R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, (_____) de (________) de 2018
208° y 159°
En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0273-18 de fecha 17 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA DEL CARMEN OSECHAS CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.668, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2018, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2016, por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente:
El 2 de octubre de 2018, en razón de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de fecha 19 de septiembre de 2018, fue ratificada la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente:

ÚNICO
Al respecto, debe indicar esta Alzada que el presente caso se inició mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Olga del Carmen Osechas Cabezas, antes identificada, contra la Resolución Nº GDC-DCJ-01-2017, de fecha 6 de abril de 2017, dictada por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Distrito Capital. Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso apelación que se ejerció contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2018, la cual declaró sin lugar la acción deducida, indicando lo siguiente:
“…la ciudadana CARMEN LOURDES FIGUERA BOLIVAR, en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, mal puede señalarse que (…) no tenga la competencia, cualidad o atribuciones en proceder a realizar una amonestación, ya que la misma se encuentra investida de autoridad al desempeñar un cargo público, así como la facultad de emanar un acto de carácter administrativo de esta índole, por ser la Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital. Partiendo del análisis precedente, DESESTIMA esta Autoridad en ejercicio de su competencia como decisor del Recurso planteado la denuncia efectuada por la parte actora, por no subsumirse la situación fáctica existente en autos, dentro de los parámetros establecidos por el legislador, para considerar que la conducta desplegada por el funcionario que dictó el acto de Amonestación Escrita objeto del presente recurso, haya viciado este último de nulidad. Así se declara.
(omissis)
…la Administración Pública cumplió con el tramite relacionado al acto de Amonestación Escrita, no existiendo un procedimiento previo, como lo argumentó la parte querellante y, aunado a ello, tampoco la parte accionante presentó medios de pruebas que desvirtúe las faltas estipuladas en los numerales 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existiendo de esta manera el vicio prescindencia total y absoluta del procedimiento, pues tampoco desvirtuó la parte recurrente a través de medios probatorios suficientes el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.- Dado el pronunciamiento anterior, este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.”

De la sentencia transcrita parcialmente esta Corte evidencia que el Juzgado A quo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por haber apreciado que en las situaciones denunciadas por la querellante no son contrarias a derecho y no viciaron de nulidad el acto administrativo.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que de las actas que conforman el presente expediente judicial, no se desprende que haya sido remitido el expediente administrativo de la presente causa, circunstancia esta que hace necesario traer a colación lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica, que:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal (...) En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (...) A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado y subrayado agregados).
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo funcionarial; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.
De esta forma, vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente solicitar a la Jefe de Gobierno del Distrito Capital, que consigne copia certificada del expediente administrativo, así como también copia certificada del Registro de Información de Cargos (RIC); ello, a los fines de resolver la consulta suscitada.
Así las cosas, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; por lo que, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir la decisión.
En conclusión, resulta imperioso para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario,



LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2018-000218
EAGC/13

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________.
El Secretario.