JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000083
En fecha 2 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0582-18 emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 25 de junio de 2018, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano LUIS JAVIER CAÑAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.336.332, debidamente asistido por la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 87.129, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de junio de 2018, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la presente demanda.
En fecha 10 de julio de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 5 de junio de 2018, el ciudadano Luis Javier Cañas Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Contraje matrimonio con la ciudadana ISIS ANASOL RAMIREZ [sic] CAMARGO […] en fecha 23 de Junio de 2011 […] siendo imposible la vida en común se solicitó la demanda de divorcio”
Asimismo indicó, que “[…] se quiere dejar constancia que hasta los actuales momentos ninguna de las partes ni de manera voluntaria ni contenciosa, ha solicitado la liquidación de la comunidad de gananciales; estando dentro dichos bienes un vehículo con las siguientes características DODGE FORZA LX GNV, COLOR PLATA BRILLANTE , [sic] MODELO SEDAN, PARTICULAR, PLACAS AH084PA, PLANILLA CONTROL N: BQ083006, como se puede corroborar de título […] a nombre de la ciudadana ISIS ANASOL RAMIREZ [sic] (ya identificada) de fecha 10-06-2013 [sic]”.
Esgrimió, que “[…] aún sin hacer liquidación de bienes, la ciudadana ISIS ANASOL procedió a realizar un traspaso de dicho bien mueble, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN de mi persona, del cual soy propietario del 50% del mismo; donde se generó un nuevo certificado de registro por ante el Instituto Nacional de Tránsito terrestre [sic] en fecha 17 d [sic] enero de 2018 al ciudadano EURO DAVID FLORES HERNANDEZ [sic], titular de la cédula de identidad N°. V- 19.224.397 como se observa del prenombrado documento […] donde sustentaron dicho procedimiento administrativo de traspaso en una SUPUESTA VENTA ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, presuntamente inscrita al folio 455, tomo 60, como así se me informó en la Oficina de Tránsito el día 26 de Mayo de 2018, por lo que inmediatamente me dirigí a dicha Notaría, donde se corroboró que dicho documento de venta NO EXISTE, NO FUE PRESENTADO NUNCA PARA SU ATENTICACIÓN [sic], pues bien, en la notaría [sic] trigésima [sic] segunda [sic], ni siquiera han aperturado un Tomo 455”.
Relató, que “[…] dicho traspaso carece de una [sic] de los requisitos indispensables para que éste proceda, que no es más, que un documento que sustenta la venta del bien, ya que éste es INEXISTENTE, no tiene validez jurídico, ya que NO ESTA INSCRITO EN DICHA NOTARIA [sic], EL TOMO NO COINCIDE, por lo tanto, este documento nunca fue autenticado, en ese sentido, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°. 180104745188[,] se encuent ra [sic] viciado DE NULIDAD ABSOLUTA por dos motivos: a) Porque se trata de un bien de la comunidad conyugal, donde el co-propietario no generó ninguna autorización de venta del mismo; puesto la ciudadana ISIS ANASOL RAMIREZ [sic] CAMARGO sólo es PROPIETARIA DEL 50% del vehículo; como así se puede evidenciar que el certificado de origen tiene fecha de 10 de junio de 2013, donde nos encontrábamos casados aún, ya que la sentencia de divorcio tiene fecha del día 30de [sic] Junio de 2017, y b) porque dicha venta que fue presentada como parte de la documentación solicitada por el Instituto Nacional de Tránsito terrestre [sic] es TOTALMENTE INEXISTENTE JURIDICAMENTE”. [Corchetes de este Despacho].
Finalmente, solicitó que “[…] PRIMERO: SEADMITA [sic] RECURSO [sic] DE NULIDAD RESPECTIVO, SE OFICIE AL SAIME [sic] A LOS FINES DE QUE INFORME SOBRE LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA ISIS ANASOL RAMIREZ [sic] CAMARGO; SEGUNDO: SE SIRVA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LOS TERCEROS INTERESADOS, o través de sus números o correos electrónicos respectivamente.-; TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURO [sic] DE NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; CUARTO: SE DECLARE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA EN ESTE ACTO”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-.De la competencia:
Mediante la decisión Nº 21-2018 de fecha 12 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, determinó que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer la presente causa con base en las siguientes consideraciones:
“[…] PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el LUIS JAVIER CAÑAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.336.332, asistido por la abogada Ana Huri Bustos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.129, interpuso demanda de nulidad, en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE; SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, que corresponda por distribución […]”.
Vista la declinatoria de competencia que cursa en autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y tal efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Bajo tal premisa, observa esta Corte que riela inserto en los folios 25 al 27 del presente expediente, sentencia de fecha 12 de junio de 2018, mediante la cual, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinó lo siguiente:
“[…] ahora bien, en el presente caso, se evidencia del planteamiento del accionante, que el recurso se ha ejercido contra el Certificado de Registro de Vehículo N° 180104745188, siendo este un documento emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, quien dictó el referido acto administrativo con ocasión de un cambio de propiedad de un automóvil de uso particular, de manera que, a los fines de determinar la competencia es pertinente citar los artículos 23 numeral 5, artículo 24 numeral 5 y b25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales regulan la idoneidad para conocer de las causas de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Considerando lo estimado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, aprecia esta Corte que la presente demanda de nulidad tiene como parte demandada a un organismo del Estado Venezolano, como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según se desprende de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.985 que derogó Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, del Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, mediante el cual se creó el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
Entiéndase, dicho ente es parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulada conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Al respecto, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de los Contenciosos Administrativo) son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De este modo, al no ser el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), una autoridad de las indicadas en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Luis Javier Cañas Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, antes identificados, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.). Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa. Así declara.




III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER CAÑAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.336.332, debidamente asistido por la abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, antes identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de junio de 2018.
2. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad de la presente demanda excluyendo la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Presidente

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2018-000083
VMDS/28
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.