REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, a los _________ ( ) días de __________ de 2018
208° y 159°
En fecha 28 de junio de 1980, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud formulada por la abogada Aura Marina Pérez, actuando en su carácter de abogada Adjunta del Director de Expropiación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual requiere la expropiación del inmueble afectado por el Decreto de Expropiación Nº 1622 de fecha 8 de junio de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004 de fecha 16 de junio de 1976, por cual fue declarado zona afectada para la construcción de la extensión del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en Maiquetía, del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), presunta propiedad de la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el Nº 346 y 355, Protocolo Primero.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en fecha 30 de marzo de 1981, admitió la solicitud de expropiación propuesta y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dio inicio al procedimiento correspondiente.
Una vez sustanciada la causa, en fecha 4 de noviembre de 1986, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 80-1194, mediante la cual declaró procedente la solicitud de expropiación planteada y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la entonces Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento del precio del inmueble objeto de la expropiación.
Encontrándose las partes notificadas de la aludida decisión, en fecha 24 de noviembre de 1986, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento del precio del inmueble objeto de la expropiación, las partes solicitaron que se ordenara el avaluó, mediante la designación de los expertos, a los fines de la verificación de los linderos del inmueble.
Luego de tramitado el procedimiento correspondiente, en fecha 12 de junio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró firme el avalúo presentado por los peritos en fecha 26 de febrero de 1997 y en consecuencia, ordenó el pago de la cantidad de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (41.040.719,57), posteriormente con la reconversión de fecha 1 de enero del 2008, por medio del cual se implemento el bolívar fuerte, siendo la cantidad cuarenta y un mil cuarenta bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bsf. 41.040,71), y actualmente expresada bajo el nuevo cono monetario implementado en fecha 20 de agosto del 2018 en bolívares soberanos, siendo la cantidad de cuarenta y un céntimos (Bs. 0,41), más la suma diferencial que resultara de su actualización por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la aplicación del índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987 hasta la fecha de ejecución de ese fallo.
En fecha 7 de enero de 1998, una vez notificadas las partes de la aludida decisión, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Karmaty, C.A., solicitó mediante diligencia que se declarara firme la mencionada sentencia y se procediera a su ejecución, oficiándose al Banco Central de Venezuela, solicitando los índices de Precios al Consumidor del mes de febrero de 1987 y de la fecha de ejecución del fallo, tal como lo señala la sentencia a los fines de actualizar el avalúo aceptado, para determinar el monto a pagar.
Luego de múltiples actuaciones, en fecha 16 de noviembre de 2000, vista la diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., mediante la cual solicitó nueva corrección monetaria, se ofició nuevamente a la Oficina Central de Estadística e Informática, a fin de que realizara la actualización del monto indemnizatorio de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), posteriormente con la reconversión de fecha 1 de enero del 2008, por medio del cual se implemento el bolívar fuerte, siendo la cantidad cuarenta y un mil cuarenta bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bsf. 41.040,71), y actualmente expresada bajo el nuevo cono monetario implementado en fecha 20 de agosto del 2018 en bolívares soberanos, siendo la cantidad de cuarenta y un céntimos (Bs. 0,41), aplicando el índice inflacionario en Venezuela desde febrero de 1987, fecha de consignación del avalúo hasta el 3 de agosto de 2009. Librándose a tal efecto los oficios necesarios.
En fecha 20 de febrero de 2001, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Karmaty, C.A, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de agosto de 2000.
Seguidamente, en fecha 8 de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº 2874 de fecha 1 de agosto de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas de la decisión Nº 000953 de fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual declaró improcedente el recurso por abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil Karmaty, C.A., contra la inactividad del Poder Ejecutivo Nacional en la ejecución del Decreto de Expropiación Nº 1.622 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004 del 16 de junio de 1976; improcedente la solicitud de decaimiento del Decreto de Expropiación Nº 1622, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.004 del 16 de junio de 1976, e instó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizar los trámites procesales restantes para la culminación del juicio de expropiación.
En fecha 23 de enero de 2012, visto que el Juez Alexis Crespo Daza en fecha 13 de junio de 2007, se había inhibido en la presente causa, siendo declarada con lugar en fecha 2 de julio de 2007, y por cuanto no se había constituido la Corte Accidental correspondiente, se dejó constancia de la aceptación de la ciudadana Anabel Hernández Robles y se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido en fecha 22 de febrero de 2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y en esa misma fecha, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la Ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la Ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en virtud del reposo presentado por la Juez Anabel Hernández Robles, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Jueza, respectivamente; en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dictó sentencia Nº 2012-B-0001, mediante la cual “ORDENA efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, esto es, Cuarenta y Un Millones Cuarenta Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 41.040.719,57) (…) [y] ORDENA librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 26 de junio de 1997, hasta la ejecución del presente fallo”. (Corchetes de esta Corte,).
En fecha 15 de mayo de 2012, una vez notificadas las partes de la decisión antes referida, se recibió el oficio Nº CJAAA-C-2012-5-167 de fecha 11 de mayo de 2012, emanado del Banco Central de Venezuela (BCV), mediante el cual se remitió información solicitada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se pronunciara acerca de la aceptación de la información aportada, a lo cual se dio cumplimiento el 22 de mayo de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, quedando constituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta; y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; en consecuencia esa Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la Juez Anabel Hernández Robles, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 5 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2013, y en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”. Asimismo, se dejó constancia que la referida Corte Accidental “C” quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; en consecuencia esa Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dictó sentencia Nº 2013-C-0001, mediante la cual “ACEPTA el monto establecido por el oficio Nº Cjaaa-c-2012-5-167 de fecha 11 de mayo de 2012, suscrito por la Consultora Jurídica Adjunta (E) del Banco Central de Venezuela (BCV), el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 885.775, 61), siendo este el monto establecido para el pago de la justa indemnización a favor de la sociedad mercantil Karmaty, C.A. en el presente juicio de expropiación (…) ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela consigne mediante cheque de gerencia ante la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’, el pago que por justa indemnización corresponde a favor de la sociedad mercantil Karmaty, C.A. en el presente juicio de expropiación por la cantidad señalada anteriormente (…) [y] ORDENA a la Secretaria Accidental de esta Corte (…) entregarle a la representación de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de noviembre de 1986, mediante la cual se declaró procedente la presente solicitud; así como también copia certificada de la presente decisión, a los fines que realice los tramites correspondiente en la Oficina de Registro respectiva del documento traslativo de la propiedad del bien objeto de expropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 14 de marzo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se libró la boleta y el oficio de notificación respectivo.
Una vez notificadas las partes de la decisión antes referida, el apoderado judicial de la parte expropiada, presentó diligencia en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual solicitó aclaratoria y corrección de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión.
En fecha 27 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dictó sentencia Nº 2013-C-0007, mediante la cual declaró “TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia Nº 2013-C-001, de fecha 14 de marzo de 2013 (…) IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria sobre el presunto error material en que incurrió esta Corte (…) al aceptar el monto establecido por el Banco Central de Venezuela, respecto a la actualización del avalúo realizado en la controversia”.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” en fecha 21 de marzo de 2014, y en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”. Asimismo, se dejó constancia que la referida Corte Accidental “A” quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Janette Farkass, Jueza; en consecuencia esa Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente, Gustavo Valero Rodríguez, y se dejó constancia que se recibió el oficio Nº 14-0653 de fecha 1 de julio de 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia Nº 570 dictada en fecha 2 de junio de 2014, en la cual señaló lo siguiente:
“…se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tuvo presente que la indemnización acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era de ‘cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57) mas la suma diferencial que resulte de su actualización por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la aplicación del índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo’ y, del mismo modo, que dicha decisión ‘quedó firme al haberse vencido los lapsos para interponer el respectivo recurso de apelación sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho’.
Sin embargo, luego precisó que la corrección monetaria debía realizarse desde el ‘día en que se efectuó el avalúo, siendo que el avaluó del caso de marras se realizó el 26 de febrero de 1997, es a partir de esta fecha que debe realizarse la corrección monetaria’ y, que, por tanto, no podría ‘extenderse esa corrección monetaria desde el mes de febrero de 1987 –como lo indica la Corte Primera en su decisión Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997-, por cuanto, a ese periodo previo al de realización del avaluó ya le aplicó los Índices de Precios del Consumidor del Banco Central de Venezuela, y así se refleja en el avalúo cursante en autos (folios 967- al 977 de la segunda pieza del expediente judicial); sostener lo contrario supondría una suerte de doble pago, por cuanto se le estaría aplicando un índice inflacionario a una suma de dinero que ya fue calculado con base a aquel, lo cual rompe con el carácter indemnizatorio de la expropiación que supone que la parte expropiada reciba una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación ni empobrezca ni enriquezca al expropiado’.
Ello así, resulta patente que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo modificó lo decidido por el tribunal de la causa (a través de un pronunciamiento dictado con ocasión de una incidencia de ejecución de sentencia), sobre la base que no debía acordarse una nueva corrección monetaria desde febrero de 1987, pues ya había una que fue realizada en 1997 y, por tanto, era desde esa última fecha cuando debía calcularse nuevamente la indexación.
Contrariamente a lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la realización del nuevo avalúo calculado desde febrero de 1987, en modo alguno suponía una suerte de doble pago, pues no implicaba indexar el avalúo de 1997 (que por no haber sido pagado perdió vigencia), sino realizar un nuevo cálculo al justiprecio que tenía el inmueble expropiado en febrero de 1987.
En efecto, la corrección monetaria procede para evitar los efectos depreciatorios de la inflación sobre una cantidad líquida y exigible y, ello, llevado a las sentencias que condenan al pago de una expropiación, supone que aquellos ajustes que no son efectivamente cancelados, quedan sin efectos y deben ser nuevamente practicados tomando como punto de partida el justiprecio inicial, el cual debe ser indexado hasta la fecha en se cumple con el pago, tal como ordenó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, el juicio proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no sólo resultó incorrecto en lo que respecta a la obligación constitucional de someter las indemnizaciones al pago oportuno de una justa indemnización (justiprecio ajustado a la fecha de efectivo pago), sino que resultó lesivo del principio de cosa juzgada y con él, de la garantía de irrevocabilidad que tiene los justiciables de que lo decidido no sufrirá modificaciones ulteriores.
En otros términos, la sentencia objeto de revisión vulneró el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, expresado en el aforismo latino de ne bis in idem, según el cual, un tribunal posterior no puede modificar los términos de la decisión pasada con autoridad de cosa juzgada.
Por tanto, se declara ha lugar la revisión de la sentencia N° 1012-B-0001, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se anula el mencionado fallo y ordena a la referida Corte, proveer nuevamente sobre la solicitud de corrección monetaria planteada por la sociedad mercantil KARMATY C.A., ciñéndose a lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 12 de junio de 1997, según la cual, se ordenó el pago de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), más la diferencia que resulte de la aplicación del índice inflacionario hasta la fecha de ejecución del fallo…”.
En esa misma fecha, fue agregada dicha decisión a los autos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 13 de febrero de 2015, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito; Juez Presidente, Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez Vicepresidente y Janette Farkass; Jueza, asimismo esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 26 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto del 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dictó decisión mediante la cual “ORDENA el cálculo de la corrección monetaria solicitada, tomando en consideración el ‘…índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987, hasta la fecha de la ejecución [de dicho] fallo…’, es decir, hasta la fecha de realización de dicho cálculo, sobre la cantidad arrojada por el avalúo realizado el 26 de febrero de 1997, esto es, cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 41.040,71), conforme a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. 2. Conforme al principio de colaboración entre los Órganos del Poder Público, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA oficiar a la Oficina Central de Estadística e Información (OCEI) del Banco Central de Venezuela, a los fines que remita en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación de la presente decisión, los resultados de dicha corrección sobre la cantidad arrojada por el avalúo realizado el 26 de febrero de 1997, esto es, cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y dos (sic) céntimos (Bs. 41.040,72)”.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dejó constancia que se recibió el Oficio Nº CJ-CJaaag-2015-1483 de fecha 8 de octubre de 2015, emanado del Banco Central de Venezuela, anexo al cual remitió el informe solicitado por esta Corte en mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió del abogado José Humberto Flores Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte desechara el informe presentado por el Banco Central de Venezuela y se oficiara nuevamente para que remitiera dicho informe en los términos que fue requerido por esta Corte en la decisión de fecha 12 de agosto de 2015.
Luego de notificadas las partes y recibido el informe del Banco Central de Venezuela, se dejó constancia que en fecha 20 de abril del 2016, se incorporaron los jueces Eleazar Alberto Guevara Carrrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional. Asimismo, por cuanto esa Corte Segunda Accidental “A” se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Alexis José Crespo Daza, el cual ya no formaba parte de la Junta Directiva, se constituyó el Decaimiento del Objeto de la inhibición planteada por el prenombrado Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa oportunidad.
Seguidamente, en fecha 22 de junio del 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo del 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte , se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha, se ratificó la ponencia del Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se ordenó pasar al mismo el expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Encontrándose en estado de ejecución la presente causa y vista la solicitud de fecha 20 de octubre de 2015, formulada por el abogado José Humberto Flores Rincón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Karmaty, C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte que se oficie nuevamente al Banco Central de Venezuela, debido a que no se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en sentencia de fecha 12 de agosto del 2015, la cual estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 570 de fecha 2 de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de corrección monetaria presentada en fecha 26 de agosto de 2003, por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Karmaty, C.A., sobre la cantidad de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y dos (sic) céntimos (Bs. 41.040,72), monto que arrojó el avalúo presentado por los peritos correspondientes, el cual quedó firme según decisión Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997, dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo.
En ese sentido, solicitó que una vez realizada la corrección monetaria se ordene a la República, que cancelara el monto que arrojara tal actualización como indemnización a la expropiación declarada sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Karmaty, C.A., presentada por la ciudadana Aura Marina Pérez, actuando en carácter abogada adjunta del Director de Expropiación de la Procuraduría General de la República, del inmueble afectado por Decreto de Expropiación Nº 1622 de fecha 8 de junio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.004 de fecha 16 de junio de 1976, por el cual fue declarado zona afectada para la construcción de la extensión del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en Maiquetía, del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado (sic) Vargas), según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el Nº 346 y 355, protocolo Primero.
Precisado lo anterior, estima esta Corte destacar que la función social del derecho de propiedad, se patentiza a través de un proceso expropiatorio el cual abarca una serie de garantías, entre las cuales destaca la fijación objetiva de una compensación monetaria justa, es decir la justa indemnización al afectado representada por el pago de un precio que sometido a la acción pública termine idéntico, no sufra variación, ni pérdida, así como tampoco ganancias o enriquecimiento. Debe existir un equivalente económico del bien expropiado y lo compensado, tal como lo dispone el andamiaje constitucional y legal venezolano.
Así las cosas, en la causa sub examine la expropiación se inicio bajo la vigencia de la Constitución de 1961 (hoy derogada), la cual en su artículo 101 establecía los elementos esenciales de la expropiación, ratificando el ‘pago de la justa indemnización’ en dicho proceso. Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 establece el pago de la justa indemnización, el cual dispone que ‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1325 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Freddy C. Álvarez Añez, se pronunció sobre el alcance de la figura de la expropiación, entendiendo que el ‘…presupuesto esencial de la expropiación, es el pago de la justa indemnización artículo 115 de la vigente Constitución, artículo 101 de la Constitución derogada). Ello comporta la reparación integral a objeto de restablecer el equilibrio de valores que desaparecen del patrimonio del expropiado, a fin que éste quede en la misma situación que tenía antes de la expropiación. El justiprecio expresa una conversión de valores entre el bien objeto de la expropiación y lo que en definitiva recibirá el expropiado por la privación de su derecho de propiedad sobre dicho bien…’.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la justa indemnización que debe ineludiblemente recibir el expropiado (en el marco de los preceptos constitucionales y legales), se determinará mediante el avalúo o justiprecio del inmueble objeto de la expropiación.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios mil ocho (1008) al mil quince (1015) de la segunda pieza Informe de Avalúo realizado en fecha 26 de febrero de 1997, por los ciudadanos Hernán Díaz Conde y Néstor Belfort Vera, actuando en su carácter de peritos avaluadores, sobre el inmueble ubicado en la ‘Urbanización Playa Grande, Sector Mesta Machado o Montemar, en la Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, en la Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Autónomo Vargas del Distrito Federal…’, a través del cual determinaron que ‘…la justa indemnización (…) es de CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.040.719,57)’. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que cursa los folios novecientos ochenta y uno (981) al novecientos noventa (990), sentencia Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró ‘FIRME el avalúo presentado por los peritos Hernán Díaz Conde y Néstor Belfort y [ordenó] el pago de la cantidad de cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57) mas la suma diferencial que resulte de su actualización por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la aplicación del índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, para lo cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela…’. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En ese marco, debe esta Corte indicar que la anterior decisión quedó firme al haberse vencido los lapsos para interponer el respectivo recurso de apelación sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
Aplicando el criterio antes mencionado al caso de autos, esta Corte observa, que en dicho Informe de Avalúo los peritos llegaron a la determinación del justo valor de la cosa a expropiarse, mediante el empleo del método por mercado, actualización por Índices de Precios al Consumidor y actualización por intereses pasivos, para posteriormente establecer los elementos de obligatoria apreciación como lo son: el Valor Fiscal, el Valor de los Actos de trasmisión y el Valor de Mercado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable rationae temporis (hoy artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 de fecha 1º (sic) de julio de 2002), todo lo cual arrojó el valor del bien en la cantidad de ‘CUARENTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.040.719,57)’. (Mayúsculas del original).
Dentro de este contexto, esta Corte en estricto acatamiento a la sentencia Nº 570 de fecha 2 de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la corrección monetaria en el caso de autos, debe realizarse conforme a lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 97-764 de fecha 12 de junio de 1997, con base al ‘…índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987, hasta la fecha de la ejecución [de dicho] fallo…’, esto es, hasta la fecha de realización de dicho cálculo. (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA el cálculo de la corrección monetaria solicitada, tomando en consideración el índice inflacionario a nivel nacional desde el mes de febrero de 1987, hasta la fecha de ejecución del fallo y en consecuencia, conforme al principio de colaboración entre los Órganos del Poder Público, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA oficiar a la Oficina Central de Estadística e Información (OCEI) del Banco Central de Venezuela, a los fines que remita en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación de la presente decisión, los resultados de dicha corrección sobre la cantidad arrojada por el avalúo realizado el 26 de febrero de 1997, esto es, cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y dos (sic) céntimos (Bs. 41.040,72), sobre la base de los parámetros antes referidos. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
1. ORDENA el cálculo de la corrección monetaria solicitada, tomando en consideración el ‘…índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987, hasta la fecha de la ejecución [de dicho] fallo…’, es decir, hasta la fecha de realización de dicho cálculo, sobre la cantidad arrojada por el avalúo realizado el 26 de febrero de 1997, esto es, cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y dos (sic) céntimos (Bs. 41.040,72), conforme a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.
2. Conforme al principio de colaboración entre los Órganos del Poder Público, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA oficiar a la Oficina Central de Estadística e Información (OCEI) del Banco Central de Venezuela, a los fines que remita en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación de la presente decisión, los resultados de dicha corrección sobre la cantidad arrojada por el avalúo realizado el 26 de febrero de 1997, esto es, cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.040.719,57), hoy cuarenta y un mil cuarenta bolívares con setenta y dos (sic) céntimos (Bs. 41.040,72)”.
Del fallo parcialmente transcrito se aprecia que esta Corte ordenó a la Oficina Central de Estadística e Información (OCEI) del Banco Central de Venezuela que remitiera en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, los resultados de la corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por el avalúo realizado el 26 de febrero de 1997, esto es, cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (41.040.719,57), posteriormente con la reconversión de fecha 1 de enero del 2008, por medio del cual se implemento el bolívar fuerte, siendo la cantidad cuarenta y un mil cuarenta bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bsf. 41.040,71), y actualmente expresada bajo el nuevo cono monetario implementado en fecha 20 de agosto del 2018 en bolívares soberanos, siendo la cantidad de cuarenta y un céntimos (Bs. 0,41).
Ahora bien, es importante para esta Alzada señalar las características del juez contencioso administrativo es la de haber sido dotado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, de ciertas potestades que lo diferencian de los jueces ordinarios, por lo que juega un papel activo en la búsqueda de la verdad y en la dirección del proceso. Por ello está facultado, para actuar de oficio en la conducción del procedimiento y “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. Estas facultades encuentran su más clara expresión garantista en el texto del artículo 257 constitucional al concebir el proceso como “…un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Dentro de estas iniciativas oficiosas del Juez Contencioso Administrativo está el auto para mejor proveer, previo a la decisión, puede evacuarse alguna prueba, como así se interpreta del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
En este orden de ideas, luego de un análisis pormenorizado de la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Banco Central de Venezuela en fecha 13 de octubre de 2015, consignó la información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas de ese Instituto, mediante el cual se da respuesta a la solicitud requerida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en sentencia de fecha 12 de agosto del 2015, tal y como se evidencia que riela inserta desde el folio 111 al 113 del expediente judicial de la manera siguiente:
En tal sentido, observa esta Corte que el Banco Central de Venezuela mediante la Oficina Central de Estadística e Información al momento de efectuar el cálculo de la corrección monetaria, no tomó en cuenta los postulados establecidos en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” de fecha 12 de agosto del 2015, ya no efectuó dicho cálculo en base al índice inflacionario desde el mes de febrero de 1987, hasta la fecha de la ejecución de dicho fallo, siendo que el mismo se efectuó hasta el 31 de octubre de 2014, reiterándose que debía hacerlo hasta la fecha de realización de dicho cálculo, sobre la cantidad arrojada por el avalúo realizado el 26 de febrero de 1997.
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta menester para esta Alzada, ORDENAR nuevamente al Banco Central de Venezuela en base a los postulados establecidos en la sentencia de fecha 12 de agosto del año 2015, efectuar el cálculo de la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario a nivel nacional desde el mes de febrero de 1987, hasta la fecha de ejecución del fallo y en consecuencia, conforme al principio de colaboración entre los Órganos del Poder Público, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA oficiar a la Oficina Central de Estadística e Información (OCEI) del Banco Central de Venezuela, a los fines que remita en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación de la presente decisión, los resultados de dicha corrección sobre la cantidad arrojada por el avalúo realizado el 26 de febrero de 1997, esto es, cuarenta y un millones cuarenta mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (41.040.719,57), posteriormente con la reconversión de fecha 1 de enero del 2008, por medio del cual se implemento el bolívar fuerte, siendo la cantidad cuarenta y un mil cuarenta bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bsf. 41.040,71), y actualmente expresada bajo el nuevo cono monetario implementado en fecha 20 de agosto del 2018 en bolívares soberanos, siendo la cantidad de cuarenta y un céntimos (Bs. 0,41), sobre la base de los parámetros antes referidos, para lo cual se ordena anexar copia certificada de la decisión de fecha 12 de agosto de 2015 y del avalúo de fecha 26 de febrero de 1997. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-1980-001194
FVB/43
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018) siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
El Secretario.
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