REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ ( ) de ____________ de 2018
Años 208° y 159°
El 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1657-03-6929 de fecha 15 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana Rivas Ruíz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.401 y 26.364, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA LUISA ESPINOZA FERRER, titular de la cédula de identidad N° 12.798.884, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de septiembre de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1 de septiembre de 2003, por la apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se designó Ponente a la Juez María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de marzo de 2005, por cuanto el presente expediente fue recibido el 9 de octubre de 2003 en la Corte Primera, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, se ordenó notificar a los ciudadanos María Luisa Espinoza y al Procurador General del estado Trujillo, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2005.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficio de notificación correspondientes.
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió el oficio Nº 2156 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2005, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 24 de enero de 2006.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió el oficio Nº 1929 de fecha 31 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2005, correspondiente al expediente N° AP42-R-2004-001323 (caso: Ciro Ramón Zamora Vs. Gobernación del estado Táchira), la cual por error involuntario, se ordenó agregar a los autos en fecha 27 de junio de 2006.
En fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0254, mediante la cual ordenó “La reanudación de la presente causa al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia a que haya lugar, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer, y notificar del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012”.
En fecha 10 de abril de 2012, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las notificaciones antes ordenadas.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió el oficio Nº 3250-6002 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 19 de septiembre de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, en virtud de no constar en autos la resulta de la notificación dirigida a la parte recurrente, se acordó notificar a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara la notificación antes ordenada.
En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba.
En esa misma fecha, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó la notificación de las partes y los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos María Luisa Espinoza Ferrer, al Gobernador y al Procurador General del estado Trujillo, concediéndose a éste último ocho (8) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, cinco (5) días de despacho en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez transcurridos los mencionados lapsos, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 2 de julio y 9 de diciembre de 2013, se recibieron los oficios Nos. 2013-407 y 2013-1007 de fechas 8 de mayo y 24 de octubre de 2013, emanados del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante los cuales remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fechas 10 de abril y 9 de octubre de 2012, las cuales fueron parcialmente cumplidas y se ordenó agregar a los autos el 4 de julio y 12 de diciembre de 2013, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2014, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó la notificación de las partes y de los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Luisa Espinoza Ferrer, al Gobernador y al Procurador General del estado Trujillo, concediéndose a éste último ocho (8) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, cinco (5) días de despacho, en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez transcurridos los mencionados lapsos, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondiente.
En fechas 7 de julio y 24 de septiembre de 2014, se recibió los oficios Nos. 390 y 052-2014 de fechas 21 de mayo y 22 de julio de 2014, emanados del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante los cuales remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de mayo y 6 de junio de 2013, las cuales fueron parcialmente cumplidas y se ordenó agregar a los autos el 9 de julio y 29 de septiembre de 2014, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió el oficio Nº 269 de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2013 y se ordenó agregar a los autos el 8 de julio de 2015.
El 28 de julio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de agosto de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2014 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “…desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre y a los días 1, 6, 7, 8 y 13 de octubre de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12 y 13 de agosto y a los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2015”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2015, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y en su alcance Memorando N° COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 27 de octubre de 2016, en razón de la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se modificó la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia se reingresó el expediente. Ahora bien por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en tal sentido, se ratificó la ponencia del Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
En fecha 18 de diciembre de 2001, las abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana Rivas Ruíz, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Luisa Espinoza Ferrer, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Trujillo.
Ahora bien, se observa que el ámbito objetivo del recurso ejercido lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de septiembre de 2003, por la apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Luisa Espinoza Ferrer, contra la Gobernación del estado Trujillo.
En ese sentido, se observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció una concreta inactividad por las partes, ya que desde el día 22 de septiembre de 2004, fecha en la que se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no se ha realizado actuación alguna por las partes por lo que esta Corte deduce, en principio, que se ha perdido el interés en que sea decidida la presente controversia.
Ello así, hecha la observación anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso Distribuidores Fabrica de Papel Maracay, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre lo pedido, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes desde que la causa fue remitida a esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2004, transcurriendo un tiempo considerable -más de catorce (14) años- sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar el presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza).
En consecuencia, en virtud que no se ha realizado actuación alguna desde que fue remitido el presente expediente a esta Corte, eso es el 22 de septiembre de 2004, y siendo que la última actuación de la parte recurrente fue el 18 de noviembre de 2002, fecha el cual promovió pruebas ante el Juzgado de instancia, por lo tanto, visto que ha transcurrido un tiempo considerable desde dicha actuación procesal -más de catorce (14) años-, esta Corte ORDENA notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en que se sea sentenciada la presente causa. Así se establece.
Asimismo, se advierte que de no producirse respuesta de la parte demandante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2004-000132
FVB/37
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.
|