REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ ( ) de __________ de 2018
Años 208° y 159°
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, actuando con el carácter de apoderado judicial del la EMPRESA C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificados en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A Sgo, publicada en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004, escrito de demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita bajo el Nº 80 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-01696, mediante la cual declaró la admisión de la demanda por ejecución de fianzas; decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, por consolidarse ésta como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa contratista; concedió a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que procediera de conformidad con el artículo 91 de LA Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, sobre los cuales pudiera recaer la medida provisional de embargo decretada; y por último, ordenó que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libraran los respectivos oficios y se comisionara al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, a la Superintendencia de Seguros y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, concediéndoles los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios Nros. CSCA-2008-11817, CSCA-2008-11818 y CSCA-2008-11819, dirigidos a la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní C.A, Seguros Pirámide C.A, Superintendente de Seguros, Procuradora y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de enero de 2009, el abogado Mario Emilio Benitez Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.708, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, consignó escrito de oposición a la medida decretada en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní CA (EDELCA), consignó escrito de consideraciones.
En fecha 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 23 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A consignó diligencia solicitando a la Corte que suspendiera la medida preventiva de embargo.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 0004126 de fecha 13 de abril de 2009 emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual solicitó a esta Corte se sirviera a informar a la referida Superintendencia la cantidad exacta para cantidades líquidas en dinero como el monto exacto de las costas procesales a objeto de poder hacer efectivas las determinaciones de los bienes correspondientes.
En fecha 6 de mayo de 2009, el apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A consignó diligencia mediante el cual ratificó la diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009, el apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A consignó escrito de consideraciones.
En fecha 28 de julio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.; consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada, vista la notificación realizada a la Procuraduría General de la República en fecha 14 de julio de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2009, visto el escrito de fecha 19 de marzo de 2009 presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, mediante el cual opone las cuestiones previas falta de jurisdicción y regulación de competencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., apeló de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2009 y solicitó pronunciamiento al respecto.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01703 mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. en la demanda que fuera interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G Electrificación del Caroní C.A.; improcedente la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y la suspensión de la misma por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se condenó en costas a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A.
En fecha 5 de noviembre de 2009, visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009 por la parte demandada, esta Alzada ordenó remitir copias certificadas y simples del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2009-4820 dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de la referida Sala. Asimismo, vista la decisión de fecha 20 de octubre de 2009 y el escrito de fecha 27 de octubre de 2009 presentado por la parte demandada, se ordenó notificar a la parte demandante y a la Superintendencia de Seguros. En esa misma data, se libró boleta y oficio Nº CSCA-2009-4835.
En fecha 22 de febrero de 2010, la parte demandante solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de marzo de 2010, el abogado Nicolás Badell Benítez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual renunció al poder general otorgado y anexó documento de renuncia y notificación.
En fecha 5 de mayo de 2010, la parte demandante solicitó a esta Corte a que notificara a la Superintendencia de Seguros para que paralizara la determinación de bienes que está realizando en contra de la empresa aseguradora.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado Nelson González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a esta Corte se fijara un monto de la fianza que debía presentar la parte demandada.
En esa misma fecha, se recibió oficio Nº FSS-2-3-005849 de fecha 3 de septiembre de 2010, proveniente de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual acusan recibo del oficio CSCA-2008-11817 de fecha 4 de diciembre de 2008 por el cual se solicitó que se indicaran los bienes muebles sobre los cuales podría recaer la medida preventiva de embargo dictada por esta Corte.
En fecha 27 de enero de 2011, la parte demandante consignó copia de sentencia dictada en Sala Político Administrativa en fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Seguros Pirámide C.A., contra la sentencia Nº 2009-00775 de fecha 7 de mayo de 2010 que declaró improcedente la oposición formulada a la medida de embargo preventivo decretada mediante decisión Nº 2008-01696 de fecha 1 de octubre de 2008, quedando en consecuencia firme el mencionado fallo.
En fecha 22 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que la causa continuara con el procedimiento de Ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 31 de mayo de 2012.
En fecha 12 de junio de 2012, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó que fueran remitidas a la Sala Político Administrativa las copias certificadas y simples que esta Corte señaló en auto de fecha 5 de noviembre de 2009, vista la solicitud de regulación de competencia, en ese sentido la Corte ordenó la remisión del presente expediente.
En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Siendo recibido en fecha 20 de junio de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente del Juzgado de Sustanciación a esta Corte.
En fecha 21 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional revocó el auto de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dejó sin efecto el oficio Nº CSCA-2009-4820. Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, esta Corte ordenó remitir las copias certificadas y simples del presente expediente a la Sala Política Administrativa. En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2012-005209, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa.
En fecha 12 de julio de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de junio de 2012 y por cuanto ya se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo, se acordó pasar el expediente al referido Juzgado. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de agosto de 2012, visto el auto dictado por esta Corte de fecha 12 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el aludido auto y dejó sin efecto la nota de esa misma fecha, en consecuencia, una vez constara en autos la decisión de la Sala Político Administrativa, se continuaría con el curso de ley de la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2013, la parte demandante solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de 180 días a partir de la fecha en cuestión.
En fecha 25 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual acordó suspender la causa por un lapso de 180 días continuos en vista de la solicitud formuladas por las partes.
En fecha 18 de febrero de 2015, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2013 y transcurridos los lapsos establecidos en la misma y los fines de su cumplimiento, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En fecha 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió de los abogados Johanna Tablante y José Luis Ugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.323 y 28.238, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) y Seguros Pirámide, C.A., respectivamente, escrito de transacción judicial.
-ÚNICO-
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la transacción que fuere consignada mediante diligencia en fecha 25 de enero de 2017, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Nicolás Badell Benítez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa C.V.G Electrificación del Caroní C.A.
En tal sentido, debe destacarse que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que riela del folio 68 al 74 poder consignado por la abogada Johanna Tablante, apoderada judicial de la Empresa C.V.G Electrificación del Caroní C.A., acompañado de autorizaciones emitidas por el ciudadano Luis Alberto Motta Domínguez, Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., mediante las cuales el mencionado ciudadano, autoriza a la ciudadana Peggy Beatriz Paiva Colmenero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.263, para que en nombre de la referida Corporación reciba de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., la cantidad de un millón setenta mil setecientos cuarenta y tres bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.070.743,65), hoy día, diez bolívares soberanos con setenta y un céntimos (Bs. S. 10,71), por concepto de ejecución de fianza de anticipo y la cantidad de trescientos tres mil veinte bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. 303.020,46), hoy día, tres bolívares soberanos con tres centésimas (Bs. S. 3,03), por concepto de fianza de fiel cumplimiento.
Dicho lo anterior, es oportuno para esta Corte, traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República el cual establece que:
“Articulo 82.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Del artículo anteriormente citado se desprende de manera clara que los abogados o apoderados judiciales que ejerzan en juicio la representación de la República no podrán realizar ningún medio alternativo de solución de conflictos, tales como transigir, convenir o desistir, sin la debida autorización expresa emitida por el Procurador General de la República, en la cual conste facultad expresa para realizar dichos actos, la cual será solicitada previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano administrativo respectivo.
Siendo ello así, esta Corte no puede dejar de observar que si bien es cierto que el apoderado judicial está facultado por la máxima autoridad de la empresa demandante para celebrar la transacción en la presente causa, no es menos cierto, que no se evidencia que junto a lo consignado por la abogada Johanna Tablante, fuese consignada la autorización emitida por el Procurador General de la República a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, circunstancia esta que iría en detrimento a lo estipulado en el mencionado artículo, por tanto, esta Corte ORDENA a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), remitir a este Órgano Jurisdiccional el instrumento mediante el cual el Procurador General de la República, convalide dicha decisión de transar en la demanda por cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente actuación. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-G-2008-000076
FVB/42
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018- ________________.
El Secretario.