JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000458
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2015000149 de fecha 16 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.115.359, debidamente asistido por el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.814, contra el Decreto Nº 0053-2013 dictado por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2015 por el asistente judicial del ciudadano querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de abril del 2015, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió del ciudadano Marcos Antonio Rojas Morillo, debidamente asistido por el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, anteriormente identificados, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de junio de 2015.
En fecha 3 de junio de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2015, esta Corte declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Colegiado en fecha 21 de mayo de 2015, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, por lo que se repuso la causa al estado de se notificara a las partes a los fines del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2018, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la misma, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2018, se ordenó pasar al presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se dejó constancia que en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y por cuanto en sesión de fecha 19 de septiembre de 2018, fue ratificada la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 23 de julio de 2014, el ciudadano Marcos Antonio Rojas Morillo, debidamente asistido por el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, anteriormente identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto Nº 0053-2013 dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó a la Administración Municipal en fecha 8 de mayo de 2012, ejerciendo el cargo de Auditor I, adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributario de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico.
Narró, que en fecha 1 de diciembre de 2013, fue designado mediante resolución Nº 826-2013, como Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos / Departamento de terminal de pasajeros de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado bolivariano de Guárico.
Denunció, que la administración Municipal incurrió en una “Vía de Hecho” ya que mediante una comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, se le notificó que se decidió prescindir de sus servicios como Auditor I, adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributario de la mencionada Alcaldía, desconociendo que fue designado como Asistente de Oficina I.
Destacó, que en fecha 30 de diciembre de 2013, es publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7092 el Decreto Nº 0054-2013, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual revoca la Resolución 826-2013, dejando sin efecto su designación como Asistente de Oficina I.
Esgrimió, que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado bolivariano Guárico, teniendo conocimiento del Decreto Nº 0054-2013, incurrió en una ilegal omisión al no notificarle de dicho acto.
Denunció, que tuvo conocimiento del mencionado Decreto cuando la Síndico Procuradora Municipal consignó el mencionado acto durante el trámite de la demanda de nulidad interpuesta contra la comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual se le notificó que se decidió prescindir de sus servicios como Auditor I, adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributario de la mencionada Alcaldía, lo cual vulneró su derecho al trabajo, al salario, a la defensa y al debido proceso.
Alegó que, la Potestad de Autotutela que fundamenta el contenido del Decreto Nº 0053-2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7092, de fecha 30 de Diciembre de 2013, constituye un falso supuesto de derecho.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del Decreto Nº 0053-2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7092, de fecha 30 de diciembre de 2013 y en consecuencia ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Oficina I y al pago de los salarios y beneficios dejados de percibir y al pago de las costas procesales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Rojas Morillo, debidamente asistido por el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, anteriormente identificados, contra el decreto Nº 0053-2013 dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO (Cédula de Identidad Nº 11.115.359), asistido de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad ‘…del Acto Administrativo contenido el Decreto (…) de fecha 30 de Diciembre de 2013…’ (sic) (Negrillas del texto); mediante el cual se revocó la Resolución DA Nº 826-2013, por medio de la cual se designó al querellante al cargo de Asistente de Oficina I adscrito al Órgano accionado.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, 2) Falso supuesto de derecho, 3) Vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública y 4) Prescindencia absoluta del procedimiento administrativo de destitución.
Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto, es importante destacar que la Administración no consignó al expediente los antecedentes administrativos del ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO (parte querellante); a pesar que los mismos le fueron requeridos en la oportunidad de notificar de la admisión y mediante auto para mejor proveer de fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 36 del expediente). En ese sentido, este Juzgador considera menester destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, definió la notoriedad judicial en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano jurisdiccional, cursa expediente Nº JP41-G-2014-000009; en el cual, fueron consignados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, los antecedentes administrativos del ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO; por tanto, los documentos cursantes en los aludidos antecedentes administrativos que tengan relación con el asunto de autos, se harán valer por notoriedad judicial en la presente sentencia de mérito. Así establece.
Ahora bien; se advierte que la actuación de la parte querellada en el caso de marras se limitó a su comparecencia a las audiencias preliminar y definitiva celebradas en el presente asunto.
(…Omissis…)
Ahora bien, con relación a la denuncia según la cual, la parte actora arguyó que la Administración no podía revocar la Resolución Nº 826-2013 por cuanto se habían generado derechos subjetivos a favor del querellante, y por cuanto, a su decir, se debió sustanciar ‘…un Procedimiento Administrativo previó al Acto Administrativo que Corrige, Convalide o Revoque totalmente el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 826-2013, de fecha 01 de Diciembre de 2013…’ (Negrillas del texto); considera menester este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010; recaída en el expediente AP42-R-2010-000898 (Caso: Haidee Meléndez Gutiérrez contra el Consejo Legislativo del estado Falcón); sostuvo, con relación a la potestad de autotutela administrativa de la Administración Pública, lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
(…Omissis…)
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
(…Omissis…)
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio expuesto se desprende que el principio de autotutela administrativa consiste en la potestad de la Administración Pública para rectificar, revocar o anular sus propios actos, cuando advierta que los mismos se encuentren viciados, con las limitaciones establecidas por la ley. En tal sentido; sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor de terceros; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los funcionarios que pudiesen verse afectados.
En el caso de autos, observa este Juzgador que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO ejerció el cargo de Auditor I adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico desde el 08 (sic) de mayo del año 2012, según se desprende de la Resolución Nº 198-2012 que riela al folio 10 del expediente; hasta el 04 de diciembre del año 2013, fecha en la cual fue designado al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la referida Alcaldía, tal como se desprende de la Resolución Nº 826-2013 de fecha 04 de diciembre del año 2013, que riela al folio 11 del expediente.
Aunado a ello, tampoco constituye un hecho controvertido en el presente asunto que en fecha 30 de diciembre de 2013, mediante los Decretos Nros 0053-2013 (folio 08 del expediente) y 0054-2013 (folio 06 al 07 del expediente), suscritos por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, fue revocada la Resolución Nº DA 826-2013 en la cual fue designado el querellante al cargo de Asistente de Oficina I, y que en fecha 02 de enero de 2014 el mismo fue notificado por la Directora encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico de lo siguiente: ‘…Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha, se ha decidió prescindir de sus servicios por ejercer funciones de Auditor I, Adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributario según lo estipula el art 21 de la Ley del estatuto de la función Pública…’ (sic); tal como se evidencia al folio 12 del expediente.
En tal sentido, advierte este Juzgador que el querellante ejerció el cargo de Asistente de Oficina I en el período correspondiente del 04 de diciembre del año 2013; fecha en la cual fue designado al aludido cargo; hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha en que fue revocada por la Administración la referida designación.
En virtud de lo anterior, este Sentenciador considera menester destacar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que:
(…Omissis…)
De la norma supra transcrita se desprende que los requisitos para ingresar a la carrera administrativa son: a) la aprobación del concurso público correspondiente, b) el nombramiento, c) la superación del período de prueba, y d) la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente.
Al respecto, dispone el artículo 43 eiusdem, lo siguiente:
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras; tal como quedo (sic) establecido en el presente fallo, se desprende de autos que el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO ejerció el cargo de Asistente de Oficina I, adscrito al Órgano accionado desde el 04 (sic) de diciembre del año 2013; fecha en la cual fue designado al aludido cargo; hasta el 30 de diciembre del 2013, fecha en que fue revocada la referida designación. En tal sentido, advierte este Juzgador que el aludido ciudadano no superó el período de prueba como requisito de ingreso a la carrera administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo supra transcrito, por cuanto ejerció el referido cargo por un período menor de tres meses, a que corresponde el período de prueba correspondiente. En virtud de lo expuesto, constata este Juzgador que, contrario a lo alegado por la parte actora, no se habían originado derechos subjetivos en favor del querellante para el momento en que la Administración dictó los decretos Nros 0053-2013 y 0054-2013 en ejercicio de su potestad de autotutela administrativa, por cuanto el mismo no había cumplido los requisitos para optar al cargo de carrera al cual había sido designado mediante la Resolución Nº DA 826-2013.
En razón de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que (…); constata este Juzgador que la Administración al actuar en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa; revocando un acto administrativo que no había generado derechos subjetivos en favor de terceros, actuó ajustada a derecho; no evidenciándose la vulneración alegada, por lo cual resulta forzoso desestimar la misma. Así establece.
Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso desestimar el vicio de violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la parte actora. Así decide.
2) En cuanto al Falso supuesto de derecho, arguyó el accionante lo siguiente:
(…Omissis…)
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de los decretos Nros 0053-2013 (folio 08 del expediente) y 0054-2013 (folio 06 al 07 del expediente), se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior, no evidencia este Juzgador el falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, por cuanto se desprende de los decretos impugnados que la Administración en uso de la potestad de autotutela administrativa, procedió a revocar la Resolución mediante la cual se designó al querellante al cargo de Asistente de Oficina I, fundamentándose en la normativa que consideró aplicable a objeto de argumentar los motivos que conllevaron a revocar la aludida Resolución y haciendo alusión a que actuaba en ejercicio de la referida potestad de autotutela administrativa. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera que la Administración se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha este argumento. Así decide.
3) En cuanto a la Vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora expuso que: ‘… siendo que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio me destituyo ilegalmente del Cargo de Carrera que venía desempeñando con aplicación de una normativa divergente a la que corresponde, resulta evidente que la actividad administrativa desplegada por el Municipio viola lo previsto en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’.
En tal sentido, el aludido artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras; se constata que el querellante ejerció el cargo de Auditor I, adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria/ División de Auditoria (sic) Fiscal, de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, desde el 08 de mayo del año 2012 (folio 10 del expediente), hasta el 04 de diciembre del año 2013 (folio 11 del expediente), fecha en la cual fue designado al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la referida Alcaldía. Posteriormente, en fecha 30 de diciembre de 2013 fue revocada la Resolución Nº 826-2013 mediante la cual fue designado el querellante al referido cargo de Asistente de Oficina I (folio 06 al 08 del expediente). En tal sentido, al ser revocada la aludida designación, el querellante pasó a ejercer nominalmente ante el Órgano accionado, el cargo que anteriormente desempeñaba, es decir, Auditor I, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. En virtud de lo expuesto, no evidencia este Juzgador que la Administración haya incurrido en vulneración a las disposiciones normativas previstas en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al suscribir los Decretos impugnados, por lo que debe desecharse dicho argumento. Así decide.
4) Referente a la Prescindencia absoluta del procedimiento administrativo de destitución, expuso el accionante que ‘…siendo un Funcionario de Carrera de acuerdo al nombramiento contenido en la Resolución 826-2013, de fecha 01 de Diciembre de 2013. la administración municipal procedió a destituirme mediante un Decreto manifiestamente ilegal y en prescindencia absoluta del Procedimiento Administrativo de Destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…’ (Negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no se evidencia que la Administración haya procedido a revocar la Resolución Nº 826-2013 mediante la cual fue designado el querellante al cargo de Asistente de Oficina I como consecuencia de un acto sancionatorio; sino en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, tal como se desprende de los decretos impugnados (folio 06 al 08 del expediente), que prevén:
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto, al no tratarse de una destitución, no se requería sustanciar un ‘…Procedimiento Administrativo de Destitución…’; tal como lo alegó la parte actora, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador desestimar vicio denunciado. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano Marco Antonio Rojas Morillo, debidamente asistido por el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, identificados anteriormente, interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el Juez Ad (sic) quo consideró erróneamente que la invocación al derecho a Defensa y al Debido Proceso que efectué en el escrito Libelar, era contentiva a la falta de Notificación del Decreto Nº 0053-2013, publicado (…) por el contrario, tal y como se desprende del escrito libelar, la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso alegado, se fundamenta en que la Alcaldía del Municipio Juan German (sic) Roscio del estado Guárico, en ejercicio de la Potestad de Autotutela debió aperturar (sic) un Procedimiento Administrativo que garantizará (sic) los Derechos Subjetivos que adquir[ió] por el Acto Administrativo contenido en Resolución Nro. 826-2013 de fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2013, en la cual fu[e] designado al cargo de carrera como ASISTENTE DE OFICINA I, adscrito a la Dirección De (sic) Servicios Públicos / Departamento del Terminal de Pasajeros, de la referida Alcaldía…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…es a través de la sustanciación de un Procedimiento Administrativo que debió la Dirección de Recursos Humanos notificarme, para realizar los descargos respectivos, consignar las pruebas pertinentes, garantizar mi Derecho a La (sic) Defensa y determinar si efectivamente el Acto Administrativo (…) me creo (sic) o no, Derechos (sic) Subjetivos (sic)…”.
Alegó, que “…no puede entenderse de ninguna manera, que mediante la interposición del Recurso de Nulidad por (sic) ante el Órgano Jurisdiccional competente, quedan subsanados la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, declare con lugar la querella interpuesta, ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba y en consecuencia ordene el pargo de los salarios dejados de percibir.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-.Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Rojas Morillo, debidamente asistido por el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, identificados anteriormente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 25 de febrero de 2015, y a tal efecto observa que:
De la simple lectura de la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellada, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la interpretación del principio de autotutela con base en el cual la Administración fundamentó la decisión objeto del presente caso, no obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Al respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual constituye el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el recurrente formuló sus planteamientos en la fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada a la fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
-.De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Del escrito de fundamentación de la apelación se desprende que el ciudadano apelante denunció que “…el Juez Ad (sic) quo consideró erróneamente que la invocación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso que efectué en el escrito Libelar, era contentiva a la falta de Notificación del Decreto Nº 0053-2013, publicado (…) por el contrario, tal y como se desprende del escrito libelar, la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso alegado, se fundamenta en que la Alcaldía del Municipio Juan German (sic) Roscio del estado Guárico, en ejercicio de la Potestad de Autotutela debió aperturar (sic) un Procedimiento Administrativo que garantizará (sic) los Derechos Subjetivos que adquir[ió] por el Acto Administrativo contenido en Resolución Nro. 826-2013 de fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2013, en la cual fu[e] designado al cargo de carrera como ASISTENTE DE OFICINA I, adscrito a la Dirección De (sic) Servicios Públicos / Departamento del Terminal de Pasajeros, de la referida Alcaldía…”. [Corchetes de esta Corte].
En vista de tal denuncia, esta Alzada considera pertinente en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Delimitado lo anterior, es menester indicar lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establecen:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. (Resaltado de esta Corte)
De los artículos transcritos, se desprende el llamado principio de autotutela de la Administración Pública, el cual dispone que la administración tiene la potestad de revisar y corregir sus propios actos, por lo que podrá revocar, convalidar o corregir sus actuaciones administrativas, mientras las mismas no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Dentro de este orden de ideas, con relación a la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:
“(…) Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria o revocatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que reviste la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1821 de fecha 4 de julio de 2003, (caso: Edilio Villegas), indicó que:
“La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793)”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el ejercicio de la potestad de autotutela supone la emisión de un nuevo acto, el cual deja sin efecto el anterior, y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, por lo que resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado.
Establecido lo anterior, esta Alzada observa que riela en el folio 10 del expediente judicial, copia de Resolución Nº 198-2012 de fecha 8 de mayo de 2012, suscrita por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, de la cual se desprende que:
“Considerando
Que el cargo de Auditor I, adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria / División de Auditoría Fiscal, de la Alcaldía del Municipio ‘Juan Germán Roscio, se encuentra vacante.
Considerando
Que debe dársele continuidad al Cargo de AUDITOR I, el cual es de confianza y en consecuencia de libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19,20 (numeral 11) y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de paralizar las funciones inherentes al mismo.
Resuelve
Artículo 1. Nombrar al Ciudadano: ROJAS MORILLO MARCOS ANTONIO, (…) para desempeñarse como: AUDITOR I., adscrito a la Dirección de Gestión y Administración tributaria / División de Auditoría Fiscal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico, a partir del Ocho (sic) (08) de Mayo (sic) de 2012 con los derechos laborales legalmente establecidos”.
De la misma forma, se observa que riela en el folio 11 del expediente judicial, copia de Resolución Nº 826-2013 de fecha 4 de diciembre de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, de la cual se desprende que:
“Considerando
Que el cargo de Asistente de Oficina, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos / Departamento del Terminal de Pasajeros, de la Alcaldía del Municipio ‘Juan Germán Roscio’, se encuentra vacante.
Resuelve
Artículo 1. Nombrar al Ciudadano: ROJAS MORILLO MARCOS ANTONIO, (…) para desempeñarse como: ASISTENTE DE OFICINA I., adscrito a la Dirección de Servicios Públicos / Departamento del Terminal de Pasajeros, de la Alcaldía del Municipio ‘Juan Germán Roscio’ del Estado (sic) Guárico, a partir del día Primero (sic) (01) de Diciembre (sic) de 2013 con los derechos laborales legalmente establecidos”.
De igual modo, se observa en el folio seis (6) del expediente judicial copia simple de Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico Extraordinario Nº 7093 de fecha 30 de diciembre de 2013, en el cual se encuentra el Decreto Nº 0054-2013, dictado por el Alcalde del mencionado Municipio, del cual se desprende que:
“CONSIDERANDO
Que la gestion (sic) pasada violo (sic) todos los procedimientos establecidos para el ingreso del personal a la administración publica (sic), los cuales se encuentran contemplados en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Funcion (sic) Publica (sic).
CONSIDERANDO
Que el articulo (sic) 40 de la Ley del Estatuto de la Funcion (sic) Publica (sic), en su segundo aparte establece claramente que son absolutamente nulos, los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarias publicos (sic) de carrera, cuando no hubiesen realizado los respectivos concursos publicos (sic) de ingreso del personal, que permitan la participación en igualdad de condiciones a quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar estos cargos.
CONSIDERANDO
Que las resoluciones (…) DA Nº 826-2013 (…) de fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) de 2013, dictatadas (sic) por el anterior Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico, se encuentran viciadas de nulidad adsolutas (sic) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del del (sic) articulo (sic) 40 de la ley del Estatuto de la Funcion (sic) Publica (sic).
CONSIDERANDO
Que los órganos de la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, están investidos de ciertas prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra el denominado Principio de Autotutela Administrativa, la cual está referida a la potestad que tienen dichos órganos para revocar, convalidar, ejecutar y corregir sus propios actos.
DECRETA
PRIMERO: Revocar las Resoluciones números: (…) DA Nº 826-2013 (…) de fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) de 2013, dictadas por el anterior Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio.
SEGUNDO: Queda encargada de la ejecución del contenido del presente Decreto, la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldia (sic) del Municipio Juan German (sic) Roscio”.
De igual manera, se observa en el folio ocho (8) del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 7092 del Municipio Juan Germán Roscio del estado bolivariano de Guárico de fecha 30 de diciembre de 2013, en el cual se encuentra el Decreto Nº 0053-2013, dictado por el Alcalde del mencionado municipio, del cual se desprende que:
“CONSIDERANDO
Que los órganos de la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, están investidos de ciertas prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra el denominado Principio de Autotutela Administrativa, la cual está referida a la potestad que tienen dichos órganos para revocar, convalidar, ejecutar y corregir sus propios actos.
DECRETA
PRIMERO: Revocar las Resoluciones numeros (sic) (…) DA Nº 826-2013, dictadas por el anterior Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio.
SEGUNDO: La Direccion (sic) de recursos Humanos queda encargada de reinstalar en los cargos que han venido desempeñando cada uno de los involucrados en las resoluciones anteriormente revocadas.
TERCERO: Queda encargada de la ejecución del contenido del presente Decreto, la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldia del Municipio Juan German (sic) Roscio”.
De las documentales examinadas, se desprende que el ciudadano Marcos Antonio Rojas Morillo, ingresó a la administración pública a través de la designación del ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio para desempeñar el puesto de Auditor I, adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria / División de Auditoría Fiscal de la Alcaldía del mencionado Municipio, cargo calificado como de libre nombramiento y remoción según la misma administración.
Del mismo modo fue nombrado Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos / Departamento del Terminal de Pasajeros de la Alcaldía del mencionado Municipio. Seguidamente, a través de Decreto y en uso de la potestad de autotutela, la Administración decidió revocar esta designación del ciudadano querellante en virtud de que la misma se encontraba viciada de nulidad absoluta por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado artículo indica, que:
“Artículo 40.- El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Del artículo transcrito se desprende que estarán viciados de nulidad absoluta los actos que nombren funcionarios de carrera, sin realizar el respectivo concurso de oposición.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano), estableció que:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio transcrito, se desprende que cuando un funcionario haya ingresado a la Administración Pública a través de nombramiento a un cargo de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en su cargo hasta tanto la administración provea de forma definitiva dicho cargo mediante el correspondiente concurso de oposición. A su vez indica que no puede establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentran en tal situación, deban declararse nulos, según lo estipulado por el ya mencionado artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicha norma prohíbe que a través de la designación o nombramiento, se confiera el estatus definitivo de funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo de carrera sin haber superado previamente el concurso público.
Establecido lo anterior, esta Alzada observa que en el caso de marras, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, a través de la Resolución Nº 826-2013, no otorgó el estatus permanente de funcionario de carrera sin la aprobación del respectivo concurso de oposición, por lo que no es aplicable, al mencionado acto, los efectos jurídicos indicados en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el acto no adolece de nulidad absoluta tal como estableció la mencionada Alcaldía.
De tal modo, es contrario al criterio establecido por esta Corte el hecho que a través de la revocación del referido acto se busque remover al ciudadano Marcos Antonio Rojas Morillo del cargo de carrera que desempeñaba, dado que el mencionado funcionario goza de estabilidad relativa, hasta tanto la mencionada Alcaldía no provea dicho cargo mediante el correspondiente concurso de oposición, en el cual el mencionado ciudadano tiene el derecho de participar. Aunado a ello, no se constata la existencia de un procedimiento administrativo en el cual hubiera participado el hoy querellado.
De lo anterior, se desprende que en el presente caso existe la violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciada por la parte querellante, ya que en el caso de marras no se sustanció un procedimiento en el cual tuviera participación en el interesado, apartándose del criterio de la Sala Constitucional citado con anterioridad en la presente decisión.
En virtud de lo establecido anteriormente, esta Corte concluye que la decisión dictada por el Juzgado A quo se apartó del criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por lo que sí existió la violación al debido proceso alegado por la parte recurrente, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por lo que REVOCA la decisión dictada en 25 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Decidido lo anterior, y en vista que, como se dijo con anterioridad en la presente decisión, esta Corte considera imperativo declarar la NULIDAD del decreto Nº 0053-2013 dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, ya que, a través del mencionado acto se violó la estabilidad relativa de la cual goza el hoy querellante. Así se decide.
En atención de lo anterior, se ordena la reincorporación del ciudadano Marcos Antonio Rojas Morillo al cargo de carrera que venía desempeñando, hasta que sea provisto el mismo mediante concurso público, en el cual el mencionado ciudadano tendrá derecho a participar. Del mismo modo se ordena el pago de todos los beneficios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en la cual fue revocado su nombramiento en el cargo de Asistente de Oficina I, esto es, desde el 30 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, esta Corte quiere dejar claro que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que al querellante de marras se le esté reconociendo la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, éste no ingresó al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos / Departamento del Terminal de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio a través de la figura del concurso público. De manera tal que la mencionada Alcaldía puede abrir a concurso el indicado cargo, salvando evidentemente los parámetros indicados previamente.
En cuanto a la condenatoria en costas procesales a la Administración Municipal demandada, solicitada por la parte demandante, cabe destacar que si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción solicitando entre otros el pago de sumas de dinero, lo cual podría enmarcarse de forma general- en las denominadas demandas, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada querella, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Rojas Morillo, debidamente asistido por el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, identificados anteriormente, contra el decreto Nº 0053-2013 dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO, debidamente asistido por el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, identificados anteriormente, contra el decreto Nº 0053-2013 dictado por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en 25 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
4.- Se declara la NULIDAD del decreto Nº 0053-2013 dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
5.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Marcos Antonio Rojas Morillo al cargo de carrera que venía desempeñando, hasta que sea provisto el mismo mediante concurso público, así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
6.- Se declara IMPROCEDENTE la condenatoria en costas de la parte querellada, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-000458
FVB/42
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.