JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001115
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 444 de fecha 13 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Esmeralda Rambock, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.628, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.337.435; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 por el referido Juzgado, mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 27 de abril de 2014, por la parte querellada, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se repuso la causa al estado de admisión; de igual forma, dicho Juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 9 de octubre de 2014, por la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 27 de junio de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fechas 29 de octubre y 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de noviembre del mismo año.
En fecha 27 de noviembre 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de noviembre de 2015, por Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunstancias judiciales de los estados que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativo a través de Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COORD/000724/2015 del mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional, constante de una pieza judicial.
En fecha 24 de octubre de 2017, se dejó constancia de que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VASQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en razón de la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas, razón por la cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las misma condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia se reingresó el expediente, constante de una (1) pieza judicial; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de agosto de 2011, la abogada Esmeralda Rambock, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Ramírez, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), alegando que en fecha 8 de agosto de 2001, su representado fue contratado por el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), ocupando el cargo de Oficial de Primera adscrito al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, perteneciente a la nómina de empleados fijos de dicho Instituto, devengando un sueldo de un mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.520,00); asimismo, señaló que en fecha 8 de julio de 2011, su representado fue notificado mediante acto administrativo contenido con la Providencia N° 019 de fecha 1 de julio de 2011, de su retiro del cargo sin justificación alguna y sin procedimiento previo, por lo cual el mismo violenta su derecho a la defensa y debido proceso.
Por último, solicitó que sea admitido el presente recurso; que sea declarada la nulidad del acto administrativo constituido con la Providencia N° 019 de fecha 1 de julio de 2011, que se condene el pago que por indemnización administrativa se le debe a su representado, calculado con los sueldos dejados de percibir, así como todos los bonos y beneficios e incluso los cesta tickets. Y señaló, que de declararse la nulidad del acto recurrido, sea decretada la responsabilidad personal de los funcionarios y de la directiva de dicho ente.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
-De la parte querellada:
En fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando lo siguiente:
Arguyó, que “[…] si el acto de notificación del Procurador General del estado Yaracuy alcanzó el fin al cual estaba destinado, es decir, permitió que el INVITY [sic] ejerciera su derecho a la defensa, a través de la contestación que [sic] la querella, y la asistencia a la Audiencia Preliminar y Definitiva, no tenía sentido declarar la nulidad de lo actuado y reponer la causa al estado de admisión. Además que el artículo 206 ejusdem lo prohíbe […]”.
Alegó, que “[…] Si la Procuraduría General del estado Yaracuy, contestó la querella, asistió a las Audiencias Preliminares y Definitivas, sería una extralimitación de un derecho privativo de una de las partes […] solicitar la reposición por la falta de otorgamiento del privilegio procesal […] si la notificación del Procurador había alcanzado el fin a la cual estaba destinada […]”.
Indicó, que “[…] ha sido criterio de este […] Juzgado que las notificaciones pueden ser consignadas por el Alguacil en el expediente, aún cuando el juez de la causa se encuentre de permiso, y otro esté ejerciendo temporalmente sus funciones. [Por lo que] no es un hecho controvertido que la causa se suspenda cuando el Juez se encuentre de permiso, y tampoco guarda pertinencia con el caso bajo estudio […]”.
Por último, solicitó que “[…] la presente apelación sea declarada CON LUGAR, ordenando sentenciar la causa con vista al procedimiento contenido en autos […]”.
-De la parte querellante:
En fecha 29 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, expresando lo siguiente:
Señaló, que “[…] el Auto de fecha 22 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, […] incurrió en el Vicio de Falsa Aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, a solicitud de la parte querellante, se oye apelación en doble efecto de un auto de Reposición de la causa al estado de dictar nueva admisión debido a que fueron violadas norma [sic] de orden público, como lo son las prerrogativas procesales en juicio de la Procuraduría del Estado [sic] Yaracuy, cuya inobservancia es imputable al propio Tribunal […]”.
Relató, que “[…] el Juzgado […] lesiono [sic] […] los intereses de mi representado, ordenando oír en doble efecto la apelación que hiciera el apoderado judicial de[l querellante] […] al auto que ordenó la reposición de la causa, aplicando así falsamente lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, que “[…] tal como lo explanó el propio Juzgado […] en el Auto de fecha 22 de julio de 2014, […] la reparabilidad de gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, de que se tome una decisión que ponga fin al proceso, lo cual no aplica al caso de autos; en cuyo caso se infiere que la apelación debió ser oída en un solo efecto, […] cuando el punto controvertido deriva de la correcta aplicación de normas de estricto orden público de obligatoria observación por parte de todos los Tribunales de la Republica [sic] […] como lo es el Régimen de privilegios y prerrogativas procesales […]”.
Sostuvo, que “[…] el Auto de fecha 22 de julio de 2014, [incurrió en] el VICIO DE INMOTIVACIÓN, toda vez que del cuerpo del mismo se evidencia un análisis de lo que representa para la doctrina y la jurisprudencia un ‘gravamen irreparable’ […]”.
Finalmente, solicitó que “[…] [se] declare Con Lugar la presente apelación, y le ordene al Juzgado a quo se sirva continuar la causa en el estado en que el querellado presente su escrito de contestación […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual señaló lo siguiente:
Arguyó, que “[…] [si] el sustituto del Procurador del Estado [sic] Yaracuy, considera erróneamente que los privilegios y prerrogativas procesales en juicio de la República son un ‘privilegio ajeno’ y obvia que los mismas son de ESTRICTO Y EMINENTE ORDEN PÚBLICO y que de allí surge, en primer lugar, la obligación del Tribunal de instancia de respetar los lapsos del proceso tal y como fueron fijados por el legislador, sin alterar ni subvertir el procedimiento, y si [sic] desaplicar normas adjetivas de indiscutible cumplimiento como lo son las disposiciones del […] articulo 82 […] de [la] Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […] y en segundo lugar, la obligación de AMBAS PARTES intervinientes en el proceso, de restablecer los efectos que generen la violación de normas de orden público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la [parte] apelante [obvió] el contenido del artículo 65 […] de [la] Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo cual mal puede indicar el apoderado de la Procuraduría del Estado [sic] Yaracuy que ésta, ´tácitamente ha consentido la omisión del Tribunal de instancia´ al contestar la querella y asistir a la Audiencias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] al Tribunal de Alzada competente que declare SIN LUGAR la apelación […] contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Norte […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-De los recursos de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer las apelaciones ejercidas el 27 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte querellada contra el auto del 21 de abril de 2014, mediante el cual se repuso la causa al estado de admisión; y 9 de octubre de 2014, por la parte querellante contra el auto de fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación del 27 de abril del mismo año.
De la lectura de los escritos presentados, se observa del escrito presentado por la parte querellada que la misma, no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, sino que únicamente se limitó hacer referencia al auto impugnado en cuanto a la apreciación del Juzgado a quo de declarar la reposición la causa al estado de admisión; en cuanto al escrito presentado por la parte querellante se evidencia que el mismo delató que el auto que oyó la apelación del 27 de abril de 2014, está viciado de los vicios de falsa aplicación e inmotivación.
De la apelación del Órgano querellado:
Debe este Órgano Jurisdiccional destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el fallo apelado, sino que únicamente se limitó hacer referencia de la referida decisión en cuanto a la apreciación del Juzgado a quo de ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Al respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de discutir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, [caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”], la cual es del siguiente tenor:
“Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”.
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga de la parte apelante denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte querellada, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte recurrida no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
-De la Reposición de la Causa.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en primer lugar, en la nulidad del acto administrativo constituido por la Providencia N° 019, de fecha 1 de julio de 2011, suscrito por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy, mediante el cual procedió a retirar al recurrente de la Administración, en segundo término, la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, y en tal sentido la apoderada judicial del querellante a los fines desvirtuar los efectos del referido acto denunció que la administración incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que luego de la contestación de la presente causa, consta del folio 66 al 72 del expediente judicial escrito de fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual la representación judicial de la parte querellante solicitó la reposición de la causa por inobservancia de las normas de orden público, pues se evidencia del auto de admisión de fecha 8 de noviembre de 2011, que: “[…] se obvió la concesión de la prerrogativa de la suspensión por un lapso de quince (15) días hábiles para que se tuviera por consumada la citación del ciudadano Procurador del Estado [sic] Yaracuy […] [además, de] de las resultas de las notificaciones y citaciones ordenadas constan en el expediente desde el 11 de junio de 2013, fecha en la cual ya se encontraba suspendida la causa debido a su ausencia por disfrute de permiso por paternidad y vacaciones hasta el 02 [sic] de agosto de 2013, siendo fijada la Audiencia Preliminar en fecha 02 [sic] de octubre de 2013, lo cual evidencia que la mencionada prerrogativa no fue otorgada aún de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, se aprecia que consta del folio 74 al 76 del expediente judicial, auto de fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual, el Juzgado a quo ordenó reponer la causa al estado de admisión, ya que del “auto de fecha 8 de noviembre de 2011, no se le otorgó al Procurador del Estado [sic] Yaracuy, el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a los estados de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público”. Y por último, dejó sin efecto los oficios Nros: 3386, 3387, 3388 y 6791/3389 de fecha 8 de noviembre de 2011.
Asimismo, corre inserto del folio 85 al 93 del expediente, escrito presentado por la representación Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicitó que se revocara la reposición ordenada en fecha 21 de abril de 2014, y apeló de la misma, ya que: “si el acto de notificación del Procurador General del estado Yaracuy alcanzó el fin al cual estaba destinado, es decir, permitió que el INVITY [sic] ejerciera su derecho a la defensa, a través de la contestación que la querella, y la asistencia a la Audiencia Preliminar y Definitiva, no tenía sentido declarar la nulidad de lo actuado y reponer la causa al estado de admisión. Además que el artículo 206 ejusdem lo prohíbe. […] [Además] sería una extralimitación de un derecho privativo de una de las partes […] solicitar la reposición por la falta de otorgamiento del privilegio procesal […] si la notificación del Procurador había alcanzado el fin a la cual estaba destinada. […] [No obstante] ha sido criterio de este […] Juzgado que las notificaciones pueden ser consignadas por el Alguacil en el expediente, aún cuando el juez de la causa se encuentre de permiso, y otro este ejerciendo temporalmente sus funciones. [Por lo que] no es un hecho controvertido que la causa se suspenda cuando el Juez se encuentre de permiso, y tampoco guarda pertinencia con el caso bajo estudio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, el 22 de julio de 2014, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación de fecha 27 de junio de 2014, y ordenó que una vez que conste en autos las notificaciones de las partes se remitirá el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, se estima necesario apuntar que no se establece en el auto de admisión de fecha 8 de noviembre de 2011, la concesión de la prorrogativa de suspensión por un lapso de 15 días hábiles para que se tuviera por consumada la citación del ciudadano Procurador del estado Yaracuy, entendidos estos hoy en día como de despacho.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el N°. 6.220, el 15 de marzo de 2016, señala lo siguiente:
“[…] Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuta terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciando el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. […]”
Ante tal circunstancia, aprecia esta Corte que en el presente caso existen motivos suficientes para considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa, así como la subversión de las prerrogativas procesales del Estado, toda vez que se realizó la consecución del trámite correspondiente hasta la etapa procesal donde se procedería a dictar sentencia definitiva en la querella funcionarial incoada, igualmente, estima oportuno esta Corte destacar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, debió haber corregido el error material incurrido siendo que su actuación vulneró las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo considerarse los actos realizados nulos, estableciéndose la posibilidad de la reposición de la causa a fines de dictar un nuevo auto de admisión.
En relación a la reposición de la causa por la infracción de normas legales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“[…] La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido […]”.
Conforme al criterio parcialmente transcrito, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que solo podría plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En cuanto a la violación al debido proceso y a la defensa, proveniente de la omisión del lapso de 15 días hábiles para que se tuviera por consumada la notificación del Procurador General del estado Yaracuy, esta Corte observa que la lesión se concretó de forma primigenia al librarse la comisión -el 8 de noviembre de 2011- para notificar de la admisión dictada a los intervinientes sin que el Juzgado a quo hubiese cumplido con la obligación de establecer en el auto de admisión el lapso de 15 días hábiles contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender como “notificada” a la Procuraduría General del estado Yaracuy. De igual modo, debe señalarse que la indefensión no sólo recae en el aspecto relativo a la omisión de dicho lapso, sino que también se materializó en el momento en que el Juzgado de origen dio continuidad a la consecución del proceso mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, y se refrendó cuando el referido despacho fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva el 10 de octubre del mismo año.
En efecto, debe señalar esta Corte que en los procesos donde la República intervenga como parte en virtud de una acción judicial, luego de la consignación de la citación en autos, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de 15 días hábiles para considerar citada a la Procuraduría General de la República, luego de lo cual empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda (Vid. Sentencia Nº 00361, dictada por la Sala Político Administrativo en fecha 19 de marzo de 2018).
Ahora bien, la omisión del lapso antes mencionado trajo como consecuencia que la parte querellante no tuviera derecho a ejercer su defensa durante el desarrollo del presente juicio, lo cual se evidencia en la incomparecencia de la parte demandada al momento en que fue celebrada la audiencia definitiva -el 21 de octubre 2013- por lo que habiéndose establecido en párrafos anteriores la institución procesal de la reposición de la causa, la cual tiene su fundamento en corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, en virtud de lo anterior esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2014, por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de admisión. En consecuencia, se CONFIRMA el referido auto. Así se declara.
De la apelación del Órgano querellante:
En virtud de la declaratoria anterior, se considera innecesario pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 9 de octubre de 2014. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 21 de abril de 2014, por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de admisión contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2014-001115
VMDS/15

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario.