JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000057
En fecha 19 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 18-0820 de fecha 12 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.810.470, debidamente asistido por el abogado Domingo Antonio Tarazona Mantilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.530, contra la Resolución R.C.G.E.M Nº 278-99 dictada el 5 de agosto de 1999, por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue destituido del cargo de Ingeniero Civil II que venía desempeñando en la referida institución.
En fecha 25 de julio de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Corte conociera en Consulta de Ley la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de junio de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se dejó constancia de que en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y por cuanto en sesión de fecha 19 de septiembre de 2018, fue ratificada la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2000, el ciudadano Jesús Alberto Guerrero Morales, debidamente asistido por el abogado Domingo Antonio Tarazona Mantilla, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución R.C.G.E.M Nº 278-99, dictada el 5 de agosto de 1999 por el Contralor General del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le fue acordada su destitución del cargo de Ingeniero Civil II que venía desempeñando en la referida institución, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Indicó, que “…recibi[ó] (…) correspondencia (…) Nro. R.C.G.E.M. -02/99 del Contralor (…) en la cual se transcribe la RESOLUCIÓN R.C.G.E.M–Nro. 002/99, mediante la cual (…)‘Se declara en proceso de reestructuración las Direcciones, Salas y Departamentos de la Contraloría General del Estado (sic) Miranda, por reajuste presupuestario’…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…Primero: Se declara en situación de disponibilidad, por el periodo de un mes al Ciudadano (sic) GUERRERO MORALES JESUS (sic) quién ejerce el cargo de Ingeniero Civil II, (…) adscrito a la Dirección de Fiscalización E (sic) Investigación, por haber sido eliminado el cargo. Segundo: Practíquense las diligencias necesarias, a los fines de la reubicación de dicho funcionario, si fuere factible”.
Señaló, que “El día Martes (sic) 15-03-99 (sic), fu[e] a la Contraloría a cobrar [su] sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, y una vez que recibi[ó] el pago, la Directora de Recursos Humanos (…) [le] entregó (…) correspondencia marcada: Nro. R.A.C.G.C.M/13/99, en la cual se transcribe la misma Resolución Nro. R.C.G.E.M. 002/99 de fecha 02 (sic) de Febrero (sic) de 1.999, arriba citada, (…) en la cual dice: ‘(…) se orden[ó] la reducción de personal por razones de índole económico; RESUELVE.- PRIMERO: Se retira a dicho funcionario de la Administración Pública en esta Contraloría, del cargo que desempeñaba como Ingeniero Civil II, adscrita (o) a la Dirección de Finalización”. (Corchetes de esta Corte).
Relató que “Una vez que [le] entregó ese documento, la Lic. (…) [le] dijo que volviera el Viernes (sic) siguiente (19-3-99) (sic) para informarme cual iba a ser la decisión sobre [su] caso; si [lo] reincorporaban o [lo] liquidaban. El indicado Viernes (sic) volvi[ó] a la Contraloría y la Lic. (…) [le] dijo que había decidido restituir[lo] a [su] cargo, pero que debía hacer uso de la vacación que tenía vencida, correspondiente al año 97-98 (sic), y seguidamente [le] exigió que devolviera la resolución que [le]había entregado y por la cual se disponía [su] retiro, para dejarla sin efecto; le entreg[ó] dicho documento pero conserv[ó] la copia del mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “Ese mismo día la nombrada funcionaria [le] entreg[ó] el Oficio (sic) Nro. 003, de fecha 18 de Marzo (sic) de 1.999, dirigido a [su] persona (…) y en el mismo expone: ‘…(sic) Me dirijo a Usted (sic), en la oportunidad de notificarle que a partir del día 22-03-99 (sic), comenzara (sic) a disfrutar de sus vacaciones correspondientes al periodo 97/98 (sic), debiendo reincorporarse al trabajo el día: 06-05-99 (sic)…”.
Denunció, que “Al concluír (sic) [su] vacación, [se] reincorpor[ó] a [su] trabajo el día 6 de Mayo (sic) de 1.999 y [siguió] trabajando (…) hasta el día 2 de Agosto (sic) de 1.999, pero en esta última fecha recibi[ó] una citación para que compareciera a la Consultoría Jurídica el día: 04-08-99 (sic), a rendir una declaración relacionada con el pago de [su] sueldo durante el mes de disponibilidad, en cuya oportunidad [le] preguntaron si [él] sabía que debía devolver ese dinero, y les respondi[ó] que el pago del mes de disponibilidad era totalmente lícito porque estaba previsto en la Ley, pero que en todo caso [él] estaba dispuesto a devolverle si el Despacho (sic) [se] lo exigía…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “…el día (…) 6 de Agosto (sic) de 1.999, recibi[ó] el Oficio Nro. 668 de la misma fecha (…). En dicho Oficio (sic) el Contralor (…) RESUELVE ‘[su] destitución por haber incurrido en ‘falta de probidad al Organismo’ porque ‘ha causado un perjuicio material y de manera intencionada al Patrimonio del Estado, como consta en la Orden de Pago de fecha 15 de Marzo (sic) de 1999’”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “La Orden de Pago a la cual pareciera referirse el Contralor es la ORDEN DE PAGO NRO. 0000337 de fecha 09 (sic) de Marzo (sic) de 1999, expedida a favor de (…) [su] persona, por la cantidad de 266.233,10 bolívares, por concepto de: PAGO SUELDO CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE FEBRERO Y PRIMERA QUINCENA DEL MES DE MARZO DEL CORRIENTE AÑO. MES DE DISPONIBILIDAD…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente arguyó, que esa Resolución es una imputación absolutamente falsa y formulada de mala fe pues carece de fundamento, con la única intención de justificar su destitución arbitraria, por lo que solicitó que se declare nulo el acto y en consecuencia se le reincorpore al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 5 de junio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Para decidir al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
El ciudadano JESÚS GUERRERO, fue retirado de la Contraloría General del Estado (sic) Miranda por un proceso de reestructuración que hubo en el mes de febrero de 1999, y por lo tanto le fue cancelado el sueldo correspondiente al mes de disponibilidad según la orden de pago Nº 0000337 de fecha 9 de marzo de 1999 y recibida por él el día 15 de marzo de 1999. Ahora bien después de este hecho el nombrado ciudadano siguió prestando sus servicios a la referida Institución sin que exista una Resolución donde pasó a situación de disponibilidad, ni Resolución donde lo retiran del organismo ni reubicación a otra Institución u Organismo, es decir el querellante entro (sic) en peridoto (sic) de disponibilidad el 11 de febrero de 1999 y siguió cobrando y continuando en el ejercicio de sus funciones a pesar de ello.
Consta en el expediente administrativo acta de comparecencia suscrita por el Contralor General del Estado (sic) Miranda y el querellante en el cual se refleja el contenido del interrogatorio practicado al actor y en el cual, el demandante puso en evidencia el hecho de haber cobrado el sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, pero que al apelar de tal decisión la Jefa de Recursos Humanos lo autorizó a continuar prestando sus servicios.-
En el expediente administrativo consta al folio 12, copia de la orden de pago a nombre del ciudadano Jesús Guerrero Morales por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 266.233,10) por concepto de pago de sueldo del mes de disponibilidad del periodo de la segunda quincena del mes de febrero y la primea (sic) quincena del mes de marzo de 1999.
De allí que este Órgano Jurisdiccional debe estimar que los hechos antes narrados no configuran causal de destitución puesto que el mes de disponibilidad le correspondía, ahora bien, señala el recurrente que continuo (sic) prestando sus servicios al ente querellado, y no se evidencia del expediente administrativo, constancia alguna de que hubiera sido retirado del organismo.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO GUERRERO MORALES asistido por el abogado DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Resolución Nº 278-99 dictada el 5 de agosto de 1999 por el Contralor General del Estado (sic) Miranda, mediante el (sic) cual se acordó su destitución del cargo de Ingeniero Civil en esa Institución.
En consecuencia ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando o a otro similar o superar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta su reincorporación, incluyendo todos los aumentos que del sueldo se hubieran ordenado, así como el pago de los beneficios socio económicos que no impliquen un servicio activo y que hubiesen sido otorgados por la Institución al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, por lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-Punto previo
Antes de emitir un pronunciamiento respecto a la consulta de Ley, observa este Alzada que desde la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de consulta, esto es el 5 de junio de 2001, hasta la fecha en que fue remitido el expediente a esta Corte, esto es el 12 de julio de 2018, transcurrieron más de diecisiete años, sin embargo, se aprecia que las partes no se notificaron del referido fallo sino hasta el 14 de mayo de 2018, tal como se detalla a continuación:
Riela desde el folio 99 al 104 del expediente judicial, decisión de fecha 5 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Riela al folio 105 del expediente judicial, auto de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual se ordena notificar a las partes, lo cual no ocurrió.
Riela al folio 106 del expediente judicial, auto de fecha 14 de mayo de 2018, mediante el cual la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se aboca al conocimiento de la presente causa y visto que las partes no se habían notificado de la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2001 por ese Juzgado, acordó librar la boleta y los oficios correspondientes para que se practicaran las notificaciones a las partes.
Riela desde el folio 107 al 110 del expediente judicial, la boleta y los oficios correspondientes para la notificación de las partes.
Riela desde el folio 111 al 117 del expediente judicial, la constancia de haberse practicado las notificaciones correspondientes.
Riela al folio 118 del expediente judicial, auto mediante el cual visto que las partes se encontraban notificadas se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de la Consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De las documentales supra transcritas se evidencia que la paralización de la presente causa, ocurrió debido a la demora en la realización de las notificaciones a las partes, aunado al hecho que el Juzgado A quo se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de mayo de 2018, por lo tanto, esta Corte pasará a conocer de la Consulta del fallo dictado en fecha 5 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 5 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda, la cual está inserta dentro de la estructura organizativa de la Contraloría General de la República, órgano que pertenece al Poder Ciudadano que a su vez forma parte del Poder Público Nacional, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación del Estado, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 99 al 104 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda, se circunscriben a la nulidad del acto administrativo, la reincorporación del ciudadano Jesús Alberto Guerrero Morales a su cargo o a otro similar y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución; en tal sentido, pasa esta Corte a revisar dichos conceptos de la forma siguiente:
-De la nulidad del acto administrativo.
En primer lugar, el Juzgado a quo acordó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución R.C.G.E.M Nº 278-99 de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por el Contralor General del estado Miranda, mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano Jesús Alberto Guerrero Morales del cargo de Ingeniero Civil II que venía desempeñando en la referida institución.
Dicha decisión administrativa fue tomada con base en los argumentos que a continuación se expresan: “…RESUELVE: UNICO (sic): Se destituye al ciudadano Guerrero Morales Jesús, (…) por falta de probidad al Organismo para quien trabaja, es decir, por haber recibido para sí retribuciones u otra utilidad que no se le debía, en vista de esto, ha causado un perjuicio material de manera intencionada al Patrimonio del Estado, como consta en la orden de pago de fecha 15 de marzo de 1999”.
En vista de lo anterior, el Juez a quo determinó que el ciudadano Jesús Guerrero fue retirado por “…por un proceso de reestructuración que hubo en el mes de febrero de 1999, y por lo tanto le fue cancelado el sueldo correspondiente al mes de disponibilidad según la orden de pago Nº 0000337 de fecha 9 de marzo de 1999 (…) De allí que este Órgano Jurisdiccional debe estimar que los hechos antes narrados no configuran causal de destitución puesto que el mes de disponibilidad le correspondía…”.
Visto lo anterior, considera esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 57 y 62 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Miranda de fecha 2 de abril de 1998, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 57.- Corresponde al Contralor, además de lo previsto en los artículos precedentes, las siguientes atribuciones.
(…Omissis…)
2. El nombramiento, remoción y destitución del personal.
Artículo 62.- El personal de la Contraloría General del estado Miranda, será nombrado y removido por el Contralor mediante el sistema de méritos. Un reglamento especial de personal regulará la materia y en él deberán respetarse los siguientes principios.
(…Omissis…)
2. No se podrá destituir a ninguna persona, sino a través de un juicio en el que se demuestre haber incurrido en falta grave que amerite su destitución.
En todas las demás se aplicará en cuanto fuera procedente la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que corresponde al Contralor General del estado Miranda el nombramiento, remoción y destitución los funcionarios a su cargo y que solo se podrá destituir el referido personal, a través de un juicio en el cual se demuestre que aquel ha incurrido en falta grave que amerite su destitución.
De igual modo, es menester hacer mención a la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda emanada del Consejo Legislativo del estado Miranda, en fecha 1 de marzo de 1978, la cual establece en los numerales 2 y 3 del artículo 71, que:
“Artículo 71.- Son causales de destitución:
(…Omissis…)
2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre, o a los intereses del Estado o de sus dependencias.
3) Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes del Estado”
Aunado a esto, es necesario señalar lo establecido en el numeral 6 del artículo 115 del Estatuto de Personal dictado por la Contraloría General del estado Miranda de fecha 1 de noviembre de 1990, el cual dispone que:
“Artículo 115.- El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
6. Por destitución”.
En igual sentido, los numerales 2 y 3 del artículo 109 del referido estatuto indican, que:
“Artículo 109.- Son causales de destitución:
(…Omissis…)
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Contraloría o de la República.
3. Perjuicio material Grave causado intencionalmente por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
En los instrumentos normativos expuestos ut supra, se establece la potestad del Contralor del estado Miranda de destituir a su personal, por falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Contraloría o de la República o perjuicio material grave causado al patrimonio de la República.
En ese mismo orden de ideas los artículos 115 y 116, del referido Estatuto de Personal, establecen que:
“Artículo 115.- El retiro de la Contraloría procede en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2. Por reducción del personal, aprobado por el Contralor debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios…”.
“Artículo 116.- La reducción de personal prevista en el ordinal segundo del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el termino de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la división de Personal tomará las medidas tendentes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro Organismo de la Administración Pública Estadal, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en este Estatuto o en la Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que cuando se inicie un proceso de reducción de personal, este dará lugar al periodo de disponibilidad, el cual tiene una duración de un mes, donde el funcionario que esté sometido a este régimen tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan.
Ahora bien, esta Corte observa que consta de los folios del 9 al 11 del expediente administrativo, copias certificadas del comunicado signado bajo la nomenclatura Nº 151 de fecha 17 de marzo de 1999, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Miranda, correspondiente al mes de disponibilidad de los empleados retirados de ese organismo, donde se vislumbra que el ciudadano recurrente se encontraba en la lista correspondiente al mes de disponibilidad.
Aunado a esto, se observa del folio 10 al 13 del expediente judicial, copia simple de la Resolución R.C.G.E.M-Nº 029/99 de fecha 11 febrero de 1999, dictada por el Contralor General del estado Miranda, donde se resuelve declarar en situación de disponibilidad, por el periodo de un mes al ciudadano Guerrero Morales Jesús, quien ejerce el cargo de Ingeniero Civil II, por haber sido eliminado el cargo, en el proceso de reestructuración de las Direcciones, Salas y Departamentos de la Contraloría General del estado Miranda por reajuste presupuestario, dicha prueba documental no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, consta en el folio 12 del expediente administrativo, copia certificada de la orden de pago a nombre del ciudadano Jesús Guerrero Morales por la cantidad de doscientos sesenta y seis mil doscientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 266.233,10) por concepto de pago de sueldo, perteneciente al periodo de disponibilidad.
De igual modo, riela en el folio 14 del expediente judicial copia simple del comunicado de fecha 18 de marzo de 1999, emitido por la Directora de Recursos Humanos, donde se le notifica al ciudadano querellante, que a partir del día 22 de marzo del 1999, comenzaba a disfrutar sus vacaciones correspondientes al periodo 1997/1998, debiendo reincorporarse el día 6 de mayo del mismo año, dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que los hechos antes expuestos no configuran causal de destitución, como así lo estableció el Órgano Contralor del estado Miranda, ya que el artículo 116 del Estatuto del Personal de la Contraloría, establece que habiéndose declarado la situación de disponibilidad de un funcionario, este tendrá derecho hasta por el término de un mes de percibir su correspondiente sueldo.
Por lo que esta Corte deduce que el mes de disponibilidad que fue cobrado por el ciudadano querellante, esto es; la segunda quincena del mes de febrero y la primera quincena del mes de marzo de 1999, se encontraba amparado por el precepto legal antes citado.
Siendo así, mal pudo el Órgano Contralor deducir que el cobro por parte del ciudadano Jesús Guerrero Morales, correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero y la primera quincena del mes de marzo de 1999, configura un perjuicio material o desmedro de manera intencionada al Patrimonio del Estado o la República que pueda generar en una causal de destitución.
En vista de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Órgano Colegiado coincide con la decisión tomada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2001, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en a la Resolución R.C.G.E.M Nº 278/99 de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por el Contralor General del estado Miranda y en tal sentido, se ordena la reincorporación del ciudadano Jesús Alberto Guerrero en el cargo de cargo de Ingeniero Civil II u otro similar jerarquía. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al pago de los beneficios socio económicos que no impliquen prestación efectiva del servicio acordados por el Iudex A quo, cabe destacar que el mismo señaló que no se evidencia en el expediente administrativo, constancia alguna de que el ciudadano Jesús Guerrero hubiera sido retirado del referido organismo, lo cual implicaría que continuó laborando en el Organismo querellado; siendo así, esta Corte a los efectos de la realización del pago de los sueldos dejados de percibir que no implique la prestación del servicio, el mismo procederá siempre y cuando el querellante no hubiese continuado prestando sus servicios, en caso contrario realícese el pago de todos los sueldos dejados de percibir y así como los beneficios socio económicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Por último, esta Alzada ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con exactitud los montos adeudados al ciudadano querellante, esto es, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que su destitución 5 de agosto de 1999 hasta su reincorporación, previo lo expuesto en el párrafo precedente. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 5 de junio 2001. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 5 de junio 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO MORALES, debidamente asistido por el abogado Domingo Antonio Tarazona Mantilla, contra el acto administrativo contenido en la Resolución R.C.G.E.M, Nº 278-99 dictada el 5 de agosto de 1999, por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley planteada; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de junio 2001.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2018-000057
FVB/45
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.
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