JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000273
En fecha 9 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-0175 de fecha 5 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.410.222; contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 0003/17 del 4 de diciembre de 2017, suscrita por el Presidente de la empresa CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS LIBERTADOR, C.A..
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 5 de abril de 2018, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante el 2 de abril de 2018, contra la decisión dictada el día 21 de marzo del mismo año, en la que declaró la competencia del referido Juzgado para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; admitió la querella interpuesta, y la inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar incoada de manera conjunta.
En fecha 17 de julio de 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado José Ricardo Aponte, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Yamilet Beñose Rivero, antes identificados, interpuso en fecha 14 de marzo de 2018, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos; contra la Providencia Administrativa N° 0003/17 del 4 de diciembre de 2017, dictada por el Presidente de empresa Cementerios y Servicios Funerarios Libertador, C.A., mediante la cual se resolvió destituir a la hoy accionante del cargo de Bachiller III, alegando en síntesis que, “[…] debemos observar de este procedimiento lo siguiente: PRIMERO: LA FALTA DE DETERMINACIÓN Y FORMULACIÓN DE CARGOS, como lo establece [sic] los numerales 2° [sic] y 4° [sic] del artículo 89 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública, y con ello LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y AL DERECHO A LA DEFENSA […] SEGUNDO: ACUMULACIÓN PROHIBIDA, pues no se puede agrupar a mi representada en un mismo procedimiento de Averiguación Administrativa, con personas que están señaladas en hechos distintos y discrepantes […] TERCERO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, al haberse intentado el presente procedimiento de manera desordenada […] CUARTO: OMISIÓN DEL LAPSO PROBATORIO […] QUINTO: Existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL, en vista de que se tramita por ante el Tribunal 43° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área [sic] Metropolitana de Caracas […] investigación penal que se le sigue a mi poderdante por los mismos hechos de marras […] [y] SEXTO: La INCONGRUENCIA en la que se incurre en el escrito que se quiere hacer pasar como ‘escrito de cargos’ cuando en realidad en un [sic] Minuta [sic] recibida de otra dependencia de este organismo […]”. Por lo que a su decir, “[e]xiste entonces […] la plena convicción de que el Acto Administrativo [sic] tantas veces señalado incurre en flagrante infracción de normas y principios de rango legal, constitucional e infracción de normas preexistentes y principios de rango legal, violentándose normas de orden público; quebrantándose u omitiéndose con tal proceder formas sustanciales de los actos […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de marzo de 2018 el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual “Admitió” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra Cementerios y Servicios Municipales Libertador, C.A., y declaró “Inadmisible” la acción de amparo cautelar incoada, ello, a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Precisado como ha sido lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a conocer la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sólo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar ejercida; y al respecto se observa lo siguiente:
El Juzgado a quo consideró, que en el caso de marras se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -siendo que acorde a su decir- el apoderado judicial de la parte querellante solicitó, se decretara un mandamiento de amparo constitucional cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo definitivo a través del cual se resolvió destituir a la ciudadana Adriana Yamilet Beñose Rivero del cargo de Bachiller III, adscrita a la Gerencia del Cementerio General del Sur, “[…] sin haber indicado las razones por las cuales optó por elegir el amparo constitucional cautelar como medio procesal extraordinario y accesorio, y no el medio ordinario como lo es la medida cautelar de suspensión de efectos. Por otra parte, tampoco se observa la argumentación fundada en los instrumentos que obran en autos de la violación de derechos o garantías constitucionales, o amenaza de esta […] razón por la cual la parte demandante de autos no ha enervado la presunción de legalidad y apego a derecho del acto impugnado [sic], en consecuencia, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional cautelar […]”.
Respecto a la situación cuestionada, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional evocar la disposición contenida en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5°) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.
Ahora bien, en lo que respecta al agotamiento previo de las vías procesales ordinarias antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 963 del 5 de junio de 2001, [caso: José Ángel Guía y otros], estableció, entre otras cosas, lo que sigue:
“[…] En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo […]”.
Se aprecia del criterio jurisprudencial antes transcrito, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al interpretar el artículo ut supra señalado, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En este contexto cabe destacar, que en el caso subjudice el peticionario de tutela constitucional precisó de forma clara en su escrito libelar, que lo que pretende mediante la acción de amparo cautelar ejercida de forma conjunta, no es el cuestionamiento del acto sancionatorio dictado por la Administración Pública Municipal sino “la suspensión de los efectos del referido acto administrativo durante el trámite del procedimiento judicial”, es decir, hasta tanto se resuelva el medio ordinario de impugnación o lo que es lo mismo el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, solicitando por ese medio el restablecimiento de garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [derecho al trabajo], dilucidándose así la diferencia existente respecto al objeto de ambas pretensiones.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco].
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Repasando lo dicho hasta ahora, se tiene que, frente a la infracción de sus derechos fundamentales, el justiciable podrá optar entre agotar el mecanismo ordinario o acudir al amparo. En el primer caso, podrá solicitar la tutela reforzada de sus derechos fundamentales por vía cautelar acumulándola a la vía ordinaria de que se trate, de manera que pueda salvaguardar su situación jurídico constitucional mientras dure el trámite del recurso correspondiente. Si, en cambio, acudiese de forma autónoma al amparo, deberá acreditar las razones que sustenten la eventual inoperatividad de la vía ordinaria o, en su caso, demostrar que la misma fue agotada sin que se le hubiere brindado la protección merecida conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Vid. Sentencia N° 851/11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Imperator R-33, C.A.].
En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda concluye, que el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad de la protección constitucional solicitada de manera cautelar con fundamento en la disposición contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, dicha figura jurídica solo aplicaría en el caso de que el agraviado hubiera optado por ejercer una acción autónoma de amparo constitucional, sin haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; siendo aplicable al primero supuesto [acción de amparo cautelar], las previsiones en el parágrafo único del artículo 5 eiusdem.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar incoada. Así se declara.
Vista la revocatoria que antecede, este Órgano jurisdiccional pasa a analizar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ello así, esta Corte estima necesario precisar, que la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Al efecto se observa, que la representación judicial de la parte recurrente, basa la existencia del fumus boni iuris en la presunta violación del derecho al trabajo y del derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante, por cuanto la Administración Pública Municipal al momento de declarar procedente la sanción de destitución, fundamentó su decisión en “[…] delitos que no cometió y de cuya investigación penal no existe, a la fecha, sentencia alguna, mucho menos sentencia definitivamente firme. La presente solicitud constitucional cautelar se efectúa con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una Providencia susceptible de una eventual decisión anulatoria del acto recurrido […]. [Asimismo, es importante señalar,] que no obstante que promovimos las pruebas que consideramos pertinentes, las mismas no fueron admitidas y tramitadas conforme a derecho. Mal puede decirse entonces que no se desvirtuó el hecho imputado. Esto aunado a que, la administración [sic] no establece de donde obtiene la convicción de los hechos, violando la presunción de inocencia, en vista de que, en efecto existe una averiguación penal […] mediante la cual se investigan los hechos mencionados y la cual se encuentre en estado de que la Fiscalía del Ministerio Público dicte el respectivo acto conclusivo; es decir, no existe sentencia que determine responsabilidad alguna, menos aun responsabilidad penal de mi mandante por tales hechos”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte, que cursan a los folios 13, 14, 15 y 16 del cuaderno separado, copias certificas del escrito de descargo y del escrito de promoción de pruebas, respectivamente, presentados ante la División de Recursos Humanos de Cementerios y Servicios Funerarios Municipales Libertador, C.A., por el apoderado de la ciudadana Adriana Yamilet Beñose Rivero, en su calidad de funcionaria investigada.
Asimismo se observa, que reposa del folio 17 al 21 del cuaderno separado, copia certificada de la Providencia N° 0003/17 de fecha 4 de diciembre de 2017, mediante la cual el ente municipal decidió destituir a la ciudadana Adriana Yamilet Beñose Rivero del cargo de Bachiller III, adscrito a la Gerencia del Cementerio General del Sur, por estar incursa en las causales previstas en el artículo 86, numerales 4, 5, y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De los documentos ut supra descritos se evidencia:
Primero, que la ciudadana Adriana Yamilet Beñose Rivero en su condición de funcionaria investigada, tuvo la oportunidad durante el desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución, de ejercer las defensas que juzgase pertinentes a fin de desvirtuar los cargos que le fueron imputados en los términos establecidos en el artículo 89, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Y segundo, que el ente demandado determinó con posterioridad al presunto cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la encausada, que existían elementos de convicción suficientes para subsumir la conducta supuestamente desplegada, en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 4, 5, y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Delimitado como ha sido lo anterior, resulta necesario para esta Corte Segunda, efectuar unas breves consideraciones a los fines de resolver la situación planteada en el caso de marras:
Así pues, en relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”. [Negrillas de esta Corte].
De este modo, se explica el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “[…] tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. [Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.]. [Negrillas de esta Corte].
Al respecto, observa esta Corte -al menos prima facie-, que no se evidencia claramente la transgresión del prenombrado derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. Debe señalarse que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho (8) ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Cabe destacar, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
A su vez es propicio mencionar, que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, [caso: Supermercado Fátima S.L.R.], en la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección constitucional, no logró aportar durante esta etapa preliminar algún documento o elemento probatorio tendiente a demostrar como a su parecer se verificaba la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, requisito indispensable para la procedencia del amparo cautelar; por el contrario, de la revisión de las actas que componen el presente cuaderno separado, se constata preliminarmente, que la Administración Municipal tramitó el procedimiento respectivo, permitiendo a la actora en juicio realizar en su momento actos como la presentación del escrito de descargos y la promoción de pruebas en el proceso, de tal manera, que considera esta Corte Segunda, que en este etapa cautelar la parte requirente de la protección cautelar no demostró que se le hayan vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa denunciados. Así se decide.
Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera se debe declarar IMPROCEDENTE solicitud de amparo cautelar requerida. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ricardo Aponte, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO, antes identificada; contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de marzo de 2018, que declaró entre otras cosas, inadmisible la acción de amparo constitucional cautelar, incoada contra la Providencia Administrativa N° 0003/17 de fecha 4 de diciembre de 2017, suscrita por el Presidente de CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS LIBERTADOR, C.A..
2.- CON LUGAR la apelación, y en consecuencia:
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de marzo de 2018, solo en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar incoada.
4.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2018-000273
VMDS/29
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.