R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, (___) de (_____) de 2018
208° y 159°
En fecha 21 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0309-18, de fecha 22 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Antonio Rivero Berrios y José Luis Molina Bautista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.067 y 195.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES DE LA CONCEPCIÓN SARMIENTO NARVAES, titular de la cédula de identidad Nº 7.201.003, contra el GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 22 de mayo de 2018, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2018, por la abogada Martha Nohelia Montes Higuera asistiendo a la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2018, que declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA y en esta fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días correspondientes al termino de la distancia; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de agosto de 2018, encontrándose vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2018 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “desde el día 03 de julio de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de julio de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de julio de 2018. Así mismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos al término de la distancia correspondiente al día 28 y 29 de junio 2018” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2018, se recibió del abogado José Luis Molina Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.126, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes de la Concepción Sarmiento Narváez, antes identificada, escrito de “contestación a la apelación”.
El 2 de octubre de 2018, en razón de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de fecha 19 de septiembre de 2018, fue ratificada la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente:
ÚNICO
Debe indicar esta Alzada que el presente caso se inició mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares que se encuentra contenido en el Decreto No. 135 de fecha 13 de octubre de 2015, que revoca el nombramiento contenido en el decreto N° 088 de fecha 1 de abril de 2015, cuando se le designa como “COORDINADORA DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y GESTION COMUNICACIONAL DE LA JEFATURA DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA”.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la parte recurrida, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, de fecha 18 de enero de 2018; sin embargo, considera necesario traer a colación lo establecido en decisión de fecha 14 de enero de 2016, la cual declaró lo siguiente:
“Que al no verificarse en la presente causa ninguno de los supuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (…) Consecuentemente (…) solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso…”

De la sentencia transcrita parcialmente, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo para el momento de la admisión del presente recurso contencioso administrativo, solicitó de manera conjunta la remisión del expediente administrativo de la presente causa, circunstancia esta que de la revisión de la actas que conforman el presente expediente administrativo no se desprende del mismo que haya sido remitido, lo que hace necesario traer a colación lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal (...) En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (...) A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado y subrayado agregados).
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo funcionarial; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.
De esta forma, vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la presente apelación, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente solicitar a la Procuraduría General de la República, así como el Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, que consignen copia certificada del expediente administrativo de la presente causa; ello, a los fines de resolver la apelación ejercida.
Así las cosas, se otorgan dos (2) días continuos referidos al término de la distancia más diez (10) días de despacho a partir de la notificación del presente auto. Por otra parte, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que se consigne la información solicitada, su contraparte podrá de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
En conclusión, resulta imperioso para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente



El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000257
EAGC/15
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________
El Secretario.