REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.333. APODERADO JUDICIAL: VICENTE RODRÍGUEZ CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 42.795.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA COROMOTO LEAL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.199.010. APODERADOS JUDICIALES: CARMEN AÍDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ROHGER ELÍ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.408 y 13.039, en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Cuaderno de Medidas).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior en fecha 16 de diciembre del 2015, siendo anotado el 07-01-2016 en el Libro de causas llevado por esta Alzada, y mediante providencia del 12-01-206, se le dio entrada el lapso establecido en el artículo 517 Código de Procedimiento Civil.
I
Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18-11-2015 por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado el 01-10-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue oído en ambos efectos mediante providencia del 14-12-2015.
A los folios 142 al 164 de la pieza principal, cursa escrito de informes consignado el 15-02-2016 por la representación judicial de la parte demandada, acompañada de anexos en copia certificada, y, a los folios 166 al 173, cuaderno principal, riela escrito de observaciones a los informes de su contraria, presentado el 24-02-2016 por la representación judicial de la parte accionante.
De la revisión de las actas se constata que en fecha 10 de los corrientes compareció el ciudadano EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ (parte actora), asistido por la abogada HEIDY ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.760, quien diligenció en el Cuaderno de Medidas del presente expediente requiriendo a esta Alzada pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el actor en el libelo “…en vista que los bienes inmuebles están siendo vendidos y alquilados por la parte contraria. Sin la debida autorización, ni participación”.
Para proveer este Alzada hace las siguientes consideraciones.
II
Consta en el libelo que riela en el cuaderno principal (folios 1 al 11) una solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes inmuebles de la comunidad conyugal objeto de la relación contenciosa con fundamento en los siguientes argumentos:
a) Que durante la unión conyugal se adquirieron unos bienes inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales, constituidos por tres (03) apartamentos destinados a vivienda con las siguientes características:
1.1) un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, situado en el Primer Nivel de Acceso al Edificio Residencias Vivalco, Piso 1, Avenida Jóvito Villalba, Sector San Lorenzo, Pampatar Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; forma parte accesoria de este apartamento un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, ambos signados con el número y letra 1-B. Tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (84,88 M2), y son sus linderos NORTE: con el apartamento Nº 1-C; SUR: con el apartamento Nº 1-A; ESTE: con el pasillo de acceso y OESTE: con la fachada Oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de 2,578685138% sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad, tal como se evidencia en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo del 2004, quedando registrado bajo el Nº 13, folios 71 al 102, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2004. Cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado el 20 de diciembre del 2006 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 10, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre;
1.2) Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 67, situado en el Piso 6 del Conjunto Residencial Paseo Los Próceres, ubicado en la Avenida Francisco Lazo Martí de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, identificado con el Código Catastral Nº 01-01-18-U01-009-048-003-000-000-000. Tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 M2), y consta de las siguientes dependencias: Hall de acceso, sala, comedor, jardinera, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones con closet, una de ellas con baño incorporado, y un baño general, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte de la edificación; SUR: con apartamento Nº 66; ESTE: con pasillo de circulación que le permite su acceso y con apartamento Nº 68; OESTE: con la fachada del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON SETENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,70%) sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio; le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento. Cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de abril del 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010.665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.2209, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
1.3) Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra uno A (1-A), ubicado en la planta piso uno (1) del edificio REMANSO MIRADOR, número de catastro 15_3_1_10B-1801-3-35-0-001-1-11, situado en una parcela de terreno distinguida con la letra y numero P-3, de la primera etapa del Parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS 1, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el número de catastro 180/003-035; con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (157,62 M2), adicionalmente tiene un área de terraza descubierta de veinte metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (20,03 M2), y consta de salón-comedor, balcón, ascensor privado, hall de ascensor privado, jardinera, baño de visitas, estar íntimo, dormitorio principal con vestier y baño principal incorporado; un (1) baño auxiliar, cocina, lavandero, un (1) cuarto de servicio con baño de servicio incorporado, y dos (2) terrazas descubiertas. Tiene los siguientes linderos: NOR-OESTE: en parte con fachada Noroeste del edificio, en parte con terraza descubierta asignada al apartamento 1-A que da hacia el área Libre AL-3 del Parcelamiento, en parte con escalera principal, en parte con foso de ascensores y en parte con ducto de basura; SUR-ESTE: En parte con fachada Sureste del edificio, en parte con terraza descubierta asignada al apartamento 1-A que da hacia la calle B del Parcelamiento, y en parte con foso de ascensores; NOR-OESTE: en parte con fachada Noroeste del Edificio y en parte con fachada descubierta asignada al apartamento 1-A que da hacia la calle B del Parcelamiento, y SUR-OESTE: en parte con sala de fiestas, en parte con foso de ascensores, en parte con hall de circulación, en parte con escalera principal, en parte con terraza descubierta asignada al apartamento 1-A, que da hacia la calle B del Parcelamiento, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de mayo del 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 06, Protocolo Primero.
b) Para la procedencia de la medida (artículo 585 del Texto Adjetivo) acompañó marcada “C”, copia certificada de la sentencia de divorcio el 26-11-2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2011-005873, nomenclatura de ese Despacho, cuya ejecución fue decretada por ese Tribunal el 29-11-2012 ;
c) Adujo que su representado no ha tenido acceso a ninguno de los bienes descritos “ya que están en posesión de la demandada…con las nefastas consecuencias que ha implicado para mi mandante”.
III
Para proveer sobre la medida solicitada, este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones:
1.- Una prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble busca cercenar la eventual transmisión o circulación a favor de terceras personas del señalado inmueble, para impedir que sea enajenado en perjuicio de la parte y para tener garantía real. Con la cautela no hay un perjuicio real inmediato que afecte a los propietarios del bien cautelado, porque si así se entendiera, en este caso, es porque la pretensión de la parte actora era realmente desaparecer cualquier posible derecho que pudiera ejercer la demandada, incluyendo los eventuales daños y perjuicios.
Cuando se cumplen los requisitos que exige la Ley para una medida preventiva, su declaratoria y ejecución constituye un derecho y solo dará lugar a la indemnización si a la postre pierde el juicio quien obtuvo la medida a su favor. El decreto cautelar del tribunal no da satisfacción a la pretensión de la partes ni toca el mérito del asunto que conoce, pues la ley le requiere al juzgador el examen de los requisitos que debe tomar en cuenta para decretar medidas cautelares. Y si estas se cumplen el Juez, no sólo tiene el derecho sino la obligación de dictar el decreto correspondiente sin que ello signifique pronunciamiento u opinión sobre lo principal del pleito. La verosimilitud del derecho invocado y de la obligación reclamada, en la etapa en que se dicta la cautela, no constituye adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, ya que el presupuesto que fundamenta su existencia puede ser destruido o enervado en el devenir de la causa.
2.- Como toda cautela para su procedibilidad es necesario que aparezca probado o con una presunción valida iuris tantum, que existen elementos de buen derecho, o humus de buen derecho con calificación de grave que evidencie la certeza de andar por el camino de la verdad jurídica. Ese humus de buen derecho no obstante ser sólo una secuencia en el proceso sin carácter definitivo debe producir en el juzgador y para la ley calidad probatoria suficiente para derivar el extremo exigido por la ley. Es como probar en forma primaria lo que pudiera ser el elemento para el derecho debatido pero que admite prueba en contrario, de forma que sólo con una contraprueba se produciría el decaimiento y la virtualidad de ésta exigencia.
El considerar que existe presunción grave del derecho reclamado, temor en la demora, eventual lesión al derecho del solicitante, no significa declarar una verdad verdadera que solo se declara con una sentencia y tiene el calificativo, solo cuando pasa con la autoridad de la cosa juzgada. Con el Decreto el Juez considera que para ese momento las condiciones que exige la ley y que le impone al Juzgador su consideración, existen, sin prejuzgar que ellas puedan hacer prueba en lo principal del pleito. En materia de medidas preventivas el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y verosimilitud, por lo que su resultado vale, no como declaración de certeza que es propiedad consustancial a sentencia de fondo, sino como una situación de presunción valida.
Para este superior la sentencia de divorcio acompañada por el solicitante (folios 17 al 20, cuaderno principal) es suficiente y aceptable para determinar la verdad de su alegato. A ello, se aúna que la parte accionante produjo en copias certificadas marcadas “D”, “E” y “F” (folios 21 al 31), títulos de propiedad de los bienes inmuebles: i) un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, situado en el Primer Nivel de Acceso al Edificio Residencias Vivalco, Piso 1, Avenida Jóvito Villalba, Sector San Lorenzo, Pampatar Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; ii) Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 67, situado en el Piso 6 del Conjunto Residencial Paseo Los Próceres, ubicado en la Avenida Francisco Lazo Martí de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, identificado con el Código Catastral Nº 01-01-18-U01-009-048-003-000-000-000, y iii) Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra uno A (1-A), ubicado en la planta piso uno (1) del edificio REMANSO MIRADOR, número de catastro 15_3_1_10B-1801-3-35-0-001-1-11, situado en una parcela de terreno distinguida con la letra y numero P-3, de la primera etapa del Parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS 1, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el número de catastro 180/003-035. Esos bienes contienen el objeto de la pretensión de partición y los instrumentos que los contienen coadyuvan, junto con el documento anterior el fumus boni iuris, primer supuesto de viabilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar.
3.- El segundo elemento que construye el requerimiento cautelar viene dado por lo que se denomina en derecho “peligro en la demora”, que implica un estado de necesidad procesal en orden al tiempo, porque el mismo podría significar que el objeto sobre el cual se solicita una prohibición de enajenar y gravar también pueda efectuarse en detrimento de quien solicita la medida preventiva. La mora o demora es una sanción para impedir un perjuicio material real que afecte el derecho del solicitante, que hoy día viene agravado, normalmente, por la longevidad de la causa, en virtud del exceso de expedientes que se mueven en los Juzgados Superiores que fungen como Alzada de cuarenta y siete Tribunales, que generan una definición de la acción a no muy corto plazo. El “periculum in mora” es el daño marginal, que puede derivar del retraso en la adopción de medidas que tiendan a preservar la jurisdicción como tal y a garantizar la eficacia de la sentencia, A esta exigencia se ha extendido a un presupuesto complementario; cual es el que exista riesgo manifiesto de que puede ilusoria la ejecución del fallo. La lentitud del proceso ordinario, en la resolución definitiva podría producir hechos lesivos a los derechos de las partes en el entendido que si la resolución definitiva fuera instantánea, sería innecesaria la cautela señalada; en el entendido que si la resolución definitiva fuera instantánea, sería innecesaria la cautela señalada. La inercia, la omisión y el silencio pueden estimular males mayores que la cautela preventiva ya que podría abrirse la compuerta a daños irreversibles de no prevenirse a tiempo con medidas de salvaguarda. Es cierto que el peligro en la demora tiene en nuestro proceso una situación de verdad preexistente por fuerza de la longevidad de los juicios en nuestro país, pues existe un lapso de tiempo que transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, durante cuyo período puede la contraparte a ser afectada con la cautela, burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
A lo anterior, se aúna el hecho de que la medida peticionada es para evitar también cualquier dilapidación de bienes objeto de partición derivada del divorcio como lo prevé el artículo 191 del Código Civil.
En consecuencia de lo anterior este Superior considera que están presentes y cumplidos los elementos que condicionan el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue peticionada al A-quo, quien no se pronunció y, que luego fue solicitada a esta Alzada.
De ahí que, conforme a lo antes señalado debe decretarse medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: i) un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, situado en el Primer Nivel de Acceso al Edificio Residencias Vivalco, Piso 1, Avenida Jóvito Villalba, Sector San Lorenzo, Pampatar Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; ii) Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 67, situado en el Piso 6 del Conjunto Residencial Paseo Los Próceres, ubicado en la Avenida Francisco Lazo Martí de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, identificado con el Código Catastral Nº 01-01-18-U01-009-048-003-000-000-000, y iii) Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra uno A (1-A), ubicado en la planta piso uno (1) del edificio REMANSO MIRADOR, número de catastro 15_3_1_10B-1801-3-35-0-001-1-11, situado en una parcela de terreno distinguida con la letra y numero P-3, de la primera etapa del Parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS 1, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el número de catastro 180/003-035, la cual ha de participarse a: la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de abril del 2010, y a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes que a continuación se especifican: 1.1) un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, situado en el Primer Nivel de Acceso al Edificio Residencias Vivalco, Piso 1, Avenida Jóvito Villalba, Sector San Lorenzo, Pampatar Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; forma parte accesoria de este apartamento un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, ambos signados con el número y letra 1-B. Tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (84,88 M2), y son sus linderos NORTE: con el apartamento Nº 1-C; SUR: con el apartamento Nº 1-A; ESTE: con el pasillo de acceso y OESTE: con la fachada Oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de 2,578685138% sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad, tal como se evidencia en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo del 2004, quedando registrado bajo el Nº 13, folios 71 al 102, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2004. Cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado el 20 de diciembre del 2006 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 10, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre; 1.2) Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 67, situado en el Piso 6 del Conjunto Residencial Paseo Los Próceres, ubicado en la Avenida Francisco Lazo Martí de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, identificado con el Código Catastral Nº 01-01-18-U01-009-048-003-000-000-000. Tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 M2), y consta de las siguientes dependencias: Hall de acceso, sala, comedor, jardinera, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones con closet, una de ellas con baño incorporado, y un baño general, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte de la edificación; SUR: con apartamento Nº 66; ESTE: con pasillo de circulación que le permite su acceso y con apartamento Nº 68; OESTE: con la fachada del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON SETENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,70%) sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio; le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento. Cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de abril del 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010.665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.2209, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 1.3) Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra uno A (1-A), ubicado en la planta piso uno (1) del edificio REMANSO MIRADOR, número de catastro 15_3_1_10B-1801-3-35-0-001-1-11, situado en una parcela de terreno distinguida con la letra y numero P-3, de la primera etapa del Parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS 1, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el número de catastro 180/003-035; con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (157,62 M2), adicionalmente tiene un área de terraza descubierta de veinte metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (20,03 M2), y consta de salón-comedor, balcón, ascensor privado, hall de ascensor privado, jardinera, baño de visitas, estar íntimo, dormitorio principal con vestier y baño principal incorporado; un (1) baño auxiliar, cocina, lavandero, un (1) cuarto de servicio con baño de servicio incorporado, y dos (2) terrazas descubiertas. Tiene los siguientes linderos: NOR-OESTE: en parte con fachada Noroeste del edificio, en parte con terraza descubierta asignada al apartamento 1-A que da hacia el área Libre AL-3 del Parcelamiento, en parte con escalera principal, en parte con foso de ascensores y en parte con ducto de basura; SUR-ESTE: En parte con fachada Sureste del edificio, en parte con terraza descubierta asignada al apartamento 1-A que da hacia la calle B del Parcelamiento, y en parte con foso de ascensores; NOR-OESTE: en parte con fachada Noroeste del Edificio y en parte con fachada descubierta asignada al apartamento 1-A que da hacia la calle B del Parcelamiento, y SUR-OESTE: en parte con sala de fiestas, en parte con foso de ascensores, en parte con hall de circulación, en parte con escalera principal, en parte con terraza descubierta asignada al apartamento 1-A, que da hacia la calle B del Parcelamiento, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de mayo del 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 06, Protocolo Primero; todo en el juicio que por partición de comunidad sigue el ciudadano FRANCISCO EDUARDO RIVAS en contra de la ciudadana NINOSKA COROMOTO, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se ordena participar de la medida decretada mediante oficio a: la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, particípese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018).- Años 208° y 159°.
EL JUEZ,
DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), publicó y registró la anterior decisión. Se libraron oficios números ___________, _________ y ___________.-
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
Exp. Nº AP71-R-2015-001269/11.111
AJCE/MCSV.
Interl.
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