JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000266
En fecha 8 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Maritza Colucci titular de la cédula de identidad Nº 5.547.866 en su condición de representante de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30563517-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 79, Tomo A-7, en fecha 16 de septiembre de 1998, asistida por el abogado Yeudis Farías, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 82.183, contra el silencio administrativo del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en virtud de la negativa de la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 17949417.

En fecha 8 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de marzo de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2017-00293 mediante la cual declaró: “QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir (…) la demanda de nulidad interpuesta (…) ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda la demanda incoada (…)”, asimismo declaró, “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada (…) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción (…)”.
En fecha 3 de julio de 2018, se dictó auto por cuanto en fecha 18 de junio de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 29 de marzo de 2017 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de agosto de 2018, se dejó constancia que el presente expediente fue recibido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del auto supra señalado.
En fecha 13 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró “(…) Inadmisible, la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por Maritza Colucci titular de la cédula de identidad Nº 5.547.866 en su condición de representante de la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí, C.A., asistida por la abogada Yeudis Farías, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 82.183, contra el silencio administrativo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en virtud de la negativa de la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 17949417 (…)”.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió de la ciudadana Maritza Colucci, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Granja Avícola Chichi C.A, asistida por el abogado Yeudis Farías, antes identificados, diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, asimismo en esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de octubre de 2018, se dejó constancia del recibo del expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de octubre de 2018, se dictó auto en razón de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se reconstituye la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de septiembre de 2018; se ordenó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Instancia, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Maritza Colucci, en su condición de representante de la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí, C.A., asistida por el abogado Yeudis Farías, antes identificados, contra el silencio administrativo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud de la negativa de la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 17949417, bajo los términos siguientes:
Alegó, que “(…) mi representada es una empresa avícola, que regularmente importa materias primas para la producción de pollos beneficiados de consumo masivo. En el caso que nos ocupa en esta demanda se estaba importando el siguiente producto: MAQUINAS (sic) Y APARATOS PARA LA PREPARACION (sic) DE CARNE (SACRIFICIO Y DESPLUMADO, y que forma parte de un gran equipo (…)”.
Indicó, que “(…) llegada la oportunidad para que el proveedor enviara los documentos al banco corresponsal, mi representada no pudo consignar la documentación a tiempo en virtud de una causa extraña no imputable, como lo fue el funcionamiento ‘…anormal del mismo órgano administrador de divisas (CADIVI)’ consistente en la entrega del documento original de la declaración y acta de verificación de mercancías N° 17949417-1 (…)”.
Arguyó, que “(…) mi representada, actuando de manera diligente y con el interés jurídico que corresponde, visto que transcurría el tiempo y aunque el ADD (sic) estaba vigente; en fecha 12 de febrero de 2015, fue remitida una comunicación a CADIVI/CENCOEX (sic) notificándole del impedimento en entregar el cierre de la solicitud al operador cambiario por el retraso en la entrega del original del acta de declaración y acta de verificación (…)”.
Sostuvo, que “(…) a pesar de haber realizado las actuaciones y diligencias a fin de obtener las divisas solicitadas N° 1799417, la administración cambiaria manifestó la negativa por Bienes y Servicios (ALD) (…)”.
Manifestó, que “(…) contra este acto administrativo mi representada interpuso en fecha 15 de octubre de 2015 un Recurso de Reconsideración (…)”.
Alegó, que “(…) hasta la presente fecha, ha habido una inactividad de la administración cambiaria consistente en no emitir respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, presentándose el silencio administrativo que da lugar a la presente demanda de nulidad (…)”.
Denunció el “(…) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (…) VIOLACION (sic) DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD ADMINISTRATIVA (…)”.
Finalmente solicitó “(…) que la Acción de Amparo sea admitida y declarada CON LUGAR, que la demanda de nulidad en contra del silencio administrativo por parte de la Presidencia del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare CON LUGAR en la definitiva (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) ello así, conforme a lo establecido jurisprudencialmente, la institución de la caducidad, entendida como un plazo perentorio legalmente establecido, dentro del cual los justiciables pueden ejercer un derecho, una facultad o una potestad, acarrea como consecuencia, una vez superado el plazo, la extinción del derecho, siendo dicho plazo materia de orden público, por consiguiente, el mismo no puede ser relajado por las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, el recurso de reconsideración fue ejercido por la parte recurrente en fecha 15 de octubre de 2015, así que luego de verificado el transcurso de los quince (15) días siguiente sin que la administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, disponía la empresa accionante del lapso de ciento ochenta (180) días continuos para enervar la actuación de la Administración ante esta instancia jurisdiccional. No obstante, se observa que desde el 1° (sic) de noviembre de 2015, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, esto es 8 de diciembre de 2016, -Vid folio 11 vto, transcurrió con creces el referido lapso.
En consecuencia, una vez verificado que feneció el lapso de caducidad legalmente previsto para la interposición de la demanda, este Juzgado de Sustanciación declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide
-II-
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por Maritza Colucci titular de la cédula de identidad N°5.547.866 en su condición de representante de la sociedad mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., asistida por la abogada Yeudis Farías, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.183, contra el silencio administrativo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en virtud de la negativa de la solicitud de autorización de adquisición de divisas (ADD) N° 17949417 (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana Mariza Colucci, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Gran Avícola Chichí, C.A., asistida por el abogado Yeudis Farías, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de nulidad.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, la cual resulta aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.

Asimismo, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“…El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.

Ahora bien, del criterio parcialmente transcrito y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tanto de la Ley supra citada como del criterio jurisprudencial mencionado se desprende claramente la facultad que se le atribuye a esta Corte, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la caducidad de la acción:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre la apelación ejercida por la representante de la sociedad mercantil Granja Avícola Chichí, debidamente asistida, contra la sentencia emanada del prenombrado Juzgado en fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible por caduca la demanda de nulidad interpuesta. Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, dictada por el Juzgado Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es un lapso de 180 días continuos para la interposición de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares que lesionen derechos subjetivos de los particulares, cabe destacar que este lapso transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, y no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras la sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001 caso: Félix Enrique Páez). Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, destacó la importancia de los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ahora bien, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición de la demanda de nulidad fue, el silencio administrativo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud de la negativa de la solicitud de autorización de adquisición de divisas (ADD) N° 17949417. Ahora bien esta Corte observa que contra la referida negativa fue ejercido recurso de reconsideración, siendo recibido el mismo por la Administración en fecha 15 de octubre de 2015, (ver folio 17 del expediente judicial), cumpliendo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 94 el recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”
Al respecto, es oportuno transcribir lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía excepción, salvo disposiciones especiales.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De las normas transcritas, aplicables a los procedimientos contencioso administrativos como el de autos, se deriva que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben ser ejercidas dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado, so pena de que sean declarados inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción.
Así las cosas, se observa que en el presente caso el recurso de reconsideración fue ejercido por la parte recurrente en fecha 15 de octubre de 2015, venciendo el lapso de los 15 días hábiles que tenía la Administración para dar la respuesta oportuna en fecha 5 de noviembre de 2015; visto que dicha respuesta no fue obtenida se configuró el silencio administrativo, naciendo el lapso de 180 días establecido en el artículo supra mencionado en fecha 6 de noviembre de 2015, feneciendo el mismo el día 3 de mayo de 2016. No obstante, se observa que la fecha de interposición de la presente demanda de nulidad, fue el 8 de diciembre de 2016, -Vid folio 11 vto-. Ello así evidencia esta Corte que transcurrió con creces el lapso de caducidad de 180 días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando firme los efectos del mismo. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2018. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por Maritza Colucci titular de la cédula de identidad Nº 5.547.866 en su condición de representante de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA CHICHÍ, C.A., RIF J-30563517-0, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el número 79, tomo A-7, en fecha 16 de septiembre de 1998, asistida por la abogada Yeudis Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.183, contra el silencio administrativo del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) en virtud de la negativa de la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 17949417.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-G-2016-000266
VMDS/08
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.