JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000286
El 18 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0073 de fecha 10 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con amparo constitucional cautelar por el ciudadano JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.190.783, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de julio de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 9 de mayo del mismo año, por la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 25 de julio de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó notificar a las partes de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de septiembre de 2018, en razón de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo que, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ahora bien, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de julio de 2018, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 1º de agosto de 2018, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de septiembre del mismo año, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2018, y a los días 18, 19 y 20 de septiembre del mismo año; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron dos (2) días continuos relativos al término de la distancia correspondientes a los día 26 y 27 de julio de 2018. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de amparo cautelar, ejercido por el ciudadano Jesús Alberto Meléndez Hernández, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Lárez, ya identificados, con fundamento en las siguientes aserciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “Solicito Amparo por Fuero Paternal contra [el] Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 008/2017 de fecha 08 de febrero de 2017, a través del cual el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo [le] Destituye de [su] cargo como Oficial Agregado que ejerciera en dicha Institución, A LOS FINES DE QUE SEAN SUSPENDIDOS SUS EFECTOS DURANTE EL PROCESO, de conformidad, con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de Rango Constitucional al gozar de fuero paternal al momento de dictarse el írrito acto de Destitución…”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “…sea declarada con lugar la presente por la violación de lo consagrado en los Artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1), instrumentos internacionales que reconocen a la familia como unidad natural fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérseme la más amplia protección y asistencia posible (...) [el] Fomus (sic) Bonus (sic) Iuris viene demostrado por cuanto existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la Paternidad conforme a lo dispuesto en los Artículos 75 y 76 de la CRBV (sic). Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) Nº 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil)…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…supuestamente participé en unos hechos ilícitos el día 22 de febrero de 2016, en contra del ciudadano Roger Cipriano Perales por el robo de unos transformadores en el Asentamiento Campesino, cuando la supuesta víctima no me reconoce, los funcionarios que realizaron el procedimiento fueron el Oficial Agregado (CEPC) (sic) Jeison Yamarte, Oficial (CPEC) Juan Bonilla y el Supervisor Agregado Carlos Mieres (CEPC) en la unidad RP-775, donde es detenido la supuesta víctima por haber encontrado en su residencia los transformadores, una moto, una pistola y una escopeta sin factura, así como consta en Acta Policial de fecha 22/2/2016. No conforme con esta situación nunca coloqué una denuncia en la Estación Policial de Guacara, ni siquiera el supervisor de línea que nombran en las Actas Supervisor Agregado Wilman Sánchez estaba de guardia, por cuanto estaba de reposo y quien desempeñaba ese cargo era la Comisionado (CPEC) Ramírez Militza por lo que incurre en vicio de Falso Supuesto de Hecho (...) No conforme con el abuso de autoridad y violentando el Debido Proceso el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incumpliendo el Artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) En ningún momento me participó o notificó por escrito la celebración del procedimiento breve, oral y público como pauta la Ley, quebrantando flagrantemente [su] DERECHO AL DEBIDO PROCESO…”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “…el Consejo Disciplinario que suscribe el Acta Nº 008/16 está conformado por los Titulares Comisionado Agregado (CPEC) Richard Adolfo Kislinger Guerra y Prof. Edison de Jesús Torres Baquero; conjuntamente con el Comisionado Agregado (CPEC) Juan Ignacio Quiroz Narea es el suplente del miembro Titular Richard Adolfo Kislinger Guerra, quien se encontraba presente al momento de Celebrarse el Consejo Disciplinario como consta en el Texto del Acta identificada up (sic) supra, y no como indica que son los miembros Principales en la citada Providencia Administrativa hoy recurrida, ES DECIR ESTABA AUSENTE EL OTRO MIEMBRO TITULAR JOSÉ OSCAR VILLANUEVA PINEDA O SU SUPLENTE RONEY FRANCISCO SANABRIA DÍAZ de acuerdo a la Resolución Nº 173 de fecha 28 de noviembre de 2016 (...) No conforme con esta situación no se celebró el procedimiento breve, oral y público como lo pauta el Artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, infringiendo nuevamente el DEBIDO PROCESO ratificando el Vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia recurrida (...) SOLICITO LA SUSPENSIÓN DEL EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA TANTO NO HAYA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”.
Peticionó, que “De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente a lo pautado en el Artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal (sic) 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 008/2017 de fecha 08 de febrero de 2017, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO (...) donde se [le] destituye de [su] cargo como Oficial Agregado (...) En consecuencia solicit[ó] La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 008/2017 de fecha 08 de febrero de 2017 (...) se ordene [su] reenganche a [su] cargo como Oficial Agregado o a uno de mayor jerarquía, con sus respectivos beneficios laborales (...) Se [le] apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que hayan acordado o se acuerden, incluyendo los ascensos (...) Se [le] cancelen [sus] salarios caídos y beneficios laborales (Art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ss, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas, prestaciones sociales, etc.) dejados de percibir desde la fecha ilegal de [su] destitución…”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, basando el dispositivo en las siguientes consideraciones:
“SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 008/2017, de fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el Director General (E) del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó del cargo de OFICIAL AGREGADO al ciudadano JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ (...) SE ORDENA, al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO incorporar al ciudadano JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ (...) a la nómina de empleados del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quedando a disposición de la Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución y concederle los beneficios que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico, hasta que finalice la protección por fuero paternal, es decir desde el momento en que el niño, cumpla los dos (2) años de edad, fecha en la cual finaliza tal protección y deberá procederse a su destitución definitiva”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-Del desistimiento del recurso de apelación:
En principio, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si la ausencia de fundamentación de la apelación en este caso constituye causal de desistimiento del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para lo cual, se efectúan las siguientes observaciones:
En fecha 9 de mayo de 2018, la abogada Aixa Alfonzo Lárez, ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Meléndez Hernández, apeló la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 18 de diciembre de 2017.
El 10 de julio de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante.
El 18 de julio de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 25 de julio de 2018, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, elaboró cómputo de días despacho afirmando que desde el 1º de agosto de 2018, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 del mismo mes y año, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2018, y a los días 18, 19 y 20 de septiembre del mismo año; asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron dos (2) días continuos del término de distancia correspondientes a los días 26 y 27 de julio de 2018.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales efectuadas al presente expediente esta Corte constató efectivamente que el ciudadano Jesús Alberto Meléndez Hernández, no fundamentó ni en forma anticipada o en el lapso correspondiente el recurso de apelación que interpusiera su apoderada judicial en fecha 9 de mayo de 2018, dando lugar con esta conducta a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a las recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación (...) La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
De la lectura del dispositivo legal antes trascrito, se desprende que si la parte apelante no fundamenta el recurso dentro de diez (10) días siguientes a la recepción del expediente o después de constar su notificación en autos, se declarará desistida la apelación.
En este contexto, debe señalarle esta Corte a la parte recurrida, que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, en la cual se determinó, que:
“...se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Siendo así, en vista de que la parte recurrente no fundamentó el recurso de apelación que incoara en fecha 9 de mayo de 2018, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
.-De la procedencia de la consulta de ley:
En este contexto, pasa a establecer esta Instancia Jurisdiccional si procede la consulta de ley en el presente caso y a tal fin considera necesario fijar los alcances de dicho privilegio instituido como una prerrogativa procesal a favor de la República, en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; esto es, la consulta se ejerce sobre el fallo no apelado que resulte contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en ese sentido, el mencionado dispositivo legal establece, que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se analiza si procede la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 18 de diciembre de 2017, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con amparo cautelar por el ciudadano Jesús Alberto Meléndez Hernández; ello así, al declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, obra contra los intereses la República Bolivariana de Venezuela; al efecto se observa, que la parte querellada es el Cuerpo de Policía del estado Carabobo; por lo que, corresponde su revisión a través de la institución de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta ha de ser planteada por el respectivo Tribunal que conoce en primera instancia en ausencia del ejercicio del recurso de apelación del Estado de la sentencia que opere contra los intereses de la República o en caso de desistimiento del recurso por ausencia de fundamentación por el Órgano administrativo; siendo, que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 mencionado, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84] (...) debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos…”. [Corchetes de esta Corte]. (Resaltado y subrayado agregados).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (...) procedió a analizar el caso de autos, como si se tratara de un recurso ordinario de apelación...”. (Resaltado y subrayado agregados).
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta sede jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
Por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece que en el presente caso corresponde efectuar la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
.-De la consulta de ley:
Al respecto, de la consulta de ley debe observarse que el Juzgado a quo en su sentencia del 18 de diciembre de 2017, dictaminó, que:
“SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 008/2017, de fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el Director General (E) del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó del cargo de OFICIAL AGREGADO al ciudadano JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ (...) SE ORDENA, al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO incorporar al ciudadano JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ (...) a la nómina de empleados del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quedando a disposición de la Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución y concederle los beneficios que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico, hasta que finalice la protección por fuero paternal, es decir desde el momento en que el niño, cumpla los dos (2) años de edad, fecha en la cual finaliza tal protección y deberá procederse a su destitución definitiva”.
Del párrafo trascrito, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con amparo constitucional cautelar se apoyó en que el querellante se encontraba al amparo del fuero paternal al momento de su destitución.
Previamente, debe reseñar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que no se desprende del pormenorizado análisis de los autos que se le hubiese seguido el procedimiento administrativo de desafuero por protección paternal al ciudadano Jesús Alberto Meléndez Hernández.
Ahora bien, esta Corte advierte que en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con amparo cautelar, el recurrente alegó que se encontraba amparado por el fuero paternal para el momento de su destitución; por lo que, tomando en consideración el carácter de eminente orden público que estructura al fuero maternal o paternal, debe esta Corte examinar este punto de la sentencia en consulta con prelación; siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la institución en cuestión y a tal efecto, considera pertinente citar lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúan lo siguiente:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”. (Resaltado y subrayado agregados).
De las normas trascritas se desprende, que la Constitución contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el desarrollo integral de los ciudadanos, constituyendo un régimen de protección a los derechos de esta institución de carácter social; el cual, comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los objetivos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 339.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Artículo 420.- Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”. (Resaltado y subrayado agregados).
Asimismo, el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, señala:
“Articulo 8.- El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Resaltado y subrayado agregados).
De lo anterior debe destacarse que la inamovilidad laboral por fuero paternal deviene del inicio del embarazo de la pareja hasta un período de dos (2) años después del parto; tanto, para las trabajadoras como para los trabajadores, conforme a lo dispuesto por los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
En concordancia con ello, resulta más que evidente que estas previsiones, tanto constitucionales como legales, no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino que su fin primordial es el resguardo de la vida que se desarrolla in nuce, dentro del ser de la madre y que conjuga inexorablemente al padre; es el nasciturus y su entorno familiar.
Ahora bien, debe esta Corte aclarar la fecha de la concepción del hijo del ciudadano Jesús Alberto Meléndez Hernández; el cual, inicia el fuero de inamovilidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual se estableció, que:
“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cita anterior, entiende este Órgano jurisdiccional que la concepción del niño determina el inicio de la protección por inamovilidad funcionarial que otorga la ley, a los fines de la salvaguarda del nasciturus y su familia.
Ello así, resulta imperioso para esta Corte citar el artículo 213 del Código Civil, que establece a los fines del cálculo presuntivo del momento de la concepción, que:
“Artículo 213.- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
De la cita anterior interpreta esta Corte, que la concepción se presume acaecida, salvo prueba en contrario, en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos que preceden al día de nacimiento.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que al folio 9 de la pieza principal del expediente judicial cursa copia certificada de constancia expedida por el Consejo Nacional Electoral de fecha 18 de enero de 2016, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se observa que el 7 de enero de 2016, nació el hijo del ciudadano Jesús Alberto Meléndez Hernández; por lo que, su concepción ocurrió dentro de los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden a su nacimiento; siendo así, esta Corte constata que a los folios 5 al 8 de la pieza principal del expediente judicial cursa notificación del acto administrativo de destitución de fecha 8 de febrero de 2017; ocurriendo que, para esa fecha ya se encontraba concebido el mencionado niño; por lo que, para la fecha 8 de febrero de 2017, se encontraba el querellante protegido por el fuero paternal de inamovilidad.
Siendo así, esta Corte confirma en este aspecto la sentencia en consulta. Así se decide.
.-De la indemnización a percibir:
Al respecto, estableció la sentencia del 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que decidió:
“…concederle los beneficios que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico, hasta que finalice la protección por fuero paternal, es decir desde el momento en que el niño, cumpla los dos (2) años de edad, fecha en la cual finaliza tal protección y deberá procederse a su destitución definitiva…”.
De la cita anterior advierte este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo confirmó el acto administrativo de destitución ordenando la incorporación del querellante a su sitio de trabajo, manifestando que se debía “…incorporar al ciudadano JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ (...) a la nómina de empleados del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quedando a disposición de la Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución…”, y ordenó asimismo concederle los beneficios que le correspondieran.
Ahora bien, a juicio de esta Corte tales beneficios acordados por el Juzgado a quo no pueden ir más allá del pago de los sueldos dejados de percibir con motivo de la desincorporación del querellante a su sitio de trabajo; no obstante lo anterior, en el presente caso debe pagarse al querellante aquellos montos correspondientes a los sueldos que no hubiese percibido, al estar protegido por fuero paternal, por la desincorporación que sufrió y descontarse de ese monto, lo percibido bien sea por reincorporación al servicio activo o porque trabajó en otra dependencia de la Administración Pública; ello así, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar cuánto se le adeuda al querellante por montos correspondientes al fuero paternal, por estar desincorporado a su sitio de trabajo; debiendo descontarse, como se afirmó, lo percibido por su reincorporación a la Institución o prestación de servicio a otra dependencia de la Administración Pública; para lo cual, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena efectuar experticia complementaria del fallo con participación de un solo experto a expensas del ciudadano Jesús Alberto Meléndez Hernández. Así se decide.
Dentro de este contexto, siendo que el análisis a efectuarse debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes adoptados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general, esta Corte declara la conformidad a derecho de la sentencia revisada.
Siendo así, que en el presente caso procede el pago de los sueldos dejados de percibir, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia consultada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con amparo constitucional cautelar por el ciudadano JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ asistido por la abogada Aixa Alfonzo Lárez, ya identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.-CONFIRMA el fallo en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dieciocho (2018). Años 258º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2018-000286
EAGC/10
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-__________.
El Secretario.
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