JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta y uno (31) de octubre del año 2018
208º y 159º

Exp. 7585

En fecha 24 de octubre de 2018, los abogados Rafael Pérez Moochett y Pedro Pérez Sosa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.390.591, y V.-18.304.971, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.064 y 252.068, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOAQQUÍN DOS SANTOS ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.531.390, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el Ministerio Público
Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 24 de octubre de 2018 quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7585

En fecha 24 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que el ciudadano JOAQQUÍN DOS SANTOS ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.531.390, comenzó a laborar en el Ministerio Público, en la sede principal situada entre las esquinas de manduca a Ferrenquin, el 22 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), alegando que se desempeñaba como Técnico de Seguridad y Resguardo V, en la Coordinación de Vigilancia y Protección de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público, dicho ciudadano querellante después de veintinueve (29) años de servicios laborales y cincuenta y cuatro (54) años de edad, y HABIENDO SOLICITADO EL BENEFICIO DE JUBILACION DURANTE SIETE (7) AÑOS EN NUEVE (9) OPORTUNIDADES TODAVIA NO HA OBTENIDO UAN OPORTUNA RESPUESTA SOBRE LA JUBILACION TANTAS VECES SOLICITADA.
Expresó que de acuerdo a la normativa constitucional, legal y sub-legal (Estatutaria) se observa que, el Ministerio Público INOSERVÒ FLAGRANTEMENETE los artículos 80, 83, 86 89 numeral 2 (Irrenunciabilidad de los Derechos y beneficios Laborales) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 133 al 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, aplicables “ratione temporis”.
Continuó expresando que de acuerdo al artículo 133, (Resolución Nº 60- marzo de 1999) y artículos 128 y 129 (Resoluciones Nº 1.821 de noviembre del 2015 y 2703 de septiembre 2018) del Estatuto del Ministerio Público, los funcionarios hombre, para acceder al Beneficio de Jubilación deben haber cumplido 50 años de edad y haber cumplido también 20 años de servicios.
Alego también que de acuerdo al articulo estatutario,“cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero mas de veinte (20) años, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el numero de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad que excedan una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre”. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación de monto de la jubilación, por lo tanto de acuerdo a esa normativa, EL MINISTERIO PÙBLICO HA DEBIDO EN VEZ DE IGNORAR SUS MULTIPLES SOLICITUDES, ERA OTORGARLE SU BENEFICIO DE JUBILACION FUNDAMENTADO EN, ADEMAS LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, EN LOS ARTICULOS 128 Y 129 DEL ESTATUTO VIGENETE PARA LA FECHA EN LA CUAL HABIA SOLICITADO REITERADAS VECES (9 VECES) EL BENEFICIO DE JUBILACION , CON LA NEGATIVA A TRAMITAR O RERSPONDERLE EN RELACION A SU SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE JUBILACION, SE VIOLO POR PARTE DEL MINISTERIO PÙBLICO EL ARTICULO 51 CONSTITUCIONAL, LOS ARTICULOS 80, 83, 86 Y 89 NUMERAL 2 CONSTITUCIONALES Y ARTICULO 2 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMEINTOS ADMINISTRATIVOS – LOPA-,
Finalmente solicitó:
“(…)PRIMERO: declare su competencia para conocer, la pretensión formulada por esta parte Accionante, tanto en lo subjetivo, como por la materia y territorial, en virtud que quien incurre en la NEGATIVA u OMISION, es el Fiscal General de la Republica quien tiene su sede en la Capital de la Republica.
SEGUNDO: Pido se aplique, en tanto y en cuanto sea aplicable al caso concreto, el Criterio Jurisprudencial (…)
TERCERO: declare la Omisión o negativa por parte del Ministerio Público en no pronunciarse mediante una “Oportuna respuesta” en diversas y numerosas oportunidades en las cuales se le solicitó formalmente el Beneficio de Jubilación por parte del aquí accionante ciudadano JOAQQUÍN DOS SANTOS ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.531.390, constituyen infracciones continuadas de Orden Constitucional y Estatutario, violándose los artículos 51. 80, 83, 86 y 89 numeral 2, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 128, 129, y 131, todos los Estatutos de Personal del Ministerio Público.
CUARTO: Pido SE ORDENE AL MINISTERIO PUBLICO, por órgano de su representación principal, Dr. Tareck William Saab, FISCAL GENERAL DE LA REPÙBLICA o al (la) funcionario (a) en el cual delegue esta competencia, OTORGARLE EL BENEFICIO DE JUBILACION, al ciudadano JOAQQUÍN DOS SANTOS ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.531.390.
QUINTO: Como consecuencia de la Declatoria y Dispositiva anterior se ordene el calculo, DE SU FUTURA PENSION DE JUBILACION, para lo cual se ordenará una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Esto siempre y cuando en el transcurso del presente proceso ocurriere algún cambio o aumento general de sueldos y salarios que impide cambiar el monto de las Pensiones de Jubilación, diferente a las asignadas mediante Decreto Ejecutivo del Presidente de la República Nicolás Maduro en septiembre próximo pasado, que las fijó en un monto igual al salario Mínimo Urbano de (Bs. S. 1800,00).
SEXTO: Pido igualmente se ordene el pago de la Bonificación Vacacional por el monto del ultimo sueldo o salario devengado todo lo cual está reflejado y solicitado en el literal “j” y consignado como anexo “J” en el presente libelo, igualmente se demanda el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha precisa en la cual se le suspendió o se le dejó de pagar dichas remuneraciones, y se incluyan en ella todos los aumentos, beneficios y/ o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico Mensual, prima de Antigüedad Empleados, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio(…)”
Y por ultimo pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los pronunciamientos del caso.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el MINISTERIO PÙBLICO , en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha veinticuatro (24) de agosto del 2018, al ciudadano querellante, solicitó a su decir , por novena vez, el beneficio de jubilación por ante el Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que dejo de prestar servicio en el referido beneficio de jubilación, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta veinticuatro (24) de octubre de 2018, transcurrieron dos (2) meses, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos PROCURADOR DE LA REPUBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR DE LA REPUBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del Dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

Exp 7585
SJVES/GBV/YA