JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000022
En fecha 12 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 901 de fecha 5 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHAN MANUEL GOMEZ FERNÁNDEZ titular de la cedula N° V- 15.3613272, asistido por los abogados Yohagglys Del Valle Ruíz Bermúdez e Ysolina Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.541 y 132.771 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se ordenó la notificación de las partes en virtud de que esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado de la causa hasta la fecha en que se dio entrada a la Corte .
En fecha 3 de julio de 2018, se dejó constancia que el 18 de junio de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la esta Corte dictara la decisión correspondiente; y por auto de esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esta misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 7 de agosto de 2018, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2018, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 de julio de 2018 y 01, 02 de agosto de 2018, Así mismo, se deja constancia que transcurrió seis (06) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de julio de 2018” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente; lo cual, se efectuó en la misma fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió del abogado Henry Joaquín Reveron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.575, diligencia mediante la cual anunció recurso de hecho en el presente expediente.
El 2 de octubre de 2018, en razón de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de fecha 19 de septiembre de 2018, fue ratificada la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de hecho
En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió del abogado Henry Joaquín Reveron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.575, diligencia mediante la cual anunció recurso de hecho en el presente expediente.
Ahora bien, en atención al recurso de hecho invocado por la parte apelante en el presente expediente, esta Corte advierte que dicha figura se encuentra establecida en el artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte)
De la normativa legal antes transcrita se infiere, que el recurso de hecho será declarado procedente específicamente en dos situaciones, i) que la apelación ejercida en contra de la decisión dictada sea negada; ii) que aun siendo admitida la apelación, la misma fuere oída en un solo efecto cuando debió ser oída en ambos efectos.
En atención a lo anteriormente señalado, debe enfatizar esta Corte que para que pueda ser anunciado el recurso de hecho debe necesariamente existir una apelación dirigida a atacar una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional, en otro caso existiendo dicha apelación debe la misma ser negada o en caso contrario haber sido oída en un solo efecto cuando debía ser oída en ambos efectos, circunstancia ésta que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se verifica, toda vez que no estamos dentro de la oportunidad procesal para anunciar dicho recurso ya que no existe diligencia mediante la cual se apele de alguno de los autos emitidos por esta Corte, por tanto al no existir apelación, no existe pronunciamiento de este Órgano Sentenciador que admita o no la apelación, por tanto quien aquí decide observa que no se cumplen los requisitos necesarios para anunciar el recurso de hecho, en consecuencia se hace forzoso declarar IMPROPONIBLE el recurso de hecho anunciado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
-Del desistimiento
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 11 de agosto de 2017, que declaró “SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesto…”; para lo cual, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “[d]entro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo trascrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas C.A.
Conforme a ello, esta Corte observa que en fecha 7 de noviembre de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose en este sentido, diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 de julio de 2018 y 01, 02 de agosto de 2018…”, evidenciándose que ni en dicho lapso como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignara escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica de desistimiento del recurso de apelación prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al criterio referido y tomando en consideración que no se desprende del texto del fallo apelado -el cual riela inserto del folio 174 al 191 del expediente judicial- que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 11 de agosto de 2017. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en igual fecha, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHAN MANUEL GOMEZ FERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados Yohagglys Del Valle Ruíz Bermúdez e Ysolina Rivero, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
2.- IMPROPONIBLE el recurso de hecho anunciado por el apoderado judicial de la parte actora.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario.
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. N° AP42-R-2018-000022
EAGC/19
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________.
El Secretario.
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