JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000088
En fecha 19 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Andrés Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda el 25 de octubre de 1951, bajo el Número 928, Tomo 3-D, cuyos estatutos sociales vigentes fueron registrados mediante acta de asamblea de fecha 12 de marzo de 2012, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 20, tomo 198-A segundo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00019361-4 contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
El 25 de julio de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 19 de julio de 2018, los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Andrés Ortega Serrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., antes identificados, presentaron escrito contentivo de la demanda de abstención, con base en los siguientes argumentos:
Alegaron, que su representada adquirió “[…] dos (2) Variadores de Frecuencia para motor eléctrico […] El precio de esos variadores de frecuencia fue de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [sic] CON 00/100 […]”. En este sentido “[…] adquirió de MAPFRE [sic] una Póliza Seguro de Transporte Marítimo-Aéreo, la cual entró en vigencia el 14 de agosto de 2014, indicada con el número 6510915500013 [sic]. Ello con el objeto que, si sucediera un siniestro, que dañara o se perdieran esos equipos, pudiera recuperar los montos utilizados para tal compra […]”.
Señalaron, que “Luego de haber descargado el primer variador de frecuencia sin problema alguno, se comenzó la operación destinada a la de carga del segundo; no obstante los cuidados adecuados para ello, este variador se desbalanceó del montacargas y cayó al piso, sufriendo severos daños que no lo hacen apto para ser reparado, por lo que se produjo una pérdida total del mismo”.
Puntualizaron, que en fecha “[…] 26 de mayo de 2015, dado que PLUMROSE había actuado de manera responsable, adquiriendo la póliza de seguros que le había sido ofrecida por MAPFRE [sic] para cubrir precisamente ese tipo de riesgos, PLUMROSE notificó del siniestro a esta última a MAPFRE [sic], vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 39 de la LEY DEL CONTRATO DE SEGURO aplicable para la fecha del siniestro, remitiendo la documentación necesaria y requerida por la compañía aseguradora conforme a la Póliza y sus Condiciones aplicables”. En este contexto “A pesar de estar constituida una obligación legal de MAPFRE [sic] de dar respuesta a PLUMROSE dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la entrega del último recaudo o del informe del ajustador de pérdidas, lo cual ocurrió el día 15 de diciembre de 2015, no fue sino el día 14 de septiembre de 2016, esto es, casi un (1) año después, cuando MAPFRE [sic] comunicó a PLUMROSE su decisión de rechazar el pago de la indemnización derivada del siniestro, basada en que supuestamente nuestra representada no habría utilizado un monta carga adecuado para el manejo del Variador de Frecuencia”.
Afirmaron, que para “[…] el 15 de noviembre de 2016, nuestra representada solicitó una reconsideración sobre el caso […] Sin embrago, esa reconsideración fue también negada por MAPFRE [sic] mediante comunicación del 13 de diciembre de 2016”. En consecuencia, su representada “[…] presentó una denuncia ante la SUDEASEG [sic] contra MAPFRE [sic], dado que la conducta observada constituía un ilícito administrativo de elusión, tipificado en el artículo 130 de la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (‘LAA’), pues MAPFRE [sic] había eludido sus obligaciones sin contar con motivos serios y suficientes para ello.[…] todo ello con la esperanza que, al menos, se sustanciara una investigación administrativa en la cual MAPFRE [sic] fuera sancionada en virtud de la conducta antes descrita, la Cual [sic] afecta de manera directa a nuestra representada, pero de forma indirecta a todos los ciudadanos, quienes se ven afectados ante las negativas injustificadas de indemnización […]”.
Destacaron, que “[…] el 22 de septiembre de 2017, nuestra representada presentó ante la SUDEASEG [sic] una solicitud de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio contra MAPFRE [sic], mediante la cual denunció el retardo y ausencia de oportuna respuesta a la cobertura de siniestro, sin que hasta la fecha la SUDEASEG [sic] haya iniciado el procedimiento administrativo correspondiente, habiendo transcurrido ya el plazo de cuatro (4) meses establecido en el artículo 60 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (‘LOPA’) para que se hubiese iniciado y sustanciado aquel, dado que no existe un procedimiento especial para ese tipo de solicitudes”.
Consideraron, que “[…] ante la ausencia de cualquier causa excepcional, el lapso de cuatro (4) meses establecido en el mencionado artículo 60 de la LOPA [sic] para que la SUDEASEG [sic] hubiere iniciado y resuelto la solicitud de inicio de procedimiento sancionador contra MAPFRE [sic] venció el pasado 22 de enero de 2018, sin que ello hubiese sucedido. Ello implica que la SUDEASEG [sic] se encuentra actualmente incursa en la abstención o carencia de la solicitud planteada por PLUMROSE el pasado 22 de septiembre de 2017 […]”. Por tanto, a “[…] pesar de haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la interposición del escrito de denuncia y solicitud de inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de MAPFRE [sic], la SUDEASEG [sic] se ha abstenido de dictar pronunciamiento alguno que ordene iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio”.
Denunciaron, que la inactividad en que “[…] ha incurrido la SUDEASEG [sic], insistimos, le ha impedido a nuestra representada que se haya atendido a su justa petición de investigación y sanción contra MAPFRE [sic], lo cual lejos de ayudar a corregir la situación concreta que sucede respecto a nuestra representada, incentiva a que más y más ciudadanos puedan ser objeto de ese tipo de de incumplimientos en el marco de los contratos de seguros, dado que si niegan injustificadamente los reclamos que se presenten, y la SUDEASEG [sic] se abstiene de investigarlos, y menos aún de sancionarlos, serán pocos los incentivos para que ello se corrija”. Por ello, es que “[…] acudimos a esa Corte a fin de que se ordene a la SUDEASEG [sic] iniciar el procedimiento administrativo y dictar la decisión correspondiente, luego de revisados todos los elementos de juicio que han sido debidamente consignados […]”.
Finalmente solicitaron, que se admita la presente demanda, y posteriormente se “[…] DECLARE CON LUGAR […] y, en consecuencia, se ordene a la SUDEASEG [sic] a iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio contra MAPFRE [sic] y emitir la decisión correspondiente”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De la norma citada anteriormente, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a las aludidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que la demanda interpuesta va dirigida contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, autoridades distintas a las señaladas en el numeral 3, del artículo 23 y del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, que es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención ejercida por los apoderados judiciales de la de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.. Así se decide.
-De la admisión:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso de abstención, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 [caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros], manifestó:
“ […Omissis…]
Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
Visto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente, que en la presente demanda no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible. Asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo no se evidencia de los autos que el presente recurso esté incurso en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se concluye que la presente demanda, no está incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la citada Ley.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-Del Procedimiento Aplicable
En este contexto, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 [caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros], manifestó lo siguiente:
“[…] Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente […]”.
De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, en tanto, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Ello así, es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al procedimiento breve, consagra el marco de regulación para su trámite, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre las causas de la abstención denunciada, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación de la normativa señalada, ordena citar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines que comparezcan por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consignen el informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención denunciada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Vid. Sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011 Caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres].
Igualmente, se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, y al Procurador General de la República.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la demanda por abstención, interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Andrés Ortega Serrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., antes identificada, contra SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
2.- ADMITE la demanda de abstención interpuesta, en consecuencia se ordena:
2.1.- CITAR al Superintendente de la Actividad Aseguradora, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que consten en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada, en el presente procedimiento.
2.2.- NOTIFICAR al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente.


El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2018-000088
VMDS/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.