JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000441
El 22 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2016-388 de fecha 21 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YILLIAMS ANTONIO VILLEGAS FARIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.105.702, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 13 del mismo mes y año, por la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó notificar a las partes de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 23 de marzo de 2017, notificadas las partes y vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de febrero del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el 1º de marzo de 2017, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 22 de marzo del mismo año, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2017; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de distancia correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2017. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. no penal) de Barcelona, escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, de parte del ciudadano Yilliams Antonio Villegas Fariña, ya identificado, con fundamento en las siguientes aserciones de hecho y de derecho:
El demandante alegó, que en fecha 15 de noviembre de 2011, se encontraba de servicio y tras un llamado vía radio se le informó que había ocurrido un hecho delictivo en el Centro Comercial Plaza Mayor; por lo que, luego de tomar las medidas correspondientes al cierre de la ciudad, se hallaba en el Centro Comercial el Peñón del Faro donde se encontraba la UP-24, al mando del Oficial Wilmer Castillo y su persona.
Señaló, que posteriormente, se percató de que un sujeto trataba de darse a la fuga en una moto luego de un llamado de atención; por lo que, iniciaron la persecución del sujeto capturándolo; no encontrándole elementos de interés criminalístico; procedieron entonces, a trasladarlo al Centro Comercial Peñón del Faro; llevando a los detenidos posteriormente, a la sede de la Coordinación Policial; luego, la central de radio informó que se había efectuado un robo en una Joyería del Centro Comercial Plaza Mayor, identificando a los detenidos, mediante testigos y víctimas del robo, como los autores del hecho delictivo; siendo, que por las pesquisas se enteró de que había sido recuperado un “koala” en el que se presumió se encontraba la mercancía robada.
Infirió que, en fecha 26 de noviembre de 2013, se le abrió investigación disciplinaria por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, y en fecha 19 de mayo de 2014, se dictó un nuevo auto de apertura de averiguación disciplinaria a 5 funcionarios incluyendo al querellante, alegando al respecto, que la Administración violó su derecho al debido proceso y a la defensa, al incurrir en vicios durante la etapa de los descargos y la promoción y evacuación de pruebas, tal y como lo dictaminara la Consultoría Jurídica, quien solicitó en su informe conclusivo que la causa fuese repuesta al estado de apertura de la investigación, por considerar que existían vicios en el procedimiento.
Sostuvo que, en la primera decisión dictada por el Consejo Disciplinario se resolvió que el Director debía ordenar la apertura de una nueva investigación para que se le sancionara con una asistencia voluntaria, asistencia obligatoria o destitución.
Refirió que, en la segunda decisión dictada por dicho Consejo Disciplinario en pleno se resolvió declarar procedente la destitución del actor y subsanar los vicios ocurridos durante el procedimiento, recomendando que se repusiera la causa al estado de sustanciación e instrucción; por cuanto, se encontraban incursos en causales de asistencia voluntaria, asistencia obligatoria o destitución; posteriormente, el Director General luego de realizar un nuevo análisis a la fase del proceso en su primer acto, decidió sancionar al demandante con la medida de destitución; en tal sentido, el demandante fundamenta la presente querella en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que, se encontraba amparado por la figura del fuero paternal y la Administración no garantizó el trámite de desafuero para proceder a la apertura del procedimiento disciplinario; lo cual, constituye una violación flagrante a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, relacionados con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que, solicitó la declaratoria de la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 022-2014 de fecha 25 de julio de 2014, emanado del ente querellado.
Finalmente solicitó, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, según la nueva ordenación de jerarquías policiales, solicitando se ordene el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que le correspondan desde su írrito retiro, hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“…la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud que el mismo alega que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal situación, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (...) Teniendo como hecho cierto, que el ciudadano Yilliams Antonio Villegas Fariña, es padre de una niña de nombre Isabella Valentina Villegas Padrón, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el referido fuero paternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 08 de Agosto de 2014, tal y como se evidencia de notificación que corre inserta a los folios 17 al 18, ambos inclusive, ahora bien, se evidencia del Registro de Nacimiento consignado en copia simple en el presente expediente, el nacimiento de su hija Isabella Valentina Villegas Padrón, en fecha 14 de Abril de 2015, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala (...) Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma (...) De igual forma es importante destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente (...) De igual Forma, observa quien aquí decide, que la fecha de su retiro fue el 08 de Agosto de 2014, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 14 de Abril de 2015, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente (...) es preciso destacar que al actor al estar investido de la Inamovilidad Laboral antes analizadas (sic), la administración para proceder a la destitución del agraviado debió solicitar el desafuero, lo cual no realizó la Administración, por lo que debe concluirse que no siguió el procedimiento legalmente establecido a los efectos del desafuero lo que derivó en una violación de la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, por consiguiente el acto hoy impugnado, adolece del vicio previsto en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en consecuencia conlleva a la Nulidad Absoluta del acto recurrido (...) Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada (...) En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos (...) IV DECISION (...) En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yilliams Antonio Villegas Fariña (...) SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Yilliams Antonio Villegas Fariña, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía (...) TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación (...) CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública (...) SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión”. (Resaltado y subrayado agregados).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-Del desistimiento del recurso de apelación:
En principio, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si la ausencia de fundamentación de la apelación en este caso constituye causal de desistimiento del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para lo cual, se efectúan las siguientes observaciones:
En fecha 13 de junio de 2016, los abogados Karina Trinidad Ríos Mac-Lellan y Ronald José Castillo Guilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.867 y 141.342, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, apelaron la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 22 de febrero de 2016.
El 21 de junio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del Órgano administrativo querellado.
El 22 de julio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
El 27 de julio de 2016, esta Corte ordenó la notificación de las partes.
El 23 de febrero de 2017, notificadas las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días como término de distancia y fijándose el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
El 23 de marzo de 2017, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, elaboró cómputo de días despacho afirmando que desde el 1º de marzo de 2017, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 22 de marzo del mismo año, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2017; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de distancia correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2017.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Corte constató que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, no fundamentó el recurso de apelación que interpusiera en fecha 13 de junio de 2016, dando lugar así a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a las recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
De la lectura del dispositivo legal antes trascrito, se desprende que si la parte apelante no fundamenta el recurso dentro de diez (10) días siguientes a la recepción del expediente o después de constar su notificación en autos, se declarará desistida la apelación.
En este contexto, debe señalar esta Corte, que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, en la cual se determinó, que:
“...se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Siendo así, en vista de que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación que incoara en fecha 13 de junio de 20116, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
.-De la procedencia de la consulta de ley:
En este contexto, pasa a establecer esta Instancia Jurisdiccional si procede la consulta de ley en el presente caso y a tal fin considera necesario fijar los alcances de dicho privilegio instituido como una prerrogativa procesal a favor de la República, en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; esto es, la consulta se ejerce sobre el fallo no apelado que resulte contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en ese sentido, el mencionado dispositivo legal establece, que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se analiza si procede la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yilliams Antonio Villegas Fariña; ello así, al declararse con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido obra contra los intereses la República Bolivariana de Venezuela; al efecto se observa, que la parte querellada es el Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; siendo que dicho Municipio, se encuentra dentro de los organismos a los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia extendió la prerrogativa de la consulta mediante sentencia; Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A., Banco Universal.
No obstante lo anterior, esta Corte debe subrayar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A., Banco Universal, estableció en relación con la extensión de la prerrogativa procesal de la consulta a los municipios, que:
“…resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (...) Al respecto, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. (Resaltado y subrayado agregados).
Al efecto, es necesario señalar que la consulta ha de ser planteada por el respectivo Tribunal que conoce en primera instancia en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes o en caso de desistimiento del recurso por ausencia de fundamentación por el Órgano administrativo; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 mencionado, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84] (...) debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos…”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (...) procedió a analizar el caso de autos, como si se tratara de un recurso ordinario de apelación...”. (Resaltado y subrayado agregados).
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
Por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece que en el presente caso corresponde efectuar la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
.-De la consulta de ley:
Al respecto de la consulta de ley, el Juzgado a quo en su sentencia del 22 de febrero de 2016, dictaminó, que:
“…la fecha de su retiro fue el 08 de Agosto de 2014, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 14 de Abril de 2015, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente…”. (Resaltado y subrayado agregados).
Del párrafo trascrito, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial se apoyó en que el querellante disfrutaba del fuero paternal al momento de su destitución y no se le sustanció el correspondiente procedimiento de desafuero.
Previamente, debe reseñar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que no se desprende del pormenorizado análisis de los autos que se le hubiese seguido el procedimiento administrativo de desafuero por protección de paternal al ciudadano Yilliams Antonio Villegas Fariña.
Ahora bien, esta Corte advierte que en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el recurrente alegó que se encontraba amparado por el fuero paternal para el momento de su destitución; por lo que, tomando en consideración el carácter de eminente orden público que estructura al fuero maternal o paternal, debe esta Corte examinar este punto de la sentencia en consulta con prelación; siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la institución en cuestión y a tal efecto, considera pertinente citar lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúan lo siguiente:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”. (Resaltado y subrayado agregados).
De las normas transcritas se desprende, que la Constitución contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el desarrollo integral de los ciudadanos, constituyendo un régimen de protección a los derechos de esta institución de carácter social; el cual comprende, la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”. (Resaltado y subrayado agregados).
Asimismo, el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, señala:
“Articulo 8.- El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Resaltado y subrayado agregados).
De lo anterior debe destacarse que la inamovilidad laboral por fuero paternal deviene del inicio del embarazo de la pareja hasta un período de dos (2) años después del parto; tanto, para las trabajadoras como para los trabajadores, conforme a lo dispuesto por los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
En concordancia con ello, resulta más que evidente que estas previsiones, tanto constitucionales como legales, no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino que su fin primordial es el resguardo de la vida que se desarrolla in nuce, dentro del ser de la madre y que conjuga inexorablemente al padre; es el nasciturus y a su entorno familiar.
Ahora bien, debe esta Corte aclarar la fecha de la concepción de la hija del ciudadano Yilliams Antonio Villegas Fariña; la cual, inicia el fuero de inamovilidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual se estableció, que:
“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cita anterior, entiende este Órgano jurisdiccional que la concepción del niño determina el inicio de la protección por inamovilidad funcionarial que otorga la ley, a los fines de la salvaguarda del nasciturus y su familia.
Ello así, resulta imperioso para esta Corte citar el artículo 213 del Código Civil, que establece a los fines del cálculo presuntivo del momento de la concepción, que:
“Artículo 213.- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
De la cita anterior interpreta esta Corte, que la concepción se presume acaecida, salvo prueba en contrario, en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos que preceden al día de nacimiento.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que al folio 23 de la segunda pieza del expediente judicial cursa copia simple de Certificación del Consejo Nacional Electoral de fecha 15 de abril de 2015, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 708 del 14 de agosto de 2017, caso: Dimas Fernán Rivas Vallenilla; constancia en la cual se observa que el 14 de abril de 2015, nació la hija del ciudadano Yilliams Antonio Villegas Fariña; por lo que, su concepción ocurrió dentro de los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden a su nacimiento; siendo así, esta Corte constata que al folio 18 de la primera pieza del expediente judicial cursa notificación del acto administrativo de destitución de fecha 8 de agosto de 2014; ocurriendo que, para esa fecha ya se encontraba concebida la mencionada niña; por lo que, para la fecha 8 de agosto de 2014, se encontraba el querellante protegido por el fuero paternal de inamovilidad.
Siendo así, esta Corte confirma en este aspecto la sentencia en consulta. Así se decide.
.-De los sueldos dejados de percibir:
Al respecto, estableció la sentencia del 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que:
“SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Yilliams Antonio Villegas Fariña, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía (...) TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”.
De la cita anterior advierte este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba; lo cual, constituye una consecuencia directa de la nulidad del acto de destitución, al encontrarse el querellante protegido por el fuero paternal; siendo que, adicionalmente le otorgó los sueldos dejados de percibir; lo que obra contra los intereses patrimoniales de la República.
Por lo que, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 142 del 20 de marzo de 2014, caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano, estableció, que:
“…los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y Lyon Caen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’ (...) Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”. (Resaltado y subrayado agregados).
Debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional de la cita efectuada, que los sueldos dejados de percibir constituyen, más allá de la concepción como sueldo que pueda atribuírsele, una indemnización que se le debe al accionante al habérsele privado injustamente de su fuente de trabajo.
Ahora bien, siendo que el análisis a efectuarse debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes adoptados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general, esta Corte declara la conformidad a derecho de la sentencia revisada.
Siendo así, que en el presente caso proceden los sueldos dejados de percibir, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia consultada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YILLIAMS ANTONIO VILLEGAS FARIÑA, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.-DESISTIDA la apelación de la parte recurrida.
3.-PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.-CONFIRMA el fallo en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dieciocho (2018). Años 258º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2016-000441
EAGC/10
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-__________
El Secretario.