JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000109
En fecha 18 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.714, actuando con el carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1972, bajo el número 3, Tomo 150-A-; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-000814660, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 23 de octubre de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 18 de octubre de 2018, la sociedad mercantil Meditron C.A., interpuso ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda por abstención, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó la parte accionante, que “En el marco de cuarenta y cinco (45) solicitudes de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD’s) distinguidas con los Nos. 11317918, 14714693, 14726565, 14731975, 14581891, 14750228, 14659245, 14640214, 14718233, 14790136, 14790068, 14582714, 14678003, 14790256, 14971502, 15183349, 15211052, 19089873, 19054146, 19071805, 18969494, 18944554, 19164937, 19105358, 19140575, 19164919, 18920281, 19143188, 19196416, 19072075, 19067052, 18906566, 18921626, 18908666, 19222967, 19325334, 19245461, 19211401, 19300930, 18910100, 18913921, 18913958, 19543006, 19594382 y 19634550, que fueran otorgadas a [su] representada para la importación de distintos equipos e insumos médicos destinados al sector salud (...) fue intentado en fecha 08 de mayo de 2018 un Reclamo Administrativo (...) mediante el cual (...) solicita al CENCOEX proceda a sancionar a los funcionarios responsables de las omisiones y retardos en la decisión de los expedientes contentivos de las solicitudes mencionadas ut supra, y a la vez, se le insta emitir pronunciamiento en torno al otorgamiento de las Autorizaciones para la Liquidación de Divisas (ALD’S) (...) existen solicitudes de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD’s) cuya respuesta [su] representada espera desde finales del año 2014, siendo contrario a los principios de eficiencia y celeridad que deben informar los procesos administrativos…”. (Corchetes de esta Corte). (Resaltado y subrayado agregados).
Resaltó, que “…dentro del marco de un régimen de control cambiario vigente en Venezuela desde el año 2003, [su] representada depende de la asignación de divisas conforme a los procedimientos establecidos por CADIVI-CENCOEX, que permita el pago de sus compromisos comerciales con sus proveedores extranjeros (...) Esta situación de carencia de una respuesta formal por parte del órgano administrativo ante el reclamo presentado (...) redunda en perjuicios tanto para [su] representada que espera cumplir con el pago de la deuda que mantiene frente a sus proveedores e indirectamente, al paciente o usuario final de los servicios de salud a cuya prestación se destinan los equipos (...) como quiera que ha transcurrido el plazo legal establecido para que el órgano administrativo emitiera una respuesta en torno al Reclamo Administrativo presentado, se acude (...) para que compelan al órgano competente a resolver sobre lo solicitado (...) en el Reclamo Administrativo que fuera intentado en fecha 08 de mayo de 2018”. [Corchetes de esta Corte]. (Resaltado y subrayado agregados).
Sostuvo, que “…presentó ante CENCOEX en fecha 08 de mayo de 2018 un Reclamo Administrativo mediante el cual solicita se dé respuesta sobre las cuarenta y cinco (45) solicitudes de adquisición de divisas que se están tramitando Ante CENCOEX y en cuyo procedimiento corresponde el otorgamiento de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD’s), sin que a la fecha del ejercicio de la presente acción se haya obtenido una respuesta oportuna, por lo que la existencia de una materia sobre la cual debe pronunciarse o decidir el órgano administrativo se encuentra debidamente comprobada con la presentación del referido Reclamo (...) queda totalmente comprobado que existe una obligación legal del órgano administrativo de resolver sobre lo solicitado dentro de un lapso prefijado; por lo que su carencia violenta visiblemente el Principio de Legalidad (...) la pretensión de [su] representada es lograr, a través de la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo, el cumplimiento de la disposición legal establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la Administración se abstiene a cumplir, siendo su objeto la Abstención de la Administración aquí definida”. [Corchetes de esta Corte]. (Resaltado y subrayado agregados).
Finalmente solicitó, se admita y se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia, “…se Compela a CENCOEX a Resolver el Reclamo Administrativo intentado en fecha 08 de mayo de 2018”. (Resaltado y subrayado agregados).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por la sociedad mercantil Meditron, C.A., representada por el abogado José Alejandro Salas Olivero, antes identificado, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); para lo cual, observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer (...) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la abstención le fue imputada al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue atribuida a autoridades estadales o municipales; razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.
-De la Admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención, se debe aclarar que esta es entendida como la acción a través de la cual pueden impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley sino también respecto a la inactividad en relación con las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles; sin que sea necesaria, una previsión concreta de la ley. [Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez].
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos la sociedad mercantil Meditron, C.A., presentó escrito contentivo de la demanda por abstención contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por cuanto a su decir, con la presente acción solo busca “…se Compela a CENCOEX a Resolver el Reclamo Administrativo intentado en fecha 08 de mayo de 2018”.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio; es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no ha caducado la acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en autos el instrumento necesario y suficiente para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 6) no es de los prohibidos en su ejercicio; es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de abstención interpuesta por el abogado José Alejandro Salas Olivero, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Meditron C.A., contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
.-Del procedimiento:
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La NOTIFICACIÓN mediante oficio de la Presidenta del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), ciudadana Ministra de Comercio Exterior e Inversiones Extranjeras, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ORDENA la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso en el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda por abstención interpuesta por el abogado José Alejandro Salas Olivero, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDITRON C.A., contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- ADMITE la demanda por abstención ejercida y en consecuencia ordena:
2.1.- NOTIFICAR a la Presidenta del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), ciudadana Ministra de Comercio Exterior e Inversiones Extranjeras, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas; para que, consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso y al Fiscal General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dieciocho (2018). Años 258º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2018-000109
EAGC/10
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-__________.
El Secretario.







EXP. Nº AP42-G-2018-000109
EAGC/10
de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.