JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000203
En fecha 7 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Eduardo Renato Paz y Marlín Janet Otamendi Mendible, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 97.320 y 112.128, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GEO TECHNOLOGY LA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el N° 77, Tomo 159-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31398129-0, contra el acto administrativo Nro. PRE/2016 Nº 001085 de fecha 7 de febrero de 2017, notificado el 16 de febrero de 2017, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se le solicitó a la sociedad mercantil antes identificada: “[…] efectúe las respectivas Declaraciones de Venta de Divisas, correspondientes a las Exportaciones Realizadas [sic] por su empresa durante el año 2015; referente a las siguientes operaciones de exportación verificadas por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) […]”.
El 12 de diciembre de 2017, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró, lo siguiente: “1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; 2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta; 3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; 4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; 5.- ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y, 6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”.
Por auto de fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar si había transcurrido el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2017, ordenó a la secretaría a realizar el cómputo de los días de despacho que habían transcurrido desde el 3 de abril hasta el día 10 del mismo mes y año, dejándose asentado que desde el día 3 al día 10 de abril del 2018 ambos inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, y 10 de abril del año en curso.
En fecha 10 de abril de 2018, el juzgado de sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “[…] visto el cómputo anterior las partes se encuentran a derecho en la presente causa, se evidencia que transcurrió el lapso de (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, constando que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, se ORDENA la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 82 eiusdem […]”
En fecha 12 de abril de 2018 se designó ponente al juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y se fijó para el miércoles 2 de mayo de 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica e la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de mayo de 2018, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Eduardo Renato Paz y Marlín Janet Otamendi Mendible, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante quienes presentaron su escrito de promoción de pruebas, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representante judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de mayo de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Adriana Laboris Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 108.474, actuando en su carácter de apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), escrito de alegatos mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto de la presente demanda, o en su defecto sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 6 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Eduardo Renato Paz Paz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, realizó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte poner fin al presente juicio, por cuanto se encuentran satisfechos a favor de su representada las pretensiones demandadas.
En fecha 14 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de lo siguiente: “[…] Visto el escrito de fecha 3 de mayo de 2018, presentado por la Abogada ADRIANA LABORIS CAMACARO, […] actuando en su carácter de Apoderada judicial del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual solicita el Decaimiento del Objeto en la presente demanda, así como la diligencia de fecha 6 de junio de 2018, presentado [sic] por el abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, […] actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘GEO TECHNOLOGY LA,C.A’ la cual solicita a esta Corte se sirva a poner fin al presente juicio, en consecuencia, este Juzgado, ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte el pronunciamiento respectivo […]”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2018, el secretario de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente. En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Juan Enríquez Betancourt Tovar, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, mediante el cual estimó que en la presente demanda de nulidad, debía declararse el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso.
En fecha 3 de octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión recaída en el presente caso en fecha 14 de diciembre de 2017, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
-Del decaimiento solicitado en la demanda de nulidad.
Se observa, que en fecha 3 de mayo de 2018, se recibió de la abogada Adriana Laboris Camacaro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), escrito de alegatos mediante el cual expuso: “[…] esta representación judicial debe informar a esta Corte, que vista la presente demanda de nulidad el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en uso en uso [sic] de su potestad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.818 de fecha 1° [sic] de julio de 1981, mediante oficio Nro. PRE-CJ-DAA-2018 N° 000557 de fecha 30 de abril de 2018, ANULÓ el acto administrativo cuya nulidad es solicitada a través de la demanda incoada ante esa digna Corte, tras haber constatado que el mismo se encontraba incurso en el vicios [sic] que daban a lugar a la declaratoria de nulidad del acto, en virtud de lo cual, estima esta representación judicial oportuno solicitar que en la presente causa se declare el decaimiento del objeto. En consecuencia de ello, solicito formalmente que se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda de nulidad toda vez que el acto administrativo impugnado fue ANULADO por mi representado […]”.
Asimismo, en fecha 6 de junio de 2018, se recibió del abogado Eduardo Renato Paz Paz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Geo Technology LA. C.A., diligencia mediante la cual expuso: “[…] En vista de la actuación de la representante legal de la parte demandada en el presente juicio mediante la cual solicita el decaimiento de la presente causa, y debido a que nuestra representada ya fue notificada de la decisión emanada del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se REVOCA el acto administrativo contenido en el Oficio PRE-2016 N° 001085, objeto del presente juicio de nulidad, por haber considerado en [sic] Ente válidos los mismos argumentos expuestos en la presente demanda, solicitamos respetuosamente a esta digna Corte se sirva poner fin al presente juicio por cuanto se encuentran satisfechos a favor de nuestra representada las pretensiones demandadas, vale decir fue declarado Nulo por el mismo Ente el acto administrativo objeto de la presente demanda, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir […]”.
En virtud de lo antes expresado, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, emprender unas breves consideraciones en relación al señalado mecanismo de terminación del procedimiento, para lo cual observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, refiriéndose a la figura del decaimiento del objeto esgrimió lo siguiente:
“[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.”.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del acto Nro. PRE-CJ-DAA-2018 N° 000557, de fecha 30 de abril de 2018, emanado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual riela a los folios 323 al 329 del expediente judicial, en el cual estableció:
“[…] En este contexto, tras una revisión del acto previamente identificado, concretamente del fundamento jurídico que le sirve de soporte, se evidenció que este Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a los fines de exigir la declaración de venta de divisas, fundó su decisión en el Convenio Cambiario N° 34, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.851 de fecha 18 de febrero de 2016, en concordancia con lo previsto en la Providencia N° 014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.956 de fecha 01 [sic] de agosto de 2016, normativa ésta que no se encontraba vigente para el momento en que fueron materializadas las exportaciones cuya declaración es solicitada por parte de la sociedad mercantil […], esto es, en el año 2015, lo cual se traduce en una violación al principio de irretroactividad de la Ley que rige en el ordenamiento jurídico venezolano […] Precisado lo anterior, visto que en el presente caso fue aplicada una normativa que no se encontraba vigente para el momento en que se materializaron las siete (07) operaciones de exportación por la empresa […] -en el año 2015-, es por lo que, en criterio de este Ente en acto administrativo identificado bajo la nomenclatura PRE/2016 N° 001085 de fecha 07 [sic] de febrero de 2017, se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, violentando el principio de irretroactividad de la ley, en consecuencia se entiende que el mismo adolece de nulidad absoluta […] En virtud de lo anterior, observa esta Autoridad Administrativa que el acto administrativo objeto de revisión, el cual fue impugnado por la sociedad mercantil recurrente, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual conforme a nuestra Jurisprudencia Patria se materializa cuando ‘…la Administración al dicta un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…’ […] En razón de lo antes expuesto y constatado como ha sido que el acto administrativo identificado bajo la nomenclatura PRE/2016 N° 001085 de fecha 07 [sic] de febrero de 2017, no creó derechos subjetivos ni intereses legítimos de cara a ningún particular, es por lo que, en uso de las amplias facultades de las cuales se encuentra investido este Ente, particularmente con atención a lo dispuesto por el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se REVOCA el acto administrativo contenido en el oficio anteriormente identificado, y así se decide […]”.

Del acto parcialmente transcrito, se evidencia que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al hacer una revisión del acto hoy impugnado -PRE/2016 Nº 001085 de fecha 7 de febrero de 2017-, verificó que el mismo adolecía de los vicios de falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho, vicios que acarreaban la nulidad absoluta del mismo, motivo por el cual procedió a revocar dicho acto.
En razón de lo anterior y en virtud de que la representación judicial de la sociedad mercantil Geo Technology La, C.A., solicitó el fin del presente proceso en virtud de que con la decisión emanada del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual revocó el acto administrativo signado con la nomenclatura N° PRE/2016 Nº 001085 de fecha 7 de febrero de 2017, las pretensiones de su representada se encontraban satisfechas y en consecuencia no había materia sobre la cual decidir; motivo por el cual, evidencia esta Corte, que al haber sido revocado el acto hoy impugnado ha quedado satisfecha la pretensión de la parte actora y por consiguiente debe declararse el DECAIMIENTO DEL OBJETO solicitado. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Eduardo Renato Paz y Marlín Janet Otamendi Mendible, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.320 y 112.128, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GEO TECHNOLOGY LA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el N° 77, Tomo 159-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31398129-0, contra el acto administrativo Nro. PRE/2016 Nº 001085 de fecha 7 de febrero de 2017, notificado el 16 de febrero de 2017, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-G-2017-000203
VMDS/25/31

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario.