SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 40/2018
FECHA 16/10/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto: AF41-U-1992-000036
Antiguo: 695

En fecha 10 de marzo de 1992, el abogado Moisés Vallenilla Tolosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO TAMAYO Y MIRYAM JOSE OBREGÓN DE TAMAYO, titulares de las cédulas de identidad N°. 3.188.420 y 3.801.660, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HRC-1583-000025 dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), en fecha 20 de enero de 1992, mediante la cual “se niega Finiquito de Fianza (…) por cuanto el monto invertido en la nueva vivienda es menos al producto de la venta del inmueble sustituido”, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta . En consecuencia, se ordenó “declarar el remanente obtenido de la operación ya referida en el ejercicio correspondiente y autoliquidarse el impuesto”.

El 10 de octubre de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº 2028 en la presente causa, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente LUIS ALEJANDRO TAMAYO Y MIRYAM JOSÉ OBREGÓN DE TAMAYO.

El 17 de diciembre de 2014, este Tribunal declaró firme la sentencia antes mencionada.

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,


Abg. Marien M Velázquez M.


Asunto Nº AF41-U-1992-000036.-
Antiguo: 695.-
YMBA/MMVM/jlm.-