JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000680
En fecha 27 de septiembre del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 17-0604 de fecha 20 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza, interpuesta por los abogados Oscar Tabares Tovar y Alejandro José Álvarez Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.888 y 136.653, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil u Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 38.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por abogado Oscar Quilarque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.850, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., el 26 de abril de 2016, ratificada en fecha 1 de agosto de 2017, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 20 de abril de 2016, que declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió del abogado Oscar Quilarque Godoy, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de noviembre de 2017.
En fecha 8 de noviembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual estimó necesario solicitar a la parte actora Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), como a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, información de si la parte demandada Seguros Carabobo, C.A., se encontraba o no intervenida.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Seguros Carabobo, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró textualmente lo siguiente:
“(…)V
DISPOSITIVO
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato, interpuesta por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., antes identificada. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE, previo al fondo, la solicitud de evacuación de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada, conforme a los términos expuestos en la motiva de la decisión, toda vez que su falta de evacuación es solo imputable a la parte demandada.-
SEGUNDO: Se ORDENA la anexión de la boleta de fecha 11 de marzo de 2014, a las actas que conforman el expediente, a los fines de su resguardo.-
TERCERO: Se DECLARA la tempestividad de la acción, conforme a los términos expuestos en la motiva de la decisión.-
CUARTO: Se DECLARA a la sociedad mercantil sociedad mercantil (sic) Bracho, Hernández y Garzón Inversiones, C.A. responsable por el no cumplimiento del contrato administrativo identificado con el alfanumérico PO-EB-ZU-06-15, suscrito con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, conforme a los términos expuestos en las consideraciones para decidir.-
QUINTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.146.000, 00) por concepto de fianza de anticipo Nº 03-16-010603, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEXTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.000,00) por fianza de fiel cumplimiento Nº 03-16-010531, de acuerdo a la motiva.-
SÉPTIMO: Se CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. al pago de los intereses moratorios, conforme a los términos expuestos en la motiva.-
OCTAVO: Se CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. al pago del ajuste por inflación de las cantidades afianzadas, conforme a los términos expuestos en la parte motiva y en consecuencia SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
NOVENO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Corte, entre otras razones, que “(…) su representada es objeto de intervención administrativa por parte de la SAA (sic), según providencia (sic) administrativa (sic) número (sic) FSS-2-001888 del 20 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número (sic) 39.474 del 27 de junio de 2010. Por lo cual señaló que el tribunal de cognición debió paralizar la causa y no dictar sentencia, hasta que culminara el proceso de intervención, que a la fecha aún subsiste”.
En tal sentido, esta Corte dictó auto en fecha 29 de noviembre de 2017, en la cual solicitó: “(…) tanto a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), como a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en autos sus respectivas notificaciones, consignen documento o información relativa a si se encuentra o no vigente la providencia número FSS-2-00188 del 20 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 de 27 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que decidió intervenir a la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A.”.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se libraron los oficios al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). (Ver folios 221 al folio 222 del expediente judicial)
En fecha 28 de junio de 2018, se recibió ante esta Corte el oficio N° SAA-2-3-2670-2018, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“Me dijiro a usted en la oportunidad de hacer referencia al oficio N° CSA-2017-003227 del 14 de diciembre de 2017, recibido en esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 24 de enero de 2018, identificado en el control interno de correspondencia bajo el N° 2018-572, a través del cual notifica a este Órgano de Control, que mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, la Corte Segunda Contencioso Administrativo dictó sentencia relacionada a la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCTATIVA (FEDE) contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., por lo que solicita el status de la referida aseguradora ante este Órgano de Supervisión.
Al respecto le indico que de revisión practicada al expediente administrativo de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., se observó que la Providencia número FSS-2-00-188 de fecha 20 de julio de 2010, relacionada a la decisión de intervención sin cese de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros (hoy en día derogada), asimismo, que la referida providencia se encuentra vigente en todo su contenido”. (Ver folio 235 del expediente judicial)
Como resultado de lo antes citado, y visto que la sociedad mercantil demandada se encuentra intervenida, resulta necesario para esta Corte pronunciarse sobre la suspensión de la causa en virtud de la condición de la empresa aseguradora intervenida, para lo cual se debe destacar lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.990 del 29 de julio de 2010), el cual establece:
“Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora (…)”.

Del artículo antes transcrito se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas; además, que establece la prohibición de continuar tramitando los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” -como el caso de marras-, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa de seguros de que se trate. (Ver decisión Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2013, en sentencia N° 00167, Expediente número 2012-1357 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas).
De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial.
En razón de ello, comprende esta Corte que en el caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede la tramitación de la pretensión de cobro contra el ente liquidador (Junta Liquidadora), para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, por ser la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas y siendo que la empresa aseguradora demandada se encuentra intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, esta Corte ORDENA LA SUSPENSIÓN del trámite de la presente causa hasta tanto cese la medida de intervención administrativa sin cese de operaciones que recae sobre la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A. Así se declara.

II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SUSPENDER el presente procedimiento, debido a que la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., está intervenida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a la Junta Interventora de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-00000680
VMDS /23
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.