deberán reunir las siguientes condiciones:
En Caracas la C.V.G (sic) pagará el FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, un subsidio de transporte para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) ó doce bolívares fuertes (Bs. 12,00) por cada jornada de trabajo efectivamente laborada (...)
En la zona sur del Estado (sic) Bolívar, la C.V.G. (sic) pagará al FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, un subsidio de transporte, para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a nueve mil bolívares (Bs. 9.000, 00) ó nueve bolívares fuertes (Bs.F. 9,00) (sic) por cada jornada de trabajo efectivamente laborada para el primer año de vigencia de esta CONVENCIÓN y para el segundo año, esta cifra aumentará a once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) u once bolívares fuertes (Bs.F. 11,00), por cada jornada de trabajo efectivamente laborada...”.
De los fragmentos de la convención transcritos se desprende que dicho Contrato Colectivo es aplicable a los funcionarios de carrera adscritos a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y que dicha Corporación tiene la obligación de prestar un servicio de transporte a sus funcionarios desde su residencia hasta su lugar de trabajo. Sin embargo, se observa que también establece el referido Contrato Colectivo, que aquellos funcionarios públicos que se encontraren ubicados en Caracas o en la Zona Sur del estado Bolívar, tendrán derecho a un subsidio de transporte, lo cual se traduce en que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) deberá abonarle una cantidad monetaria según sea la ubicación, por el traslado realizado desde su residencia hasta su lugar de trabajo, siempre y cuando los mismos hayan realizado su jornada de trabajo de manera efectiva.
Aplicando lo sentado en líneas anteriores, evidencia esta Alzada que el beneficio “tiempo de viaje” o prima de transporte, se refiere en el caso concreto de los trabajadores residenciados en Caracas o en la Zona Sur del estado Bolívar, a un subsidio económico, que debe pagar la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), según la Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2007-2009, suscrita por la referida Corporación y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de dicha Corporación (SUNEP-C.V.G.), y en el resto de los casos en el transporte desde su residencia hasta el lugar de trabajo o viceversa, no traduciéndose en tales casos en aporte económico alguno.
Ahora bien, en este punto es preciso recalcar que el hoy querellante considera que tal beneficio involucra la inclusión dentro de su jornada laboral la mitad del tiempo que transcurre desde su residencia hasta su lugar de trabajo, lo cual en opinión del juzgador A quo consistiría en una modificación de la jornada laboral del mencionado funcionario.
Precisado lo anterior, es pertinente verificar si dicho concepto afectaría o modificaría la jornada de servicio del ciudadano recurrente, tal como fue considerado por el Juzgado A quo, por lo cual es necesario señalar lo previsto en el artículo 67 y 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 67. La jornada de servicio diurna de los funcionarios y funcionarias públicos no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. La jornada de servicio nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales.
Artículo 68. El Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la organización sindical respectiva y por circunstancias que así lo exijan y que serán señaladas en la resolución correspondiente, podrá modificar los horarios en la Administración Pública Nacional”.
De los artículos antes transcritos se desprende, que la Jornada laboral o de servicio se refiere al tiempo durante el cual el funcionario público está a disposición de la Administración Pública para cumplir con las responsabilidades y funciones que les corresponden según sea su cargo y que cualquier modificación de esta jornada será realizada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la organización sindical respectiva, por las circunstancias que así lo exijan.
En atención a lo anterior, esta Corte observa que la inclusión del “tiempo de viaje” pretendida por la parte apelante, constituiría una ampliación y modificación de la jornada laboral del ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona, la cual solo puede ser posible, como ya se dijo, a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la organización sindical respectiva.
Por otra parte, a través de las convenciones colectivas señaladas, se deriva que las mismas estipulan un beneficio de transporte, la cual consiste en el traslado del funcionario público desde su residencia hasta su lugar de trabajo, consistiendo en un subsidio de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), el cual deberá ser cancelado al funcionario según sea el caso, cuando este haya cumplido con su jornada de trabajo, sólo en los casos de los trabajadores residenciados, en Caracas y en la Zona Sur del estado Bolívar, pero en ningún momento se pactó la inclusión dentro de la jornada laboral el tiempo de viaje que el funcionario emplea para trasladarse desde su residencia hasta su lugar de trabajo.
En vista de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado coincide con lo establecido por el Juzgador de instancia, ya que lo pretendido por la parte apelante constituye en toda regla una modificación de la jornada laboral del funcionario. De ello, se comprueba que al ciudadano Juan Gómez no le fue conculcado el derecho al pago del “tiempo de viaje”, por cuanto como fue dicho en líneas anteriores, la parte querellada no está obligada convencionalmente a computar dentro de la jornada de trabajo del funcionario, el lapso que este dura en trasladarse desde su residencia hasta su lugar de trabajo. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2011, por el ciudadano Juan Gómez, debidamente asistido por el abogado Teodoro Rodríguez Morales, el cual fue ratificado en fecha 21 de junio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CRISÓSTOMO GÓMEZ TARAZONA, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2011-000826
FVB/42
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.