JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000085
En fecha 7 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 43/2018, de fecha 30 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABRAHAM RENÉ LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.504, asistido por la abogada Elvia Elena Benitez Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.452, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 18 de enero de 2018, por la abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.253, actuando con el carácter de representante legal del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de noviembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2018, la abogada Yivis Josefina Peal Narváez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.549, actuando con el carácter de sustituta de la Procurador General del estado Aragua consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 22 de marzo de 2018.
En fecha 3 de abril de 2018, se dejó constancia que el día 1 de marzo del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, vencido como se encontaba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de abril de 2017, el ciudadano Abraham René La Rosa Campos, debidamente asistido por la abogada Elvia Elena Benítez Núñez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de la Policía del estado Aragua (INPOARAGUA), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] el día 20 de agosto de 2016 como a las 08:30 de la mañana, llegó a recibir los servicios como jefe de las instalaciones de la Estación Policial San Mateo, en ese momento cuando iba llegando, visualizó que había dos vehículos estacionados en frente al comando, uno era un corsa y otro un fiesta power y le preguntó al Jefe de Instalaciones Supervisor Agregado (PBA) Wilmer Soto, sobre los vehículos quien le indicó que esos vehículos fueron recuperados el día viernes en horas de noche y le informó que en la mesa de la jefatura de servicios habían unos documentos del vehículo recuperado fiesta power donde había un número telefónico, al cual se le realizo [sic] una llamada telefónica, atendiendo una ciudadana preguntándole si a ella la habían despojado de un vehículo y ella le contestó que sí. Le indicó que si podía trasladarse al comando de San Mateo que había un vehículo recuperado con esas características, la ciudadana llegó al comando en horas de la mañana del día domingo 21-08-16 [sic] y en ese momento venia [sic] llegando el Oficial Gimenez, [sic] quien cumple funciones en el área de patrullaje quien se entrevistó con la ciudadana en la oficina explicándole el procedimiento sobre todo lo que sucedía con el vehículo […]”.
Alegó, que “[…] posteriormente, entregó el servicio a las 9:30 de la mañana del domingo 21-08-16 [sic] y se retiró a su residencia y los vehículos se quedaron estacionados en el comando. Tiempo después se enteró que la (ICAP) [sic] había iniciado una ‘AVERIGUACION [sic] POR LA ENTREGA DEL MENCIONADO VEHICULO [sic] A LA DUEÑA EN HORAS DE LA TARDE DEL DIA [sic] 21-08-16 [sic]’ […]”.
Indicó, que “[…] cuando no estaba en las instalaciones de San Mateo y subsiguientemente iniciaron un procedimiento de destitución de manera fraudulenta en su contra, violando todos los derechos que le garantiza la Constitución de la Republica, porque nunca le permitieron estar asistido por un abogado al momento de la entrevista, ni al momento de formular los cargos […]”.
Manifestó, que “[…] le violentaron las normas procesales que garantiza la imparcialidad en la toma de decisión del procedimiento disciplinario policial por cuanto aplicaron la decisión de destituirlo del cargo con la sola presencia de dos (02) miembros del Consejo Disciplinario con lo que no existía quórum para poder sesionar y menos aun poder tomar decisión […]”.
Arguyó, que “[…] todo ello se observa en el acta del Consejo Disciplinario que corre inserta en el expediente disciplinario instruido por la (ICAP) [sic] y del que se observa que solamente fueron firmadas por dos (02) de sus miembros, violentando el principio del debido proceso y las normas propias de funcionamiento del Consejo Disciplinario así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial para la toma de decisión de destitución que debe ser por mayoría sus miembros con el cumplimiento del quórum legal […]”.
Finalmente, solicitó “[…] la admisión y tramitación del presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD [sic] DE [sic] ACTO ADMINISTRATIVO y su declaratoria CON LUGAR en definitiva, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares aquí recurrido y se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, y los demás pronunciamientos de Ley […]”.



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró que:
“ […Omissis…]
[…] De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el Instituto de la Policía del estado Aragua, partió de una falsa premisa al considerar que el ciudadano Abraham La Rosa Campos incurriera en la ‘Comisión intencional […] de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, por cuanto el Órgano recurrido no logró demostrar la comisión del hecho imputado ut supra, puesto que de las actas que conforman el expediente solo quedó demostrado la participación directa del mencionado ciudadano de las llamadas y la entrevista personal efectuada a la propietaria del vehículo modelo fiesta, año 2010, color verde, placa AC890RG, la ciudadana Shilene Beatriz Barrios Blanco, sin evidenciarse que haya realizado u ordenado la entrega del aludido vehículo automotor, no constituyendo ello, una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, que colocara en riesgo el funcionamiento de la Administración Publica. En este sentido, esta sentenciadora es del criterio que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto […] al apreciar erróneamente los hechos y darle un tratamiento jurídico errado a la situación funcionarial del recurrente, y así se decide.
De lo precedente señalado y trascrito, se desprende que [sic] el caso de marras la actuación del organismo recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estadal, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública); por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (Inpo-Aragua), ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farías Valderrama Morales, mediante la cual se resuelve la destitución del cargo de Oficial Agregado (PBA) Abraham La Rosa Campos, y en consecuencia se ORDENA su reincorporación al cargo de Oficial Agregado, o a otro de igual jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva del servicio; lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la solicitud la parte actora, referida al pago de ‘todos los emolumentos dejados de percibir’, debe ser negada por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
Dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios delatados por el recurrente en su escrito libelar contra acto administrativo impugnado. En consecuencia, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en el nombre de la Republica por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad [sic] incoado por el ciudadano Abraham La Rosa Campos, debidamente asistido por la abogada Elvia Elena Benítez Núñez, contra el INSTITUTO DE LA POLICA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del a Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadano(a) Procurador(a) General del estado Bolivariano de Aragua, bajo Oficio […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Yivis Josefina Peal Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación, expresando que: “[…] el cargo de Oficial Agregado, que ocupaba el recurrente, en la Policía Bolivariana del Estado [sic] Aragua (PBEA), y como buen funcionario debe cumplir con sus deberes en el servicio y actuar de conformidad a la norma que los rige, no manifestando conductas que perjudiquen la imagen de la institución, por lo que se considera que el acciónate denota claramente la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial específicamente en su artículo 16 numeral 4 […]”.
Indicó, que, “[…] Aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esa conducta irregular y lamentable, incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan a lugar a la destitución del cargo, y es así como, evidentemente el recurrente, ha pasado por encima de ese respeto que merece los integrantes de una comunidad y no menos importante la acción denunciada, la cual, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral, que no es más que aquella que se opone a la rectitud […]”.
Arguyó, que “[…] Es importante destacar que el accionante, como funcionario policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo a la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, actuando de acuerdo a las Normas y Reglamentos, ya que éste antes de hacer uso de la fuerza física, debieron cumplir con la escala establecida del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, en función del nivel de resistencia y oposición del sujeto vinculado a la situación, ni manifestando conductas que sean contrarias al deber ser, puesto que el accionante no actuó de forma correcta, observándose de este modo que el funcionario posee una conducta apartada con cumplimiento que como ciudadano y funcionario establecen las Leyes, resoluciones y demás actos normativos, ya que como funcionario policial deben estar atentos al cumplimiento constante de los manuales de procedimiento de función policial […]”.
Indicó, que “[…] como consecuencia de lo anterior, necesariamente se debe señalar que la incorporación del ciudadano ABRAHM RENE LA ROSA CAMPO, supra identificado, se estaría violentando la potestad administrativa y trasgrediendo la norma, trayendo consigo un detrimento que afecta al patrimonio del estado Bolivariano de Aragua, por lo tanto los argumentos razonados tanto de hecho como derechos en que se basa mi representada en el presente recurso, el cual sirve como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre […]”.
Denunció, que “[…] el VICIO DE FALSO SUPUESTO, siendo este el principal que agrupa a todos los elementos de fondo, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematiza y se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica, de manera legal aplicable, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, es decir, que él a quo aprecia erróneamente los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la sentencia impugnada […]”.
Finalmente solicitó “[…] que le presente escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Aragua, de fecha 9 de noviembre de 2017, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ABRAHAM RENE LA ROSA CAMPO, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines que el Recurso de Apelación se declare CON LUGAR y en consecuencia, REVOQUE el fallo apelado […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Luego de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar el vicio de suposición falsa, no obstante, solo se limitó a indicar en qué consiste el referido vicio, obviando establecer o tan siquiera mencionar cuáles fueron los hechos o la norma que supuestamente el Juez a quo interpretó de forma errada, ello así, siendo que se manifestó una inconformidad con la sentencia al ser apelada la misma por parte del apoderado judicial del estado Bolivariano de Aragua y visto lo establecido en la Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, (caso: Ana Esther Hernández Correa), este Órgano Jurisdiccional considera pertinente conocer la misma como medio de gravamen y en tal sentido observa que:
El recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual se destituyó del cargo de Oficial Agregado al ciudadano La Rosa Campos Abraham René.
Ahora bien, contra el referido acto se delató la violación del derecho al debido proceso, así como, el vicio de falso supuesto de hecho.
Del derecho al debido proceso
La parte querellante delató que la administración actuó “[…] violentando el principio del debido proceso y las normas propias de funcionamiento del Consejo Disciplinario así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial para la toma de decisión de destitución [ya que] debe ser por mayoría de sus miembros con el cumplimiento del quórum legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
En tal sentido, estima pertinente esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 19 de las Normas sobre la Integración, Organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 19: De la selección de Integrantes. Dentro de los primeros quince (15) días de enero de cada año calendario los Directores y Directoras del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, participarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, así como, dos (2) suplentes, a los fines de integrar el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente. Los funcionarios y funcionarias policiales deben acreditar debidamente los requisitos exigidos para el ejercido de sus atribuciones y responsabilidades establecidos en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones, y en caso de no cumplirlos, el Órgano Rector del Servicio de Policía solicitará la remisión de una nueva postulación.
Durante este mismo lapso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, procederá a seleccionar a las personas que constituirán, tanto en condición de principal como dos (2) suplentes, los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, de las listas regionales y nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía respectivos. Esta selección se realizará mediante procedimientos transparentes, expeditos y en forma aleatoria. Debe garantizarse que una (1) integrante principal y dos (2) suplentes, como mínimo, de cada Consejo Disciplinario de Policía, sean mujeres, siempre que existan suficientes integrantes mujeres en las listas regionales y nacional correspondientes.
Los funcionarios y funcionarias policiales así como las personas que presten servicio en un determinado cuerpo policial en que deba constituirse un Consejo Disciplinario de Policía, no podrán ser seleccionados para integrarlo aunque figuren en las listas regionales o nacional correspondientes”.
Del artículo antes citado se desprende que el consejo disciplinario estará integrado por el funcionario policial de mayor jerarquía, o el que siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de actividad, así como dos (2) suplentes.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman el expediente se observa que:
-Riela al folio uno (1) del expediente administrativo copia certificada de la “Apertura de la Averiguación disciplinaria” de fecha 22 de agosto de 2016, mediante la cual se acordó la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria y se ordenó practicar las notificación respectivas.
-Corre al folio 52 del referido expediente denuncia de la ciudadana Yajaira (se omitieron los datos de la denunciante de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9, 21 numeral 9 y artículos 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
-Cursa al folio 71 del expediente administrativo copia certificada de la entrevista de fecha 25 de agosto de 2016, realizada al ciudadano Abraham René La Rosa Campos en la oficina de investigación de las desviaciones policiales.
-Riela al folio 198 del expediente administrativo copia certificada de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Abraham René La Rosa Campos, mediante la cual se hizo de su conocimiento que al quinto día a partir de la fecha 9 de noviembre de 2016 (data en la cual se recibió la referida boleta), se le procedería a imponerle la formulación de cargos.
-Corre entre los folios 217 al 228 del expediente administrativo copia certificada de la formulación de cargos realizada al ciudadano Abraham René La Rosa Campos.
-Cursa al folio 253 del expediente administrativo copia certificada del “auto para descargos” de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante el cual se le informó al ciudadano Abraham René La Rosa Campos de la apertura del lapso para consignar los descargo que considerara pertinente.
-Riela al folio 261 del expediente administrativo, copia certificada de la ampliación de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2016, realizada al ciudadano Abraham René La Rosa Campos.
-Cursa al folio 262 del expediente administrativo, copia certificada del auto de fecha 25 de noviembre de 2016 mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.
-Corre entre los folios 264 al 275 del expediente administrativo, copia certificada del “proyecto de recomendación de opinión jurídica”, mediante el cual se consideró viable aplicar la sanción de destitución a los funcionarios involucrados en la entrega de los bienes que se encontraban a la orden de fiscalía.
-Riela al folio 277 del expediente administrativo, copia certificada de la decisión del consejo disciplinario de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se dejó constancia que reunidos los miembros del consejo: “(…) Reinaldo José Chávez Almenar (…) (suplente), Sara del Carmen Mier y Terán Ojeda (…) (Titular), José Abraham Arias (suplente) (…) cumpliendo el quórum requerido de conformidad a lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 de la Resolución N° 136, (…) previa convocatoria (…) pasa a realizar las siguientes consideraciones (…) se le aplique la medida de Destitución al funcionario policial antes identificado (Abraham René La Rosa Campos)”, la cual está suscrita por el miembro titular y un suplente careciendo de la firma del segundo suplente el ciudadano José Abraham Arias.
Corre entre los folios 327 al 339 del expediente administrativo, copia certificada de la notificación realizada al ciudadano Abraham René La Rosa Campos del Acto Administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado.
Ello así, quien aquí decide observa que se cumplieron todos los extremos legales dentro del procedimiento disciplinario que concluyó con la destitución del ciudadano Abraham René La Rosa Campos del cargo de Oficial Agregado y siendo que la decisión fue tomada por el consejo disciplinario con el quórum establecido en las Normas sobre la Integración, Organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional motivo por el cual esta Corte desecha el vicio delatado. Así se declara.


Del vicio de falso supuesto
Manifestó que el Acto Administrativo impugnado adolece del vicio referido, toda vez que, a su decir el acto recurrido señala una motivación en la causal de destitución completamente falsa ya que no era y nunca fue el coordinador de la estación policial San Mateo, no entregó los objetos señalados a la orden de Fiscalía, no elaboró ni firmó ningún acta de entrega de tales objetos y las firmas que aparecen en las actas de entrega de los vehículos no se corresponden con la firma del Coordinador de la Estación Policial San Mateo para el momento, lo cual se evidencia en el expediente disciplinario.
En tal sentido, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Ello así, estima pertinente esta Corte traer a colación lo establecido en el acto administrativo destitutorio de fecha 14 de diciembre de 2016 el cual es del siguiente tenor:
“Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra incurso en una falta grave por la entrega [sic] falta de supervisión en vista de fueron entregados objetos varios y vehículos que estaba [sic] recuperados y puestos a la orden de Fiscalía y fueron entregados a sus dueños a [sic] la Estación Policial San Mateo donde el es coordinador, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta institución policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho.
(…Omissis…)
DECISIÓN
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se Destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO (PBA) LA ROSA CAMPOS ABRAHAM RENE, titular de la cédula de identidad N° V-11.511.504, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar (…)”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito se desprende, que el ciudadano Abraham René La Rosa Campos fue destituido en virtud que fueron entregados a sus dueños algunos objetos varios así como vehículos recuperados puestos a la orden de la Fiscalía desde la Estación Policial San Mateo donde él se desempeñaba como coordinador.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
Del artículo anteriormente citado, se desprende que en aquellos casos en que un funcionario incurra en la Comisión de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial este será destituido del organismo.
En tal sentido de un análisis a las actas que cursan en el expediente se observa que:
-Riela entre los folios 2 y 4 del expediente administrativo copia certificada de la denuncia presentada el 20 de agosto de 2016, por la ciudadana Hernández Magallanes Josefina, mediante la cual expresó que el 19 de ese mismo mes y año “[…] le estaban cayendo a tiros a su casa y que estaba una unidad policial debido a que un vehículo se estrelló con la pared y abrió un boquete que los policías se metieron en la residencia y sacaron los electrodomésticos y todo lo que había en la casa”.
-Corre al folio 50 del expediente administrativo copia certificada del oficio N° 273/2016 de fecha 21 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Supervisor Agregado Ronald Medina, en su carácter de Coordinador de la Estación Policial San Mateo y dirigido al Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Aragua mediante el cual hace del conocimiento que el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2016, color verde, placa AA37453, el cual se encontraba a la orden de dicho organismo desde el 19 de agosto de 2016, se percató que dicho vehículo no se encontraba en el estacionamiento, constatando que se había hecho entrega a su titular Barrios Blanco Shilene Beatriz, quien fue atendida por los funcionarios Oficial Agregado La Rosa Abraham y Oficial Jiménez Osmel, quienes realizaron la entrega del mismo sin conocimiento de los superiores.
-Cursa al folio 68 del expediente administrativo copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 25 de agosto de 2016, por el ciudadano Ronald Medina Ortega en la que se observa lo siguiente: “(…) DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: si con respecto a la entrega del vehículo fiesta power de color verde oscuro placa AC890RG que realizaron los funcionarios de la (sic) rosa Abraham y el oficial Jiménez Osmer (sic) sin mi autorización y consentimiento pido sean sancionados ya que incurrieron en una desviación policial (…)”.
-Riela al folio 71 del expediente administrativo copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 25 de agosto de 2016, por el ciudadano La Rosa Campos Abraham René en la que se observa lo siguiente: “(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted le realizó llamada telefónica a la ciudadana para indicarle que el vehículo estaba en la comisaria? CONTESTÓ: Si le realice llamada telefónica y le pregunte (sic) si a ella le habían robado un vehículo con esas característica (sic) y las (sic) ciudadana me contestó que si se lo habían robado bajo amenaza de muerte (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted le indicó al funcionario Jiménez que se entrevistaría (sic) con la ciudadana? CONTESTÓ: Si yo le dije que se entrevistara con ola (sic) ciudadana ya que yo me encontraba en la jefatura (…) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted cuando recibió la jefatura de manos del funcionario Soto usted fue a verificar como estaban los vehículos recuperados? CONTESTÓ: Si yo vi que los vehículos estaban cerrados completamente DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a su declaración? CONTESTÓ: Si el dinero que recibí fue de manos del funcionario Giménez que me indicó que fue un obsequio de la ciudadana es todo (…)”.
-Cursa al folio 140 del expediente administrativo copia certificada del Acta de Entrega de fecha 20 de agosto de 2016, levantada por el Oficial Agregado La Rosa Abraham mediante la cual se le hace entrega presuntamente al ciudadano Padrón Pérez Evel Gustavo del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, placa AB657IF.
-Corre al folio 90 del expediente administrativo copia certificada del Acta Administrativa de fecha 1 de septiembre de 2016, suscrita por el Supervisor Jefe Julio Reimi en la que dejó constancia de que se realizó entrevista al ciudadano Evel Padrón de la cual se desprende que “(…) la rúbrica y huellas digito pulgares registradas en el acta de entrega de vehículo recuperado suscrita por el funcionario oficial La Rosa Abraham de fecha 20 de agosto de 2016, (…) donde se plasmó la entrega de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, año 2003, placa AB657IF, no son reconocidas como de su autoría lo que evidencia que se está nuevamente en presencia de un ilícito administrativo con el cual guardan relación los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RONALD MEDINA (…) y OFICIAL AGREGADO ABRAHAM RENE LA ROSA CAMPOS (…)”.
-Riela al folio 122 del expediente administrativo copia certificada del acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2016, rendida por la ciudadana Barrios Blanco Shilene Beatriz, la cual es del tenor siguiente: “(…) se comunico (sic) conmigo un funcionario de apellido La Rosa, quien me pregunto (sic) si era la señora Beatriz me dio las características del vehículo [Ford Fiesta color verde], cuando me dice la placa le indico (sic) que si efectivamente yo era la dueña del carro, y él me manifestó que pasara por el comando para explicarme el procedimiento para entregarme el vehículo luego me llamó otro funcionario se identifico (sic) como funcionario de la comisaria de san (sic) mateo (sic) preguntándome si había resuelto como trasladarme, cuando llegue al comando me entrevisté con un funcionario moreno alto, me explico (sic) que el vehículo esta chocado (…) el funcionario me acompañó (sic) para que yo viera el vehículo (…) cuando llegue (sic) al comando de nuevo ya no estaba el funcionario moreno alto sino otro funcionario no recuerdo el nombre le entregue (sic) las copias y me dijo que no había luz para hacer la entrevista y me dijo que la hacía después (…)”. [Corchetes de esta Corte].
-Corre al folio 73 del expediente administrativo copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 25 de agosto de 2016, por el ciudadano Oswaldo José Requena Barrientos en la que se observa lo siguiente: “(…) luego del cese de las detonaciones el ciudadano omega 3 COMISIONADO (PBA) ALEXIS LAMAS, gira las instrucciones de llevarse dos (02) vehículos presuntamente robados hasta la estación policial San Mateo (…)”.
-Corre al folio 93 del expediente administrativo copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 31 de agosto de 2016, por el ciudadano Alexander Antonio Díaz Corrales en la que se observa lo siguiente: “(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de las características de los vehículos? CONTESTÓ: un corsa cuatro puertas y ford fiesta power cuatro puertas (…) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si el ciudadano Jonathan le entregó la cantidad de diez mil bolívares? CONTESTÓ: el (sic) me dijo que eso me lo habían dejado los muchachos (…)”.
Del análisis efectuado a las actas que corren en el expediente disciplinario, observa este Órgano Jurisdiccional que en horas de la noche del 19 de julio de 2016, en un procedimiento policial llevado a cabo en la población de 23 de enero II, en San Mateo estado Aragua, lograron recuperar dos vehículos automotores, el primero marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placa AC890RG y el segundo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, además de una serie de alimentos, bienes y enseres domésticos ubicados en el sitio de los hechos, los cuales fueron trasladados bajo resguardo en la sede de la Estación Policial de San Mateo, siendo puestos a la orden del Ministerio Público los vehículos recuperados, posteriormente el 21 de agosto de 2016, se hizo entrega a sus respectivos dueños los vehículos supra mencionados.
Ello así esta Corte estima necesario citar el acto administrativo destitutorio de fecha 14 de diciembre de 2016, el cual es del siguiente tenor:
“Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra incurso en una falta grave por la entra (sic) falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos que estaba (sic) recuperados y puestos a la orden de la Fiscalía y fueron entregados a sus dueños en la Estación Policial San Mateo donde el es coordinador, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultado vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho.
Por corolario, la conducta desplegada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotado claramente, la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del investigado puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
(…Omissis…)
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se Destituye del Cargo de OFICIAL AGREGADO al ciudadano LA ROSA CAMPOS ABRAHAM RENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.511.504, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diera lugar (…)”..
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que se destituyó al ciudadano Abraham René La Rosa Campos, por la falta de supervisión en vista que fueron entregados objetos varios y vehículos a sus dueños los cuales fueron recuperados y estaban puestos a la orden de la Fiscalía, en la Estación Policial San Mateo donde él es Coordinador.
Ahora bien, tomando en consideración que el funcionario Abraham René La Rosa el día 20 de agosto de 2016 recibió los servicios como Jefe de las instalaciones de la Estación Policial San Mateo y visto que el antes mencionado oficial suscribió en esa misma fecha el acta de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, año 2003, placa AB657IF el cual se encontraba a la orden de fiscalía quien aquí decide debe desechar el vicio de falso supuesto delatado. Así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 9 de noviembre de 2017, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Abraham René La Rosa, asistido por la abogada Elvia Elena Benitez Núñez, contra el Instituto De La Policía Del Estado Aragua (INPOARAGUA). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto 18 de enero de 2018, por la abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.253, actuando con el carácter de representante legal del estado Bolivariano de Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de noviembre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2018-000085
VMDS/69
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.